REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000861

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana SEUDITH ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.073.942, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FELIX JOSE GUERRA MEDINA Y JOSE GREGORIO MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 39.509 y 47.270, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil FARMATEN, FARMACIA BASILICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 05 de Mayo de 2005, bajo el No. 48, Tomo 27-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano DENNYS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 29.161.

MOTIVO: PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 16/12/2009 como vendedora para la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado en un horario corrido de 7:30 a.m. a 2:30 pm., trabajando un domingo cada quince, con el descanso entre semana de lunes a vienes, devengando para el momento de la renuncia justificada un salario mensual de Bs. 2.184,00.
- Que en fecha 19/01/2013 presentó su renuncia justificada de conformidad con lo establecido en los literales a y g del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debido a que fue a recibir su pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2012 en fecha 31/12/2012 y la empresa le descontó de su salario la cantidad de Bs. 200,00 alegando que fue producto del faltante del inventario de mercancía que se realizó el día 30/12/2012, sin que tuviera ningún tipo de responsabilidad por dicho faltante, situación que le fue aplicado a todos los empleados y que viene haciendo la empresa como practica constante.
- Que pese a las múltiples gestiones realizadas para que la empresa le pagara sus prestaciones sociales como despido injustificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la empresa sólo le pagó sus prestaciones sociales como renuncia voluntaria, situación que no corresponde a su decir, con la verdadera causa de terminación de la relación laboral.
- Que para el momento del pago de sus prestaciones sociales le fue descontado indebidamente como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 1.500,00, los cuales nunca fueron solicitados ni recibidos por ella, y que aún, a pesar de haber reclamado dicho dinero, la empresa se negó a su devolución. Igualmente alega que no le pagaron un mes pendiente de vacaciones fraccionadas y los intereses sobre prestaciones sociales.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil FARMATEN, FARMACIA BASILICA C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs.18.180,35; por todos y cada uno de los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA DEMANDADA:
- Admite que en fecha 16/12/2009 la demandante comenzó a prestar servicios para ella como vendedora o mostradora, hasta el 18/01/2013 donde presentó su renuncia justificada tal y como consta del libelo de demanda y de la respectiva renuncia debidamente aceptada.
- Admite que canceló a favor de la actora sus prestaciones sociales como renuncia voluntaria ya que la misma renuncio en forma voluntaria y justificada.
- Niega que la actora trabajara un domingo cada 15 días, que devengara para el momento de la renuncia la cantidad de Bs. 2.184,00, ya que la misma devengaba en ese momento la cantidad de Bs. 2.320,00
- Niega que cuando la trabajadora actora fue a recibir el pago de la segunda quincena del mes de diciembre de 2012 en fecha 31/12/2012, le haya descontado de su salario la cantidad de Bs. 200,00 y que haya alegado que tal descuento se debió al faltante de inventario de mercancía que se realizó el 30/12/2012. Señala que es falso de toda falsedad, que dicha situación de descuento le haya sido aplicada a todos los empleados de la empresa y que ello sea una práctica constante de ella, ya que la única que ha demando a la empresa es la accionante.
- Niega que la demandante haya realizado gestiones para que ella le pagara sus prestaciones sociales como despido injustificado, ya que a la misma se le cancelaron, tal y como consta de la liquidación aceptada por ella, con motivo de su renuncia justificada.
- Niega que para el momento del pago de las prestaciones sociales a la actora le haya descontado de las mismas como adelanto de prestaciones la cantidad de Bs. 1.500,00; que no le haya cancelado un mes pendiente de vacaciones fraccionadas y que no le haya cancelado los intereses sobre prestaciones sociales.
- Niega que a la demandante le toque algún tipo de indemnización por renuncia justificada, sobre las vacaciones fraccionadas, reintegro del adelanto de prestaciones sociales, intereses de prestaciones y sobre el supuesto monto descontado por el supuesto faltante de inventario.
- En consecuencia, niega que adeude a la demandante la cantidad de Bs.18.180,35; por todos y cada uno de los conceptos laborales señalados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el último salario efectivamente devengado por la parte actora y la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Ahora bien, acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte demandada demostrar el último salario que devengaba la demandante, el pago liberatorio de los intereses por prestaciones sociales, así como la cancelación de las vacaciones fraccionadas y del bono fraccionado, de la indemnización por retiro justificado (dado que admite el mismo), y que la demándate recibió adelanto de prestaciones sociales. Por su parte, a la demandante le corresponde demostrar que le fue descontado de su salario la cantidad de Bs. 200,00 que reclama. A tal efecto, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En lo referente a las pruebas documentales contentivas de: Original de liquidación de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales marcado con letra A; original de recibo de pago de prestaciones sociales marcado con la letra B; copia simple del cheque No. 74001371 del Banco Occidental de Descuento de fecha 05/03/2013 por la cantidad de Bs. 10.730,56 marcado con la letra C; original de carta de renuncia de fecha 19/01/2013 marcada con letra D y recibos de pagos de salarios marcados con la letra E; los cuales corren insertos en las actas procesales desde el folio 28 al folio 83 ambos inclusive; dado que la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente reconoció dichas instrumentales, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se establece
2.- En lo concerniente a la prueba de exhibición de las instrumentales up supra descritas, dado el reconocimiento realizado por la parte accionada de dichas documentales se consideró inoficiosa su exhibición. En cuanto, a la exhibición de los recibos de adelantos solicitados, se observa que la parte demandada alegó en la Audiencia de Juicio, que los mismos constan en actas por cuanto fueron promovidos como documentales por ella, a tal efecto este Tribunal deja expresa constancia que procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre su valoración o no al momento de analizar las pruebas documentales promovidas por la accionada. Así se declara.
3.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: ANDY MAVAREZ, WILSON TORRES, OSMAN GALLARDO Y JOSE RONDON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-20.579.333, V-23.463.551, V- 17.175.367 Y V-21.164.384 respectivamente; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, a tal efecto, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al principio al mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de las pruebas en fecha 15-10-2013. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales contentivas de copia simple de comprobante de egreso por el monto de Bs. 10.730,56, original de liquidación de prestaciones sociales, original de recibo de pago de prestaciones sociales, original de recibo de pago de utilidades correspondiente al periodo laboral 2010, original de recibo de pago de adelanto de prestaciones sociales por el monto de Bs. 2.100,00, original de liquidación de vacaciones vencidas al 16/12/2012, original de calculo de vacaciones divididas en dos periodos, original de carta de renuncia de fecha 19/01/2013, copias simples de recibos de pago de salarios, y copia simple de Registro de comercio de la accionada más anexos relativos a Rif y copia de la cedula de identidad del presidente de la empresa, las cuales corren insertas del folio 86 al folio 124 ambos inclusive; se observa que la representación judicial de la parte actora no realizó ataque alguno sobre las mismas para enervar su valor probatorio; por lo tanto, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de informe al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.), en el sentido que informara sobre lo solicitado en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, se observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública sus resultas no habían sido consignadas al presente asunto, manifestando la parte promovente que no insiste en la evacuación del referido medio probatorio, toda vez que el objeto de la misma era verificar el efectivo cobro del instrumento bancario (cheque), que consta en actas y cuyo pago fue reconocido por parte de la ciudadana demandante; a tal efecto éste Tribunal, no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA
PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.



PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso, tal y como y anteriormente se dejó sentado; consisten en determinar principalmente el último salario efectivamente devengado por la parte actora y la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
A tal efecto, en lo concerniente al último salario devengado por la trabajadora se observa, que la demandante alega que para el momento de la renuncia justificada devengaba un salario mensual de Bs. 2.184,00; y que por su parte, la accionada niega que la actora devengara dicha cantidad, alegando que la demandante devengaba para la fecha de la terminación de su relación laboral, la cantidad de Bs. 2.320,00. En tal sentido, si bien es cierto, que el salario alegado por la accionada le favorece a la trabajadora actora dado que es mayor al alegado por ésta, cabe resaltar que se evidencia de las pruebas evacuadas específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, que ciertamente el último salario de la demandante fue la cantidad alegada por la accionada de Bs. 2.320,00; en consecuencia, éste será el salario que tomará en cuenta el Tribunal para realizar el cálculo de los conceptos que resulten procedentes en derecho en la presente causa. Así se declara
Sentado lo anterior; en cuanto a los conceptos reclamados, no se evidencia de actas el pago liberatorio de los intereses por prestaciones sociales, ni la cancelación de las vacaciones fraccionadas reclamadas, por lo que dichos conceptos resultan procedentes en derecho, y serán calculados más adelante. Así se decide
Respecto a la indemnización por retiro justificado reclamada, es importante resaltar que la parte accionada admite que en fecha 16/12/2009 la demandante comenzó a prestar servicios para ella como vendedora o mostradora, hasta el 18/01/2013 donde presentó su renuncia justificada tal y como consta del libelo de demanda y de la respectiva renuncia debidamente aceptada; admite que canceló a favor de la actora sus prestaciones sociales como renuncia voluntaria ya que la misma renunció en forma voluntaria y justificada, alegando además que a la actora se le cancelaron, tal y como consta de la liquidación aceptada por ella, sus prestaciones sociales con motivo de su renuncia justificada. En consecuencia, al tratarse de un hecho admitido, que la terminación de la relación de trabajo fue por renuncia justificada resulta procedente la indemnización reclamada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en lo adelante LOTTT, que prevé: “ Serán causas justificadas de retiro…” “…En todos los casos el trabajador o trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización…”. (Cursiva y negrilla del Tribunal), lo cual será calculado más adelante. Así se declara.
En cuanto a la cantidad de Bs. 1.500,00 reclamada por la accionante, por cuanto a su decir, le fue descontada indebidamente como adelanto de prestaciones sociales; observa ésta Juzgadora de las pruebas valoradas específicamente de la liquidación de prestaciones sociales, que a la demandante le fue descontado por concepto de adelantos el monto total de Bs. 3.500,00 (folio 28 y 95), sin embargo sólo consta en actas que la trabajadora actora recibió efectivamente por concepto de adelantos de prestaciones la cantidad de Bs. 2.100,00; a tal efecto, siendo que la demandada descontó el monto de Bs. 3.500,00, resulta procedente, a favor de la accionante la cantidad de Bs. 1.400,00, pues la accionada no trajo a las actas procesales el, o los recibos de adelantos de prestaciones sociales, de los cuales se desprenda el monto total descontado a la trabajadora. Así se establece
En lo referente a la cantidad de Bs. 200,00 reclamada por la accionante, por cuanto a su decir, la accionada le descontó indebidamente dicha cantidad de la segunda quincena de diciembre de 2012; no evidencia ésta Juzgadora de la pruebas evacuadas y valoradas el descuento del monto alegado por la demandante, en consecuencia, resulta improcedente en derecho el concepto reclamado. Así se decide
Así las cosas, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, en los siguientes términos:

SEUDITH ROO:
Período del 16-12-2009 al 19-01-2013 (3 años, 1 mes y 3 días).
Último Salario Mensual: Bs. 2.320,00
Último Salario Diario: 77,33
Último Salario Integral Diario: Bs. 87,64

1.- En lo concerniente a la indemnización prevista en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por retiro justificado le corresponde el monto equivalente a sus prestaciones sociales, esto es, la cantidad de Bs. 14.230,56. Así se decide

2.- Respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, contemplados en los artículos 196 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras respectivamente, dado que no consta en actas su pago liberatorio, le corresponde por ambos conceptos dada la fracción de un mes laborado 2.75 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 77,33, arroja un total de Bs. 212,66. Así se decide.
3.- En lo concerniente al descuento de adelanto de prestaciones sociales realizado ilegalmente por la accionada, le corresponde a la parte accionante el monto de Bs. 1.400,00. Así se declara
Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 15.843,22; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar a la demandante la cantidad antes referida, más la cantidad que resulte por el concepto intereses por prestaciones sociales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora generado por la falta de pago de los conceptos discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 19-01-2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas (señaladas en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 30/05/2013, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana SEUDITH CARLINA ROO ROMERO, en contra de FARMATEM FARMACIA BASILICA, C.A., por motivo de PAGO DE OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza del parcial del fallo.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELIANA SANCHEZ.

El Suscrito Secretario de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior. Así mismo hace constar, que los días 13, no hubo despacho por fumigación de la Sede Judicial Torre Mara y los días 16 y 17 de diciembre de 2013 se suspendieron las horas de despacho con ocasión a la orden emitida por la Rectoria del Estado Zulia, debido a los fuertes olores ocasionados por la fumigación efectuada el día 13 de diciembre de 2013, por lo que dichos días no se consideran hábiles, en lo que respecta al discurrir de los lapsos legales correspondientes en las causas llevadas por este Tribunal, en consecuencia, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el quinto día hábil siguiente a la lectura del dispositivo del fallo de fecha doce (12) de diciembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).

LA SECRETARIA,

ABOG. ELIANA SANCHEZ.

BAU.-
Sentencia No. 2014-03.-