REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 7 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-004054
ASUNTO : NP01-P-2011-004054



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JOSE PABLO CASTELLANO MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.595.545, Venezolano, Nacido en fecha 28-04-1971, edad: 40 años de edad, Profesión u oficio: comerciante, nacido en Colombia, Hijo de: Edorita Meléndez (V) Y de Luís Castellano (f), Domiciliado en: Sector sabana Grande calle 03 casa sin numero, teléfono 0414-3917380, Maturín Estado Monagas.

LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BRISEIDA MENDOZA.
LA DEFENSA PÚBLICA CUARTA PENAL ENCARGADA: ABG. ELVIA AGUILERA
EL IMPUTADO: JOSE PABLO CASTELLANOS MELENDEZ
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

DECISIÓN: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha 06 de Enero del 2.014, de conformidad con lo establecido en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida contra del imputado: JOSE PABLO CASTELLANOS MELENDEZ, plenamente identificado a los autos, debidamente asistido de el defensora publica Abg. ABG. ELVIA AGUILERA|, mediante el cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal , este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio con Audiencia de Presentación, en fecha 16 de Mayo del año 2011, del ciudadano: JOSE PABLO CASTELLANOS MELENDEZ, en fecha 13 de Junio del 2013, la representación fiscal presento formal Acusación en su contra por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado. El Ministerio Público interpone escrito formal de acusación en contra del imputado: JOSE PABLO CASTELLANOS MELENDEZ. Por los siguientes hechos““….En fecha trece (13) de Mayo del año dos mil once (2011), siendo aproximadamente las once horas de la noche (11:00pm), el imputado JOSE PABLO CASTELLANOS MELENDEZ se encontraba en la parte exterior del Gimnasio Cubierto Roque Morales, ubicado en la Avenida Raúl Leoni de esta ciudad, herido en el antebrazo izquierdo debido al paso de un proyectil disparado con arma de fuego, en virtud de que minutos antes se había iniciado un intercambio de disparo en dicho establecimiento deportivo, presentándose al sitio una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Maturín, con la finalidad de prestarle los primeros Auxilios, tomando dicho ciudadano una actitud agresiva en contra los funcionarios actuantes tratando de impedir la actuación de los mismos, seguidamente los funcionarios fueron abordados por un ciudadano quien no quiso ser identificado por temor a futuras represalias, alegando que el ciudadano herido había sido participe en los hechos antes señalados, en razón a ello procedieron a practicar su aprehensión.

Todos estos hecho esta representación Fiscal los encuadra en el delito de por la presunta comisión de los delitos de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado.

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Cumplidos los trámites de procedimiento, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día Seis de Enero del 2.014, donde estando presentes las partes, el Fiscal del Ministerio Público, acusó formalmente al imputado: JOSE PABLO CASTELLANOS MELENDEZ, en la audiencia la calificación jurídica los delitos de por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado, delito que tiene asignada una pena de prisión que no excede de Ocho años en su limite máximo. Oídas las exposiciones de las partes en la audiencia preliminar, el Tribunal una vez examinados los elementos de convicción establecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, admitió la acusación por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal y así mismo admitió los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, admitieron plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a dicha medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 358 en , y se imponen las condiciones establecidas en el articulo 359, como son: 1°) Que se trata de una caso de delito leve cuya pena no excede de Ocho (08) años en su límite máximo; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometido a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: JOSE PABLO CASTELLANOS MELENDEZ, ya identificado, aunado a la opinión favorable en el otorgamiento de la medida, por parte de la representación fiscal, quien no objeto ni se opuso al otorgamiento de dicha medida.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece a imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de de CUATRO (04) MESES a tenor de lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia impone las siguientes condiciones imponiéndole de las siguientes condiciones: 1) Se Mantiene las presentaciones de CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. 2) Realizar Donativo de Quinientos (500, 00) Bolívares en insumos de aseo personal al Hospital Central Dr. “Manuel Núñez Tovar” de esta Ciudad. Se ordena oficiar al Director de dicha institución haciendo de su conocimiento de lo acordado. Así como que deberá informar a este Tribunal sobre el cumplimiento o no de la condición impuesta.. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o reabrir por una sola vez, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la este comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, al imputado: JOSE PABLO CASTELLANOS MELENDEZ. De conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, a tenor de lo previsto en el del artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, durante dicho lapso deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1).- 1) Se Mantiene las presentaciones de CADA CUARENTA Y CINCO (45) DIAS. 2) Realizar Donativo de Quinientos (500, 00) Bolívares en insumos de aseo personal al Hospital Central Dr. “Manuel Núñez Tovar” de esta Ciudad.
Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria del procedimiento acordado, de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el imputado o ampliar por una sola vez, el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Cúmplase.
LA JUEZA SEXTA DE CONTROL
ABG. MIRIAN DEL VALLE LEONETT



La Secretaria

ABG. ANYELIS MARCANO ZAMORA