REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-S-2013-000015
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano HECTOR JOSE GUILLEN COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.818.424, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GUILLERMO REINA, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil ECOASOCIADOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 02 de Junio de 2008, bajo el No. 46, Tomo 79-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos ILDEGAR ARISPE, LUISA RAMIREZ y ALBA MARTINEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 23.413, 81.656 y 132.855, respectivamente.
MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA DEFINITIVA:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Que comenzó a laborar para la demandada desde el 01-07-2008, desempeñando en todo momento el cargo de WINCHERO u OPERADOR DE MONTA CARGA, el cual consistía en descargar y cargar buques mercantiles, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. hasta las 12:00 y desde las 2:00 p.m. a las 6:00 p.m., de lunes a viernes; y en las oportunidades que llegaban las embarcaciones para cargarlas o descargarlas laboraba en un horario corrido de 3 a 14 días continuos, en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva; devengando un salario semanal de Bs. 454,00, esto es, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios. Que el patrono en ningún momento le entregó recibos de pago.
- Que la demandada al momento de hacerle la cancelación definitiva de la semana (con los descuentos especificados), le realiza una retención ilegal e indebida de un 41,64% del referido salario para cancelársele al finalizar la relación de trabajo los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, utilidades y su prestación de antigüedad, lo cual fue según su decir, verificado por los funcionarios del trabajo adscritos a la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, Estado Zulia.
- Que el 28-06-2011, comenzó el disfrute de sus vacaciones legales, debiendo reincorporarse el 19-07-2011; sin embargo, el 03-07-2011, el ciudadano NESTOR TORRES, quien ejerce el cargo de Administrador o Jefe de operaciones de la empresa demandada en el Puerto de Maracaibo, le exigió comparecer a laborar para la descarga de un barco y cuando ya había culminado la labor encomendada para ese día –cuando ya se disponía a retirarse-, siendo aproximadamente las 10:30 p.m., le exigió que descargara un baño portátil que se encontraba en el cajón de una camioneta tipo pickup propiedad de la empresa en el Puerto de Maracaibo, en conjunto con otros trabajadores.
- Que por las dimensiones y peso del referido baño portátil, él le indicó a su Jefe inmediato (NESTOR TORRES) que era complicado bajarlo a pulso, por cuanto era muy pesado y que se debía emplear un montacargas, pero haciendo caso omiso a ello, lo obligó a bajarlo con los otros trabajadores y cuando ya procedían a bajarlo del cajón de la camioneta, recayó sobre él todo el peso del referido baño portátil, lo cual no pudo soportarlo cayendo al piso con dicho baño encima de él, lo que le produjo una ruptura del menisco medial de la rodilla izquierda y lesión del ligamento cruzado anterior de la rodilla, siendo trasladado por el aludido ciudadano NESTOR TORRES aun hospital para su evaluación, siendo atendido por médicos residentes, quienes le ordenaron reposo únicamente, por lo cual su patrono vencido como fue el lapso que restaba de su período vacacional, le ordenó que retornara a sus labores habituales, sin tomar en cuenta la dificultad que presentaba caminar y la molestia que tenía en su rodilla izquierda.
- Que debido al dolor en su pierna acudió a un médico especialista en ortopedia y traumatología, Dr. Edie Bohórquez, quine le ordenó una resonancia magnética, en la que se determinó intensidad a nivel del cuerno posterior del menisco interno de la rodilla izquierda en relación con meniscopatia degenerativa grado II-III y la existencia de filamentos del ligamento cruzado con laceración de sus fibras; siendo evaluado posteriormente por el Dr. Edilberto Corredor, Médico Cirujano Ortopedista-Traumatología, quien le indicó que ameritaba con urgencia una intervención quirúrgica de artroscopia de rodilla izquierda con prohibición de realizar sus labores habituales.
- Que acudió ante su patrono en la persona de su representante (NESTOR TORRES), para notificarle que ameritaba exámenes y una intervención quirúrgica, y que no podía trabajar; quien hizo caso omiso de la situación planteada y lo obligó a trabajar, aún encontrándose con reposos médicos emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales se negaron a recibir.
- Que ante tal situación se vio obligado a acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para denunciar lo ocurrido, y practicadas las inspecciones correspondientes, procedieron a certificar mediante la historia ocupacional No. ZUL-13.281-12; que fue objeto de un accidente de trabajo que produce “TRAUMATISMO DE RODILLA IZQUIERDA: ESGUINCE DE RODILLA IZQUIERDA + LESION DEL MENISCO MEDIAL (RUPTURA DEL CUERNO POSTERIOR) + DESGARRO DEL LIGAMENTO MEDIAL”, que le origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según certificación No. 0644-2012, de fecha 23-04-2012, oficio No. 0394-2012.
- Que no obstante todas estas circunstancias, su patrón se ha negado a cancelarle lo correspondiente a su bono de alimentación y salarios que le corresponden en virtud de los reposos que tiene consecutivos desde el 01-04-2012, casi llevándolo a la indigencia a él y a su grupo familiar, siendo infructuosas las gestiones para que su patrono acceda a cancelarle las acreencias laborales que le adeudan sin que haya sido posible ello, a pesar de haber cumplido con los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien autorizó a la empresa para que realizara la cancelación total de sus salarios.
- En consecuencia, reclama la cantidad de Bs. 24.622,25 por concepto de salario retenidos y bono de alimentación.
ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor desempeña el cargo de WINCHERO u OBRERO APAREJADOR, el cual consiste en cargar y descargar buques mercantes, en un horario comprendido desde las 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un salario semanal de Bs. 454,00, es decir, Bs. 1.816,00 mensuales y Bs. 60,53 diarios.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya laborado en un horario corrido de 3 a 14 días continuos en los que debía pernoctar inclusive dentro de la embarcación respectiva, ya que según su decir, resulta material y humanamente imposible que un ser humano pueda ejercer una actividad física que rebasa la capacidad de resistencia humana posible; pues lo cierto es que el trabajador tiene un horario fijo que no excede en ningún caso de 44 horas semanales y para hoy día con la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras no excederá de 40 horas semanales, tal y como fue esgrimido en los hechos admitidos por ella en el capítulo I de su escrito de contestación a la demanda.
- Niega que al momento de hacerle el pago definitivo de la semana al trabajador-actor, le realiza una retención ilegal e indebida de 41,64% de su salario para cancelárselo al finalizar la relación de trabajo de una forma irregular con la retensión de su propio salario.
- Niega que se haya negado a cancelarle al actor, lo correspondiente a su bono de alimentación y salarios que le correspondían en virtud de los reposos consecutivos que desde el 01-04-2012 ha presentado, pues muy por el contrario tal como se demuestra de los recibos de pago consignados y promovidos en el particular segundo del escrito de pruebas, ella ha cumplido con su obligación legal y ha pagado al actor, el 33,33% del salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que ella haya recibido alguna autorización por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para que realizara la cancelación total de sus salarios al ciudadano actor, pues como se puede observar, en el presente expediente no consta tal autorización, ni la Ley del Instituto Nacional de los Seguros Sociales en su normativa habla de dicho pago.
- Niega que resulte evidente el incumplimiento de ella de cancelar el beneficio del bono de alimentación en virtud del supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor a causa de la negligencia de la empresa, pues lo cierto es que ella en todo momento ha cumplido con su obligación, el accidente de trabajo ocurrido por supuesta negligencia de ella aún no ha sido demostrado ni sentenciado, por lo tanto, no es un hecho cierto, ya que ella cumple con el beneficio de alimentación de conformidad con la Ley, con el otorgamiento de comida.
- Niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 24.662,25 por los conceptos reclamados que se encuentran ampliamente detallados en el escrito libelar.
DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos de bono de alimentación y salarios retenidos reclamados en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la improcedencia en derecho de los conceptos reclamados por el actor. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral ||y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 23-07-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, constante de solicitud de reclamo de salarios dejados de percibir y bono de alimentación interpuesta por el actor ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo Dr, Luis Hómez del Estado Zulia (folios del 34 al 38, ambos inclusive); la parte demandada solicitó al Tribunal no se le otorgara valor probatorio a la referida documental, por no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, si bien es cierto que dicha documental posee un sello húmedo de recibido por el Ministerio del Trabajo; no es menos cierto, que dicha instrumental sea relevante para la resolución de la presente causa, por lo tanto, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago de salarios y demás beneficios laborales; recibos de liquidación y constancias de vacaciones y certificados de incapacidad emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; se observa, en cuanto a los recibos de pagos, que la parte demandada manifestó que una parte fue consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas y otra parte corre inserta en las actas del expediente VP01-L-2011-001195; con respecto a los recibos de liquidación y de vacaciones, la parte demandada consignó documentales referentes a vacaciones y adelantos de prestaciones sociales, e igualmente indicó que otra parte corre inserta en las actas del expediente VP01-L-2011-001195; en relación a los certificados de incapacidad, manifestó que una parte fue consignada conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas, otra parte corre inserta en las actas del expediente VP01-L-2011-001195, e igualmente consignó en ese acto el complemento de las mismas a los fines de su reproducción y que sean agregadas a las actas procesales; en tal sentido, si bien es cierto que la parte demandada cumplió en parte con lo solicitado; no es menos cierto que está en la obligación de exhibir todo lo requerido por el Tribunal; por lo tanto, en cuanto a lo no exhibido se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, tal y como lo establece el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Sin embargo respecto de los recibos de liquidación y constancias de vacaciones, éste Tribunal considera inoficiosa dicha exhibición toda vez que dichas instrumentales solicitadas exhibir, en nada contribuyen a dilucidar los hechos objeto de controversia en la presente causa. Así se declara
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE MARACAIBO, EN EL ESTADO ZULIA, sede “Luis Hómez” y al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en el expediente las resultas de la información solicitada; no insistiendo la parte promovente en la evacuación del referido medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración alguno. Así se declara.
5.- En cuanto a la inspección judicial a realizarse en la sede del Archivo sede de este Circuito Judicial Laboral, el Tribunal se constituyó en el mismo en fecha 01-10-2013 (folios del 125 al 160, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos), y procedió a solicitarle a la notificada la información siguiente: La existencia en el archivo sede del expediente signado con el No. VP01-L-2012-001195, por lo cual la notificada procedió a su búsqueda percatándose de su existencia y mostrándolo al Tribunal quien verificó que las partes en ese procedimiento son HECTOR JOSE GUILLEN COLINA en contra de la sociedad mercantil ECOASOCIADOS, C.A. por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, cumpliendo así, con el particular numero uno de la inspección; en cuanto al particular segundo, se dejó constancia que se encuentra agregado a las actas en original (folio 131) informe médico en un folio útil relativo al Centro Medico Madre Maria de San José (Departamento de Imágenes Diagnóstica); en cuanto al particular tercero relativo al informe correspondiente a la Policlínica San Francisco el mismo consta en actas al folio 130 en un folio útil y en original; en relación al particular cuarto se dejó constancia que efectivamente riela al folio 85 de la pieza II en copia certificada, certificación en un folio útil del oficio No. 0394-2012; en lo referente al particular quinto, riela en actas copia certificada de informe de investigación de accidente de fecha 10 de abril de 2012 en dieciséis (16) folios útiles en los folios del 56 al 71, ambos inclusive; respecto al particular sexto, del informe para la calificación del accidente, el mismo riela en actas en seis (6) folios útiles en los folios del 72 al 77, ambos inclusive en copia certificada; en cuanto al particular séptimo, consta en actas informe médico emitido por el Dr. EDILBERTO CORREDOR en un (01) folio útil que riela al folio (83) en copia certificada; en relación a los particulares octavo y noveno, se encuentran agregados al expediente informes médicos emitidos igualmente por el Dr. EDILBERTO CORREDOR de fechas 29 de marzo de 2012 y 19 de marzo de 2012, (folios 84 pieza II y folio 82 pieza I en copia certificada y simple respectivamente), en lo concerniente al particular décimo, consta en actas copia simple de solicitud de citas en el folio 83 pieza I constante de un folio útil; con relación al particular undécimo consta en actas copia simple de relación de certificados de incapacidad en cuatro (04) folios útiles (que rielan del folio 84 al 87 de la pieza I); en cuanto al particular undécimo II, relativo a la constancia de consulta la misma riela en copia simple en actas al folio 89 pieza I; a tal efecto se dejó constancia que se ordenó la reproducción fotostática de los documentos up supra señalados para que los mismos reposaran junto con el acta de inspección judicial; en tal sentido siendo que la parte demandada no realizó medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio en juicio, éste Tribunal visto lo constatado en la referida inspección Judicial, le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de registro de asegurado, forma 14-02 de fecha 01-07-2008 y cuenta individual actualizada al día 26-02-2013 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y recibos de pago, los cuales rielan a los folios del 42 al 94, ambos inclusive, la parte actora reconoció las mismas, por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) y al RESTAURANTE Y AREPERA EL BUEN SABOR DE LO ALTO, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. Así las cosas, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaba en el expediente la información solicitada al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), no insistiendo la parte promovente en la evacuación del referido medio probatorio; en consecuencia, este Tribunal tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
Ahora bien, en relación a la información solicitada al RESTAURANTE Y AREPERA EL BUEN SABOR DE LO ALTO, se observa que su resulta fue recibida antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, y en la misma informan que la empresa demandada si tiene contratado con esta empresa los servicios de comida elaborada a los efectos de dar cumplimiento con la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras; sin embargo, al no poder adminicular la misma con otras pruebas, de las que se desprenda que los trabajadores reciben una comida balanceada durante la jornada de trabajo y que dicha comida balanceada cumple con las condiciones calóricas y de calidad, tomando en cuenta como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.
USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:
Este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.
PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la procedencia o no de los conceptos de bono de alimentación y salarios retenidos reclamados en el escrito libelar.
En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados la parte actora señala que su patrón se ha negado a cancelarle lo correspondiente a su bono de alimentación y salarios que le corresponden en virtud de los reposos que tiene consecutivos desde el 01-04-2012, siendo infructuosas las gestiones para que su patrono acceda a cancelarle las acreencias laborales que le adeudan sin que haya sido posible ello, a pesar de haber cumplido con los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien autorizó a la empresa para que realizara la cancelación total de sus salarios. Por su parte, la parte demandada rechaza que se haya negado a cancelarle al actor, lo correspondiente a su bono de alimentación y salarios que le correspondían en virtud de los reposos consecutivos que desde el 01-04-2012 ha presentado, pues ella ha cumplido con su obligación legal y ha pagado al actor, el 33,33% del salario de conformidad con lo establecido en la Ley del Instituto Nacional de los Seguros Sociales y con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en cuanto al bono de alimentación, niega que resulte evidente el incumplimiento de su parte, en virtud del supuesto accidente de trabajo sufrido por el actor a causa de la negligencia de la empresa, pues lo cierto es que ella en todo momento ha cumplido con su obligación de conformidad con la Ley, con el otorgamiento de comida.
Así las cosas, observa esta Juzgadora que el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en concordancia con lo preceptuado en el artículo 72 ejusdem literales a) y b), establece, que en los supuestos de la suspensión de la relación de trabajo, bien por enfermedad ocupacional o accidente de trabajo que incapacite al trabajador para la prestación del servicio, o por enfermedad o accidente común no ocupacional que igualmente incapacite al trabajador para la prestación del servicio, el patrono pagará al trabajador la diferencia entre su salario y lo que pague el ente con competencia en materia de seguridad social; y sólo en el caso que el trabajador no se encuentre afiliado a la seguridad social por responsabilidad del patrono, éste pagará la totalidad del salario.
En este orden de ideas, se evidencia que el trabajador-actor se encuentra inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que resta determinar es si la demandada le canceló o no al actor la diferencia entre su salario y lo que le corresponde pagar al ente con competencia en materia de seguridad social o por el contrario, si tal y como fue alegado por el actor dicho ente autorizo u ordenó a la patronal a cancelar la totalidad de dichos salarios, cuando éste se encontraba suspendido médicamente
A tal efecto, en primer lugar es importante dejar sentado que no trajo el actor prueba alguna que demuestre lo alegado, respecto que cumplió con los trámites ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y éste autorizó a la empresa para que realizara la cancelación total de sus salarios; sin embargo, se observa de actas, específicamente de los recibos pago que la accionada de autos le cancelaba al actor una parte del salario; no obstante, al verificar los mismos, se constata que el salario no fue cancelado conforme al 33,33% que corresponde a la diferencia que debe cancelar la patronal pues según lo previsto en el artículo 141 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social, el seguro cancela la indemnización diaria correspondiente a los dos tercios (2/3) del promedio diario del salario (66,67%), por lo tanto, existe una diferencia, conforme lo estatuido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que éste Tribunal calculará dicho concepto más adelante y del monto resultante le será descontado lo ya recibido por el actor por concepto de salario. Así se decide.
En relación al bono de alimentación, dado que no consta en actas que la accionada suministrara el beneficio de alimentación durante el periodo reclamado, a través de alguna de las formas prescritas en la Ley de Alimentación para los Trabajadoras y las trabajadoras; y siendo que de conformidad con lo estatuido en el artículo 73 de la novísima Ley Sustantiva Laboral en concordancia con el artículo 6 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadoras y las Trabajadoras, la patronal deberá continuar cumpliendo con las obligaciones relativas al otorgamiento del beneficio de alimentación del trabajador en los casos de incapacidad por enfermedad o accidente, en consecuencia, dicho concepto es procedente en derecho. Así se decide.
A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:
HECTOR JOSE GUILLEN COLINA:
Período del 01-04-2012 al 31-01-2013 (9 meses).
1.- En cuanto al concepto de salarios retenidos, le corresponde lo siguiente, Bs. 6.199,38 pero dado que el actor recibió la cantidad de Bs. 2.824,61, conforme a la sumatoria que realiza el Tribunal del renglón “días” o “días de descanso” pagados, sólo resta cancelar a favor del mismo una diferencia por dicho concepto de Bs. 3.374,77. Así se decide
2.- En lo concerniente al concepto de beneficio de alimentación, le corresponde del 01-04-2012 hasta el 23-01-2013 190 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de salarios retenidos de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; lo cual se realizará mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria del concepto de salarios retenidos se calculará a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 01-02-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HECTOR JOSÉ GUILLEN COLINA en contra de la sociedad mercantil ECOASOCIADOS C.A., por motivo de PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIANA SANCHEZ.
En la misma fecha siendo las tres y un minuto de la tarde (3:01 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ELIANA SANCHEZ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-05.
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