REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, siete (07) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º


ASUNTO: VP01-N-2013-000032


PARTE RECURRENTE:
Ciudadano RICHARD ALBERTO SOTO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-11.287.269, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE:
Ciudadana ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ y MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Números: V- 4.988.330 y V-7.809.514, respectivamente, inscritas en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 39.445 y 51.679, respectivamente.-

PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, DEL ESTADO ZULIA.-

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Número. 00316/2012, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, DEL ESTADO ZULIA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR), contra el ciudadano RICHARD ALBERTO SOTO ARTEAGA.



ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de abril de 2013, fue recibido y distribuido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Número. 00316/2012, de fecha diecinueve (19) de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO, SEDE “GENERAL RAFAEL URDANETA”, DEL ESTADO ZULIA; interpuesto por el ciudadano RICHARD ALBERTO SOTO ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Número: V-11.287.269, asistido por las abogadas en ejercicios ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ y MORELIA COROMOTO SAAVEDRA DÍAZ.
Así las cosas, en fecha cinco (05) de abril de 2013, se le dio entrada al presente asunto, por ante este Tribunal y mediante decisión de fecha nueve (09) de abril de 2013, se declaró competente para conocer el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, según lo establecido en artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y atendiendo al criterio establecido en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado, Dr. FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, y por consiguiente se admitió el mismo de conformidad con lo previsto en los artículos 35 y 36 ejusdem, ordenándose las respectivas notificaciones según lo estipulado en el artículo 78 de la referida Ley.
En fecha once (11) de abril de 2013, se dictó auto designando a la ciudadana ROSARIO CARMONA MARTÍNEZ, como correo especial para llevar al exhorto con la compulsa de la presente causa, asimismo se le instó a la referida ciudadana a comparecer antes el Tribunal a fin de su juramentación y entrega de los recaudos de notificación.
En fecha cuatro (04) de junio de 2013, este Tribunal juramentó a la ciudadana ROSARIO CARMONA designada como correo especial.
En fecha diez (10) de junio de 2013, la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó original de recibido del Oficio T4PJ-2013-1462.
En fecha doce (12) de junio de 2013, corre inserta en el folio 185 y 186, la notificación realizada a la Sociedad Mercantil POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR).
En fecha treinta (30) de septiembre de 2013, fue recibido del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, oficio Nº 9906/2013, mediante el cual remiten resultas de exhorto de notificación.
En fecha nueve (09) de febrero de 2013, la abogada en ejercicio ROSARIO CARMONA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicita se sirva a notificar a la Inspectora de Trabajo, sede General Rafael Urdaneta y al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico, a lo cual en fecha catorce (14) de octubre de 2013, este Tribunal la instó consignar la totalidad de las copias a objeto de materializar las referidas notificaciones.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2013, corren insertas del folio 204 al 207, las notificaciones realizadas al ciudadano Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Publico y al Inspector de Trabajo, sede “General Rafael Urdaneta”.
Ahora bien, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, se recibió diligencia del ciudadano RICHARD SOTO, asistido por las abogadas en ejercicio MORELIA SAAVEDRA y ROSARIO CARMONA, mediante la cual desiste del procedimiento y por ende de la presente causa, por cuanto a su decir, la empresa POLIETILENOS MARACAIBO, C.A. (POLIMAR) ha convenido en el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales correspondientes a la relación laboral que mantuvo con ella; anexando acta transaccional.
El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes.
El desistimiento, es una institución jurídica de naturaleza procesal de la cual se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada, antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, siempre que se trate de derechos disponibles donde no esté inmerso el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 6, los medios alternativos de resolución de conflictos, en efecto, señala lo siguiente:
“Artículo 6: Los tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa Promoverán la utilización de los modos alternativos de solución de conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su conocimiento.”

En la presente causa, la propia parte recurrente fue la que hizo mano de la opción del desistimiento para poner fin al proceso. En ese, sentido, en torno al desistimiento formulado debe tenerse presente que el artículo 31 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la aplicación supletoria de la normativa previstas en el Código de Procedimiento Civil, en concreto la norma citda estatuye:

“Artículo 31: Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo establecido en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil.
Cuando el ordenamiento jurídico no contemple un procedimiento especial, el Juez o Jueza podrá aplicar el que considere más conveniente para la realización de la justicia.”

En ese orden de ideas, establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…” (El subrayado es de la Jurisdicción.)

Parafraseando al procesalita patrio Arístides Rengel Romberg, el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamados por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia.
El Doctor Guillermo Cabanellas, al conceptualizar el desistimiento habla de desistimiento en el derecho civil como abandono o renuncia de derecho y del desistimiento en el derecho procesal, como abandono, deserción o apartamiento de acción, demanda, querella, apelación o recurso (Tomado del “Diccionario de Derecho Usual” de Guillermo Cabanellas, Tomo I, 10 edición, página 683 y 684).
En tal sentido, es de destacar que estatuye el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuaré después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez, sin el consentimiento de la parte contraria”.
El mencionado artículo se refiere, a que aun habiendo el demandante desistido del procedimiento, según consta en las actas procesales, si este ocurre luego de haber sido consignado el escrito de contestación a la demanda, el mismo (desistimiento del procedimiento) no tendría validez sin el consentimiento de la parte demandada; lo cual no ocurre en la presente causa, por lo que es perfectamente válido el desistimiento realizado por el recurrente.
A tal efecto, dado que la parte recurrente ciudadano RICHARD ALBERTO SOTO ARTEAGA, asistido por las abogadas en ejercicio MORELIA SAAVEDRA y ROSARIO CARMONA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 51.679 y 39.445, respectivamente, en fecha doce (12) de diciembre de 2013, presentó diligencia desistiendo del procedimiento; y, en razón que a criterio de quien aquí sentencia, se han cumplido los requisitos de Ley, que dicho desistimiento solicitado no es contrario al orden público, ni está expresamente prohibido en la ley, habida cuenta que la recurrente de marras desea dar por terminada la presente causa, esta Juzgadora HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado en la presente causa, por lo que se da por terminado el presente asunto. Así se establece.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por el ciudadano RICHARD ALBERTO SOTO ARTEAGA, asistido por las abogadas en ejercicio MORELIA SAAVEDRA y ROSARIO CARMONA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se procede a dar por terminada la presente causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
CUARTO: Se ordena la notificación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez,

Abog. Brezzy Ávila Urdaneta.


La Secretaria,

Abog. Eliana Sánchez.

En la misma fecha siendo las tres y veintiún minutos de la tarde (3:21 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
La Secretaria,

Abog. Eliana Sánchez.




BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2013-000032.-
Sentencia No. 2014-02.-