REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal PRIMERO Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en
Funciones de Control del Estado Monagas
Maturín, 14 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-002827
ASUNTO : NP01-P-2008-002827

Correspondió a este Tribunal PRIMERO de Control pronunciarse en Sala sobre la solicitud de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO requerida por la defensa del acusado DANIEL JOSE LA ROSA , bajo los siguientes términos:

Efectivamente, en fecha 14/08/2008, la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público interpuso ACUSACION en contra del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO..

Llegada la oportunidad para realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, dicho ciudadano, impuesto de las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO, entre las cuales aplicaba al caso la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y previa conversación con su Defensor, optó por ADMITIR LOS HECHOS luego de haber sido ADMITIDA en su totalidad la ACUSACION FISCAL.

Ante esa ADMISION DE LOS HECHOS, tanto su defensor como él, solicitó la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el procedimiento especial para delitos menos graves, específicamente el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente el acusado pidió disculpas a los asistentes, manifestando estar arrepentido y de estar dispuesto a sujetarse a las condiciones del Tribunal.

Ante tal solicitud; se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público de este Estado Monagas, quien manifestó estar de acuerdo con la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Con base a lo anterior, y por cuanto efectivamente el delito por el cual se admitió la ACUSACION, es decir APREVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no supera los ocho (08) años en su límite máximo, se presume la buena conducta predelictual del imputado ya que no constan sus antecedentes penales, se presume igualmente que no se encuentra sujeto a otra suspensión condicional del proceso, y además ofreció la reparación del daño causado así como el compromiso de someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, es procedente en consecuencia la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de TRES (03) MESES contados a partir del día 09/01/2014, oportunidad en la cual se celebró LA Audiencia Preliminar.- En tal sentido el Tribunal impone al acusado de las siguientes obligaciones1: 1.- Se acuerda que el imputado done un Cuñete de Pintura a la Escuela Negra Matea Ubicado en el Complejo Habitacional Paramaconi, del estado Monagas. 2) No incurrir en un nuevo delito. Se ordena oficiar al director de la escuela Carmen Ebelia Douglas de las Cayenas, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de la condición impuesta. 3) Se mantienen la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación consistente en presentaciones cada 30 días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Recinto Judicial. Se ordena oficiar a la referida institución educativa, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de la condición impuesta. Líbrese los respectivos oficios. Se deja constancia que el acusado se les informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Ofíciese al departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal informando de lo aquí decidido. Todo lo anterior, es de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al referido Centro Asistencial informándole lo aquí decidido para que verifique el cumplimiento de la condición impuesta, debiendo el mismo informar en su oportunidad a este Tribunal.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y obediente a la norma y al derecho, e independiente de todos los poderes del estado, Acuerda la Suspensión Condicional del proceso a favor del acusado DANIEL JOSE LA ROSA por la comisión del delito de APREVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehiculo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por el lapso de TRES (03) meses imponiéndole de las siguientes condiciones: 1.- Se acuerda que el imputado done un Cuñete de Pintura a la Escuela Negra Matea Ubicado en el Complejo Habitacional Paramaconi, del estado Monagas. 2) No incurrir en un nuevo delito. Se ordena oficiar al director de la escuela Carmen Ebelia Douglas de las Cayenas, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de la condición impuesta. 3) Presentaciones periódicas cada 30 Días por ante el departamento de alguacilazgo de esta sede judicial. Se ordena oficiar al referido centro educativo, a los fines de que informe a este tribunal el cumplimiento de la condición impuesta. Líbrese los respectivos oficios. Se deja constancia que el acusado se le informo que el incumplimiento de las medidas impuestas traería como consecuencia la sentencia condenatoria. Regístrese la presente decisión, déjese copia y líbrese lo conducente.
EL JUEZ,

ABG. ERIC FERRER VALLADARES

EL SECRETARIO,