REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2012-000629
ASUNTO : NP01-P-2012-000629
RESOLUCIÓN Nº PJ007-2014-000005
Corresponde a este Tribunal conocer y decidir la solicitud de prorroga, interpuesta por ante este Tribunal en fecha 19 de diciembre de 2013 por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Monagas, en la causa signada bajo el Nº NP01-P-2012-000629, seguida a los ciudadanos VÍCTOR ALFONSO MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, ÁNGEL MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y SERGIO JOSE LOZADA ORTIZ en este sentido este Tribunal observa que:
En fecha 26-01-2012, los ciudadanos acusados arriba nombrados, fueron detenidos en virtud de haberse ejecutado la orden de aprehensión librada en su contra acordada por el tribunal de Control del estado Monagas en dicha oportunidad.
Ahora bien, revisadas las actuaciones se pudo constatar que la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico solicitó la prorroga legal prevista el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso legal correspondiente, pues para el día 18 de diciembre de 2013, fecha en la cual requirió la prorroga a este órgano jurisdiccional, los procesados no tenían más de dos años privados judicialmente de su libertad.
El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala lo siguiente:
“…Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado…”.
Es por ello, que siendo la prorroga, prevista en dicho dispositivo legal, eminentemente de carácter excepcional y dado que para la fecha que la Fiscalia requirió la prorroga los procesados llevaban detenidos menos dos años, estando corriendo los dos años a que hace referencia el aludido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que exista sentencia y considerando que se encuentra vigente las mismas circunstancias consideradas por el Juez de control al momento de dictar la medida de coerción personal, lo procedente y ajustado en derecho es acordar la prorroga solicitada por el Ministerio Público, por el lapso de un año, los cuales se vencen en fecha 26-01-2015. Y así se decide.
Regístrese, diaricese, déjese copia certificada y notifíquese a las partes.
EL JUEZ
ABG. JORGE CARDENAS MORA
LA SECRETARIA
ABG. GREICIMAR VALLEJO