REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001537

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JOSÉ ANTONIO ROMERO CHACÓN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.094.618 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos GUILLERMO MIGUEL REINA HERNÁNDEZ y ENRIQUE CARMONA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 87.894 y 141.622, respectivamente.


PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Abril de 1997, bajo el No. 58, Tomo 27-A.


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos GUIDO URDANETA y HOWARD QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 22.892 y 64.706, respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Es importante mencionar, que en el presente caso ambas partes solicitaron la acumulación de la causa (lo cual fue así acordado) signada con el No. VP01-L-2012-002193 contentiva del juicio que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales siguen la misma parte actora contra la misma demandada de autos, que cursaba en Fase de Mediación, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, a la presente causa signada con el No. VP01-L-2012-001537, contentivo de juicio por Beneficios Sociales; por tanto, serán referidos ambos escritos de demanda y de escritos de pruebas. Así se establece.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (demanda signada con el No. VP01-L-2012-001537):

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILER, C.A., donde se desempeñaba como Vigilante; en el desempeño de su labor la demandada le cancelaba desde su fecha de ingreso (16 de septiembre de 2008), hasta diciembre de ese mismo año, un salario básico semanal de Bs. 250,00, y que a partir de enero de 2009 hasta mayo de 2012, la cantidad de Bs. 390,00 semanales; en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m.
- Que a su decir, la patronal no tomó en cuenta que debía cancelarle el 30% del bono nocturno, ni las 7 horas extraordinarias nocturnas que laboró todos los días, e igualmente adeudándole el bono de alimentación desde su ingreso.
- Que ante los constantes reclamos que había efectuado a la patronal por la falta de cancelación de los beneficios laborales, el día 15 de mayo de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano SALOMÓN ROMERO, quien ocupa el cargo de Supervisor de la demandada.
- Que en virtud de encontrarse en vigencia la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, quedando registrado el expediente bajo el No. 802-2012, cuya ejecución se materializó en fecha 13 de julio de 2012, siendo cancelados únicamente los salarios caídos, omitiendo en forma continuada la cancelación del bono nocturno y las horas extraordinarias.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILER, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 218.211,78, por concepto de otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (demanda signada con el No. VP01-L-2012-002193):

- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILER, C.A., donde se desempeñaba como Obrero de Mantenimiento y Vigilante; en el desempeño de su labor la demandada le cancelaba desde su fecha de ingreso (16 de septiembre de 2008), hasta diciembre de ese mismo año, un salario básico semanal de Bs. 250,00, y que a partir de enero de 2009 hasta mayo de 2012, la cantidad de Bs. 390,00 semanales; en un horario comprendido de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m.
- Que a su decir, la patronal no tomó en cuenta que debía cancelarle el 30% del bono nocturno, ni las 7 horas extraordinarias nocturnas que laboró todos los días, e igualmente adeudándole el bono de alimentación desde su ingreso.
- Que ante los constantes reclamos que había efectuado a la patronal por la falta de cancelación de los beneficios laborales, el día 15 de mayo de 2012, fue despedido injustificadamente por el ciudadano SALOMÓN ROMERO, quien ocupa el cargo de Supervisor de la demandada.
- Que en virtud de encontrarse en vigencia la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional, procedió a interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, quedando registrado el expediente bajo el No. 802-2012, cuya ejecución se materializó en fecha 13 de julio de 2012, siendo cancelados únicamente los salarios caídos, omitiendo en forma continuada la cancelación del bono nocturno y las horas extraordinarias.
- Que en fecha 08 de septiembre de 2012, estando en plena jornada de trabajo, el ciudadano SALOMÓN ROMERO, antes referido, atentó contra la integridad física de su persona, motivo por el cual acudió a diversos centros de salud con la finalidad de atender la eventualidad; y es en virtud de lo anteriormente expuesto que recurrió ante la Unidad de Atención de la Víctima interponiendo la correspondiente denuncia que cursa ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
- Que de la misma forma interpuso nueva solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, quedando registrada bajo el No. 1495-2012, cuya ejecución se materializó el día 30 de octubre de 2012, y siendo cancelados los salarios dejados de percibir el día 02 de noviembre de 2013.
- Que verificada la ejecución de la orden de reenganche de fecha 30 de octubre de 2012, y siendo que eso implicaría continuar bajo las mismas ordenes del ciudadano ADIB SALOMÓN, la misma persona con la cual surgió el incidente antes narrado, es el motivo por el cual, se retira justificadamente a tenor de lo previsto en los literales c), h), e i) del artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, manifestando que la fecha de la terminación de la relación de trabajo fue el día 05 de Noviembre de 2012.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILER, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 341.471,20, por concepto de otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA VENEZOLANA DE TRAILER, C.A.:
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Que el demandante haya desempeñado el cargo de vigilante y que por lo tanto estaba obligado a resguardar y vigilar las instalaciones del área operativa, en razón de que su verdadero cargo era el de ayudante de planta.
- Que el demandante haya devengado salarios por debajo del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional.
- Que existían diferencias salariales a favor del accionante de autos.
- Que el demandante desempeñara sus labores en un horario comprendido de lunes a domingo de seis de la tarde a ocho de la mañana. Puesto que su jornada y horario estaban acordes con su cargo de ayudante de planta.
- Que se haya incumplido de parte de mi representada la obligación de otorgar al demandante los recibos de pago con arreglo al artículo 106 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores con el propósito de desvirtuar el carácter laboral de la relación que la vincula con el demandante y conferirle a la misma un carácter mercantil, ya que a lo largo de la relación de trabajo, la accionada siempre le entregó al actor los correspondientes recibos de pagos por los conceptos que le eran pagados.
- Que ella adeude o haya adeudado al demandante horas extras ni bonos nocturnos algunos.
- Que ella haya despedido injustificadamente al demandante de autos, en razón de que la relación laboral terminó por abandono del puesto de trabajo.
- Que existían o hayan existido irregularidades en el pago del salario, beneficio alimentario, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades a lo largo de la relación laboral que nos ocupa.
- Que existían o hayan existido irregularidades en el cálculo de los apartados contables por concepto de prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales respecto del demandante.
- Que en algún momento se haya dejado de cumplir el beneficio alimentario correspondiente al demandante y que el mismo deba ser calculado a razón del 50 por ciento (50%) del valor de la Unidad Tributaria de Bs. 90, ni de cualquier otro valor de Unidad Tributaria.
- Que ella se haya negado rotundamente a cumplir cabalmente con las obligaciones legales derivadas de la relación laboral.
- Que por diferencias de salario, vacaciones y bonos vacacionales, utilidades incidencia de las mismas sobre la prestación de antigüedad, bono de alimentación y otros conceptos laborales adeude mi representada al actor, los montos, sumas y cantidades discriminados en el escrito de contestación de demanda que corre inserto en las actas procesales.
- Igualmente manifiesta, que referente al cuadro que corre inserto en las actas procesales específicamente en los folios 141, 142 y 143, el mismo ha sido elaborado en base a salarios que están muy por encima de los salarios mínimos que han venido siendo fijados por el Ejecutivo Nacional. De tal manera que, niega los montos salariales, cálculos y resultados por estar por encima de los salarios reales devengados por el actor a lo largo de la relación de trabajo.
REALIDAD DE LOS HECHOS:
- Que el demandante prestó servicios personales para ella, desde el 16 de septiembre de 2008, hasta el 5 de noviembre de 2012, fecha esta última en la terminó la relación laboral por abandono de trabajo, desempeñando el cargo de ayudante de planta, cumpliendo jornada y horario legales, disfrutando efectivamente de sus días de descanso de ley, efectuando las tareas inherentes a dicho puesto y devengando el salario mínimo fijado por el ejecutivo nacional.
- Que las funciones desempeñadas por el actor, consistían en el aseo y mantenimiento básico de un parte de las instalaciones de VENEZOLANA DE TRAILER, C.A., devengando el equivalente al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, considerando los incrementos del mismo.
- Que cuando el actor laboró eventualmente en feriados, la demandada le pagó los mismos con los respectivos recargos de ley. Igualmente, cuando el actor de manera eventual laboró horas extras, las mismas le fueron pagadas con los recargos legales correspondientes.
- Asimismo, en el tiempo que el demandante prestó servicios para ella, la misma pago puntual y suficientemente todas las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, como lo son el salario, beneficio de alimentación, vacaciones, bonos vacacionales y utilidades. Así como consta que en la contabilidad interna de la empresa estaban consideradas las prestaciones de antigüedad o prestaciones sociales del accionante, con sus respectivos intereses generados mensualmente conforme a las tasas establecidas por el Banco Central de Venezuela.
- Que tal y como constan en autos, la demandada cumplió con el pago oportuno y suficiente de las utilidades anuales correspondientes al demandante del caso de marras.
- Que igualmente se evidencia de autos que el actor disfrutó efectivamente y le fueron pagadas sus vacaciones anuales, así como le fueron pagados los respectivos bonos vacacionales correspondientes a cada uno de esos años.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no del bono nocturno y las horas extras reclamadas, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados, y la procedencia o no de las diferencias reclamadas en base a las horas extras y bono nocturno reclamado; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no del bono nocturno, que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue el abandono del trabajo tal y como fue alegado por ella, los salarios devengados, y la improcedencia de los conceptos reclamados; y por su parte al actor le corresponde demostrar la procedencia de las horas extras. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto al Principio de Comunidad de la Prueba o Adquisición Procesal, ya este Tribunal se pronunció en el auto de admisión de pruebas de fecha 24-05-2013, por lo tanto, no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, copias simples de cheques emitidos por la demandada a nombre del actor; comprobantes de pago; original de récipes e indicaciones médicas emitidos por el Dr. Carlos González; original de factura emitida por el Centro Médico Madre María de San José; escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de 08-09-2012 y escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de 11-06-2012; dado que la parte contraria no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago efectuados al actor durante la relación de trabajo; comprobantes de egreso de los cheques números 84006519, 52006530, 51006587, 43006543, girados contra la cuenta corriente No. 0116-0101-47-0003317560; se observa, que la demandada indicó que se dieran por reproducidos y exhibidos los recibos y comprobantes promovidos como documentales por ella, ratificando la parte actora la exhibición promovida, solicitando al Tribunal se aplicara la consecuencia jurídica prevista en la Ley ante la no exhibición; a tal efecto, este Tribunal hizo del conocimiento de las partes que se pronunciará al respecto al momento del análisis de las pruebas instrumentales promovidas por la accionada y admitidas por éste Juzgado. Así se establece.
Con relación a la exhibición del libro de horas extras, se observa que la demandada presentó un libro empastado de color rojo oscuro e identificado como libro de actas y una etiqueta donde se lee Venezolana de Trailers, C.A. Horas Extras y Vacaciones constante de cien (100) folios útiles, ordenándose la reproducción sólo de las hojas que tienen contenido a los fines que el mismo forme parte integral del expediente; a tal efecto, dado que la misma no aporta ningún elemento que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se declara.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO –SUDEBAN- (Banco Occidental de Descuento); a la INSPECTORIA DEL TRABAJO “Dr. LUIS HOMEZ” en el Estado Zulia; y a la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; en tal sentido, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio sólo constaba en el expediente la relativa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual informan, que en fecha 14-09-2012 se recibió de la Fiscalía Superior denuncia interpuesta por el actor contra el ciudadano SALOMÓN, a quien menciona como Administrador de la compañía VENELOZANA DE TRAILER, C.A., en virtud de agresiones físicas y verbales recibidas por parte del ciudadano denunciado; y que la referida denuncia se encuentra actualmente en etapa de investigación; en consecuencia, dada la información aportada se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto al resto de las pruebas informativas solicitadas se verificó al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que no constaban en actas sus resultas, procediendo en el acto la parte actora promovente a consignar copia certificada del expediente No. 042-2012-01-01495, constante de 36 folios útiles, relativo a uno de los expedientes que se solicitó como prueba de informes librada a la Inspectoría del Trabajo; en tal sentido, la parte demandada hizo la observación al Tribunal que dicha consignación era extemporánea y que si bien es una certificación debió ser presentada en su oportunidad legal correspondiente, que para el caso que se pretenda consignar como prueba traslada solicitó que la misma no fuera valorada por no cumplir con los requisitos previstos a tal fin; a tal efecto la parte actora insistió en su valor probatorio, pues dicha certificación forma parte de lo solicitado en la prueba informativa que fuera admitida por este Tribunal a la Inspectoría del Trabajo; al respecto el Tribunal señaló que una vez verificado que se trata ciertamente de copias debidamente certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo de uno de los expedientes administrativos solicitados mediante prueba informativa del cual además se solicitaba la remisión de su copia certificada, ordenó agregarla a las actas procesales como prueba, y dada la insistencia de la parte promovente en la evacuación total de la pruebas de informes se ordenó en auto por separado fijar traslado para recavar por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo la información faltante, todo en aras de salvaguardar el derecho a la defensa dado que se trata de una prueba promovida en la oportunidad legal correspondiente y debidamente admitida por el Tribunal. Así las cosas, se observa que en actas consta copia cerificada del expediente administrativo signado bajo el No. 042-2012-01-00802, proveniente de la Inspectoría del Trabajo Dr. Luis Hómez, el cual fue consignado mediante diligencia por la parte promovente razón por la cual no se llevo a efecto el traslado del Tribunal a recavar las resultas up supra señalada; a tal efecto, la parte demandada señaló que no se le otorgara valor probatorio, por cuanto se trata de una prueba trasladada, ratificando el argumento que realizó cuando la parte demandante en la Audiencia inicial consignó el otro expediente administrativo en copia certificada, por cuanto a su decir, no cumple con los requisitos de procedencia; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que las mismas se tratan de copias certificadas emanadas de la Inspectoría del Trabajo, relativas a los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos intentados por el actor contra la demandada de autos, en los cuales se evidencia el debido acatamiento de la orden emanada de la autoridad administrativa por parte de la patronal accionada. Así se establece.
Por último, en cuanto a la prueba solicitada a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO –SUDEBAN- (Banco Occidental de Descuento), dado que sus resultas no constaba en actas al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y que la parte promovente tampoco insistió en su evacuación, este Tribunal tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSE ANTONIO ARTEAGA, WILLIAMS PIRELA y LISIMACO GUERRA UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 42, 44, 46, 48, 50, 52, 54, 56, 58, 60, 61, 63, 64 al 198, 200, 201, 204, 206, 207, 209, 211 y 218 (recibos de pago y comprobantes de pago), la parte actora los impugnó por estar en copia simple y no guardar relación con el actor, la parte demandada insistió en su validez, por cuanto si bien es cierto los cheques están a nombre de un tercero ajeno a la causa en los mismos se lee que era para que el tercero lo cobrara y poder hacerle el pago en efectivo al ciudadano demandante; en tal sentido, ciertamente en dichas instrumentales se refleja que las cantidades que eran cobradas por un tercero ajeno al proceso eran para ser pagadas al ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, lo cual puede ser verificado con las instrumentales denominadas recibo de pago, aunado al hecho que en la presente causa no resultó un hecho controvertido que al demandante no le cancelaran sus salarios; por lo tanto, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 35 al 41, 43, 45, 47, 49, 51, 53, 55, 57, 59, 62, 199, 202, 203, 205, 208, 210, del 212 al 217, 222 y 223 (recibos de pago y comprobantes de pago, copia simple de cheque a nombre del actor y recibo de pago por concepto de pago de salarios caídos); dado que la parte demandante no realizó ningún ataque sobre las misma para enervar su valor en juicio, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las documentales que rielan a los folios 219, 220 y 221 (relación de pago de bonificación navideña), la parte demandante las impugnó por estar en copia simple y no estar firmado por el Trabajador, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; en tal sentido, se observa que ciertamente las misma se encuentran en copias simples, por lo tanto, al no haberse podido constatar su certeza con la presencia del original, aunado al hecho que mal pueden oponérsele para su reconocimiento por no encontrarse firmadas por el actor, se desechan del acervo probatorio. Así se declara.
2.- En lo concerniente a las inspecciones judiciales, a realizarse en la sede de la empresa demandada ubicada en la Av. 20, Centro Comercial Las Tejas, Maracaibo, Estado Zulia y en la sede de la empresa ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 92 H, se evidencia de actas que las mismas se declararon desistidas por incomparecencia de la parte promovente, en fechas 26-06-2013 y 03-07-2013, por lo tanto, este Tribunal así lo ratifica. Así se establece.

USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que entró a trabajar el 16-09-2008, ganando Bs. 250,00, esto es del 2008 al 2009 y quedó ganado Bs. 303,00 del 2009 al 2012; que su horario de trabajo era de 6:00 p.m. a 8:00 a.m.; que su cargo era de Vigilante; que del 2008 al 2009 trabajó de día y luego entró de Vigilante, en la noche de 6:00 p.m. a 08.00 a.m.; que además hacía mantenimiento al patio recogía todo y lo guardaba; que en los 4 años que estuvo allí no se llegó a perder nada, que su jefe dijo que ya era mayor y que no iba a trabajar más para ellos y eso se lo decía cada vez que le pedía aumentos en mayo; que en el año 2010 le pagaron Bs. 1.868,00 de utilidades y en el 2011 Bs. 3.765,00, eso fue lo único de utilidades; le pagaban semanal Bs. 303,00; que laboró en mantenimiento por un mes hasta que botaron al vigilante; que en el 2009 un poco antes pasó a devengar lo del vigilante; que no le pagaron nada; que limpiaba y vigilaba al mismo tiempo, en su horario de noche; que laboraba de domingo a domingo, no tenía día libre; que devengaba Bs. 490,00 o Bs. 510,00, si había días de fiesta; que llegó el dueño a estropearlo con una pistola, lo golpeó y le dijo que lo iba a matar, que eso sucedió luego que lo reengancharon y de ahí decidió abandonar el trabajo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar el cargo desempeñado por el actor, la jornada de trabajo a los fines de determinar la procedencia o no del bono nocturno y las horas extras reclamadas, el motivo de terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados, y la procedencia o no de las diferencias reclamadas en base a las horas extras y bono nocturno reclamado; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En tal sentido, en cuanto al cargo desempeñado, la parte actora alega en la demanda signada con el No. VP01-L-2012-001537, que su cargo era de Vigilante y en la demanda signada con el No. VP01-L-2012-002193 aduce que se desempeñó como Obrero de Mantenimiento y Vigilante. Por su parte, la demandada niega que el demandante haya desempeñado el cargo de vigilante, y que por lo tanto, estaba obligado a resguardar y vigilar las instalaciones del área operativa, en razón que su verdadero cargo era el de ayudante de planta; sin embargo, no trajo a las actas prueba alguna que demostrara tal alegato; por consiguiente, queda firme el alegato de la parte actora, en cuanto a que el cargo desempeñado fue de Obrero de Mantenimiento y Vigilante. Así se decide.
En relación al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte demandante alega que debido a las agresiones físicas recibidas por el ciudadano ADIB SALOMÓN, se hizo imposible su labor en esas condiciones, se constituyó un ambiente de trabajo hostil, razón por la cual consideró que la patronal cometió vías de hecho, por lo que se retiró justificadamente, según lo previsto en los literales c), h), e i) del artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el día 05-11-2012. Por su parte, la demandada aduce que el actor prestó servicios personales para ella, desde el 16 de septiembre de 2008, hasta el 5 de noviembre de 2012, fecha esta última en la que terminó la relación laboral por abandono de trabajo.
Al respecto, el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece lo siguiente:
“Serán causas justificadas de retiro los siguientes hechos del patrono o de la patrona, sus representantes o familiares que vivan con él o ella: …”
“….c) Vías de hecho…”
“… h) Acoso laboral o acoso sexual.
i) En los casos que el trabajador o trabajadora haya sido despedido sin causa justa y, luego de ordenado su reenganche, él o ella decida dar por concluida la relación de trabajo...”
“… En todos estos casos el trabajador o la trabajadora tendrá derecho a recibir, además de sus prestaciones sociales, un monto equivalente a éstas por concepto de indemnización…”

Por su parte el artículo 79 ejusdem señala: “Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora: …
…j) Abandono del trabajo.
… Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará
abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra...”
A tal efecto se evidencia de las pruebas valoradas por ésta Juzgadora y más específicamente de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por ante la Inspectoría del Trabajo que el actor fue despedido sin justa causa en dos oportunidades, y que luego de ordenado por segunda vez su reenganche y pago de salarios caídos decidió retirarse justificadamente de sus labores habituales de trabajo, por cuanto a decir del demandante fue agredido, por el administrador de la empresa accionada lo cual denuncio por ante el Misterio Público, y fue verificado con la resulta de la prueba informativa recibida de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, que informó que dicho despacho Fiscal en fecha 14-09-2012 recibió de la Fiscalía Superior denuncia interpuesta por el actor contra el ciudadano SALOMÓN, a quien menciona como Administrador de la compañía VENELOZANA DE TRAILER, C.A., por motivo de agresiones físicas y verbales recibidas por parte del ciudadano denunciado; y que dicha denuncia se encuentra en etapa de investigación; lo cual constituye un indicio a favor del trabajador-actor respecto que el ambiente de trabajo se había tornado hostil haciendo imposible la prestación de sus servicios (artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) luego de haber obtenido su orden de reenganche. En tal sentido, dado que la demandada no trajo a las actas procesales prueba alguna de la que se desprenda que haya solicitado, por ante la Inspectoría del Trabajo, y así se le haya acordado la calificación del despido del trabajador actor, por haber incurrido en un supuesto abandono de trabajo tal y como lo alegó en su escrito de contestación a la demanda, se tiene como cierto el alegato del actor respecto que la relación de trabajo terminó por retiro justificado conforme lo previsto en el literal i) del artículo 80 arriba referido; en consecuencia, se declara procedente la indemnización prevista en la referida norma por un monto equivalente al de sus prestaciones sociales, lo cual será calculado más adelante conforme dicha norma . Así se decide.
En cuanto al salario devengado, ambas partes en la audiencia de juicio señalaron que el actor efectivamente devengó durante la prestación de sus servicios salario mínimo vigente para cada período, por lo que éste Tribunal tomara en cuenta los mismos para calcular los conceptos que resulten procedentes en la presente causa. Así se decide.
En lo referente a la procedencia o no de la diferencia de salarios reclamados, la parte actora alega que la parte demandada nunca le canceló el bono nocturno ni las horas extraordinarias. La parte accionada niega que le adeude al actor horas extras ni bonos nocturnos; y aduce que cumplía jornada y horario legales, disfrutando efectivamente de sus días de descanso de ley.
Ahora bien, antes de entrar al análisis sobre la procedencia o no de la diferencia de salarios reclamados, se hace impretermitible dilucidar el horario de trabajo que cumplía el actor. A tal efecto, se observa que este alega que cumplía una jornada de 6:00 p.m. a 08:00 a.m., de lunes a domingo; por su parte, la accionada niega que el demandante desempeñaba sus labores en un horario comprendido de lunes a domingo de seis de la tarde a ocho de la mañana, puesto que su jornada y horario estaban acordes con su cargo de ayudante de planta, que éste cumplía jornada y horario legales, sin señalar en forma alguna cual era a su decir esa jornada y horario legal, sin fundamentar el motivo del rechazo, ni aportar a los autos en la oportunidad legal correspondiente, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, incurriendo así a criterio de quien aquí decide en una negación genérica en lo relativo a la jornada laboral del demandante, que trae como consecuencia que quede firme el alegato del actor relativo a que laboró en el horario comprendido de 8:00 p.m. a 06:00 a.m. Así se decide. Sin embargo, en cuanto a si el actor laboró de lunes a domingo, sin tener ningún día libre como lo señaló en la declaración de parte más no en el escrito libelar; se observa que éste (actor) no reclama los días de descanso, por lo que para quien aquí sentencia, el actor laboró 6 días a la semana y disfrutaba efectivamente de 1 día de descanso; y a partir de Mayo de 2012, el Tribunal entiende que el trabajador-actor disfrutó de 2 días de descansó y laboró 5 días en la semana. Así se decide.
No obstante a lo antes decidido, mal puede pasar por alto éste Tribunal que el demandante manifestó en la declaración de parte que del 2008 al 2009 trabajó de día y luego entró de Vigilante, en la noche de 6:00 p.m. a 08.00 a.m, por lo tanto, a los efectos del cálculo de los conceptos de horas extras y de bono nocturno, cuya procedencia será motivada de seguidas; se establece que éstos serán calculados a partir del mes de Enero de 2009 hasta la finalización de la relación de trabajo. Así se decide.
Así las cosas, habiendo dilucidado el horario de trabajo del actor, se tiene entonces que éste cumplía una jornada de 6.00 p.m. a 08:00 a.m., por lo que de conformidad con lo estatuido en el articulo 173 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 195 de las Ley Orgánica del Trabajo derogada) el demandante laboraba en una jornada nocturna lo cual genera el pago del recargo de un 30% por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna correspondiente al bono nocturno, según lo previsto en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 156 de la LOT derogada). Así se decide
En cuanto al concepto de horas extras reclamado, observa el Tribunal que si bien es cierto que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 175 de la nueva Ley Sustantiva Laboral (Artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada), los trabajadores de vigilancia no están sometidos a los límites de jornada diaria o semanal de trabajo; no obstante, la jornada de éste tipo de trabajadores no puede exceder de 11 horas diarias de trabajo; en tal sentido, se observa que la jornada diaria del actor excedía las horas permitidas por la ley, pues laboraba de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., por lo que laboraba 3 horas extras diarias, las cuales deben ser canceladas con un 50% de recargo sobre el salario convenido para la jornada ordinaria según lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (artículo 155 de la LOT derogada), en consecuencia, al no observase de los recibos de pago que al actor le hayan cancelado dichas horas extras, así como tampoco el bono nocturno reclamado tal y como se señaló up supra, se declaran procedentes los mismos y por ende igualmente procedente la diferencia de salarios reclamada con respecto a los mismos, pues son parte integrante del salario de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral, todo a los fines de determinar, el verdadero salario normal e integral que correspondía cancelar al demandante y con los cuales se procederá al cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados, dada la diferencia de salario normal e integral que resulta procedente en la presente causa. Así se decide.
Respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas (2010), y el Bono de Alimentación reclamados por el actor, dado que no consta en actas su disfrute ni el pago liberatorio, respectivamente; se declaran procedentes en derecho los mismos, todo lo cual se calculará más adelante. Así se decide.
A tal efecto, dado que el trabajador actor no ha recibido pago alguno por prestaciones sociales y demás acreencias laborales, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

JOSE ANTONIO ROMERO CHACON:
Período del 16-09-2008 al 05-11-2012 (4 años, 1 mes y 20 días).

1.- A los fines de determinar el monto que resulte más favorable al trabajador actor por este concepto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, literal d), se procede a realizar el doble cálculo de la siguiente manera:

* En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:










En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 16.288,85. Así se decide.
* En relación al calculo efectuado según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 30 días por años, calculados por 4 años, arroja la cantidad de 120 días, a razón del último salario integral de Bs. 102,05, da como resultado la cantidad de Bs. 12.246,00. Así se decide.
En tal sentido, tomando en cuenta que al actor le favorece es el monto de Bs. 16.288,85, en consecuencia, esta es la cantidad que le adeuda la demandada al actor por este concepto. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de utilidades establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le corresponde por la fracción del año 2008 7,5 días (3 meses), por meses completos de servicios prestados, que multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 94,45 arroja la cantidad de Bs. 708,37; por el año 2009, le corresponde 30 días multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 40,96 arroja la cantidad de Bs. 1.228,80; por el año 2010, le corresponde 30 días multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 53,59 arroja la cantidad de Bs. 1.607,70; por el año 2011, le corresponde 30 días multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 66,88 arroja la cantidad de Bs. 2.006,40 y por la fracción del año 2012 (10 meses) le corresponde 30 días multiplicados por el salario promedio normal diario de Bs. 80,66 arroja la cantidad de Bs. 2.419,80; para un total de Bs. 7.971,07. Así se decide.
3.- En cuanto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras), le corresponde por ambos conceptos por el período 2008-2009 22 días, por el período 2009-2010 24 días, por el período 2010-2011 26 días, por el periodo 2011-2012 28 días para un total de 100 días, que multiplicados por el último salario normal diario de Bs. 90,71, de acuerdo a criterio reiterado de nuestro Máximo Tribunal, arroja un total de Bs. 9.071,00 524,55. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de indemnización por despido, previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 16.288,85. Así se decide.
5.- Respecto al concepto de bono nocturno le corresponden lo siguiente:



En consecuencia la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 15.381,64. Así se decide.
6.- En relación al concepto de horas extras le corresponden lo siguiente:

En consecuencia la demandada le adeuda al actor por este concepto la cantidad de Bs. 7.489,84. Así se decide
7.- En lo concerniente al concepto de cesta ticket o programa de alimentación, le corresponde del 16-09-2008 hasta el 05-11-2012 1.301 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 72.491,25 en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 05-11-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 12-12-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil VENEZOLANA DE TRAILER C.A., por motivo de cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELIANA SANCHEZ.

La Suscrita Secretaria de este Tribunal deja expresa constancia que en esta misma fecha siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior. Así mismo hace constar, que los días 13, no hubo despacho por fumigación de la Sede Judicial Torre Mara y los días 16 y 17 de diciembre de 2013 se suspendieron las horas de despacho con ocasión a la orden emitida por la Rectoria del Estado Zulia, debido a los fuertes olores ocasionados por la fumigación efectuada el día 13 de diciembre de 2013, por lo que dichos días no se consideran hábiles, en lo que respecta al discurrir de los lapsos legales correspondientes en las causas llevadas por este Tribunal, en consecuencia, la presente Resolución se publica dentro de la oportunidad legal correspondiente, esto es, el quinto día hábil siguiente a la lectura del dispositivo del fallo de fecha doce (12) de diciembre de 2013, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Lo certifico en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de enero de dos mil catorce (2014).


LA SECRETARIA,

ABOG. ELIANA SANCHEZ.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-004.-