REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º
ASUNTO: VP01-O-2013-000052
AMPARO CONSTITUCIONAL
PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.802.439 y 18.494.742, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS:
Ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.952.
PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 44, Tomo 3-A, en fecha 26 de abril de 2005.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:
Ciudadanas MARGARITA ASSENZA y ANDREINA RISSON, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 126.821 y 108.576, respectivamente.
ANTECEDENTES
El 14 de Octubre de 2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió y distribuyó la Acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos KERWIN ALBERTO MORANTE y WUILDER JHOEL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.802.439 y 18.494.742, respectivamente, domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representados por su apoderado judicial, JORGE LUIS RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 142.952, quienes ocurren por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la Providencia Administrativa de reenganche No. 0063-12, de fecha 09-03-2012, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de Octubre de 2013.
En fecha 18 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de Amparo Constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 20 de Enero de 2014, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 23 de Enero de 2014, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, en la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes y del Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, FRANCISCO FOSSI; sin embargo, después de finalizadas las exposiciones de las representaciones judiciales de ambas partes y de la representación judicial del Ministerio Público, habiendo emitido el pronunciamiento legal sobre las pruebas promovidas y haber evacuado los medios probatorios admitidos por el Tribunal, la Juez declaró concluida la Audiencia, y en tal sentido, el Tribunal dictó el mismo día, dispositivo oral del fallo, declarando INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos KERWIN MORANTE y WILDER GONZÁLEZ, en contra de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de Amparo Constitucional, bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
- Que en fechas 03-08-2005 y 31-08-2005, respectivamente comenzaron a prestar sus servicios personales, directos, subordinados e ininterrumpidos y de naturaleza laboral para la accionada. Que sus cargos en la empresa son los de Obrero de Taladro, específicamente en la gabarra MAERSK RIG 12 CUADRILLA B.
- Que sus funciones de trabajo eran, realizar el mantenimiento y limpieza del taladro de perforación, introducir productos químicos a los tanques de mezcla, entre otras; todo esto en el Lago de Maracaibo. Que su horario de trabajo era por sistemas de guardias 7x7, es decir, laboraban 7 días y descansaban 7 días. Que la empresa les debe cancelar un salario variable de forma semanal, compuesto por salario básico diario de Bs. 79,25, más otras remuneraciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva Petrolera.
- Que en fecha 29-12-2010, el ciudadano LUIS ALFONSO LOGGIODICE, quien ostenta el cargo de Gerente de Recursos Humanos, les comunicó que estaban despedidos, configurándose de esta manera una transgresión de su derecho al trabajo; razón por la cual se dirigieron a la Inspectoría del Trabajo para interponer solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en fecha 24-01-2011, aperturándose expediente No. 402-2011-01-00127. Que luego de sustanciado dicho procedimiento, ese órgano administrativo dictó Providencia Administrativa No. 0063-12, en fecha 09-03-2012; no cumpliendo la accionada con dicha decisión, por lo que fue realizada la propuesta de sanción correspondiente y se aperturó el procedimiento de sanción, el cual culminó con Providencia Administrativa de Multa No. 76-12, dictada en fecha 15-08-2012.
- Que en fecha 11-10-2012 acudieron al órgano jurisdiccional competente e interpusieron acción de amparo constitucional asignándole el No. VP01-O-2012-000115. Así las cosas, el Tribunal Séptimo de Juicio recibió dicha la solicitud el 15-10-2012, y declara la admisibilidad en fecha 17-10-2012.
- Que en fecha 15-11-2012, la accionada de autos consignó medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 0063-12, acordada por el Tribunal Quinto de Juicio como consta del expediente No. VH02-X-2012-000046; el 16-11-2012 el Tribunal Séptimo de Juicio suspendió el amparo constitucional y el 18-12-2012 el Tribunal Quinto de Juicio ratificó la medida cautelar. El 31-01-2013 el Tribunal Superior Primero recibe en apelación el expediente No. VP01-R-2013-000768 de la medida cautelar ratificada y el 05-04-2013 decide con lugar la misma y revoca la referida medida. En fecha 29-04-2013, se solicita al Tribunal natural de la causa, que reanude la misma, notifique de tal decisión a las partes y fije la fecha de la audiencia constitucional.
- En fecha 30-07-2013 se certifica y el 31-07-2012 se fija la audiencia constitucional para el día 02-08-2013; no obstante incompareció a dicha audiencia constitucional la parte presunta agraviada y fue declarado el abandono del trámite; a tal efecto, si bien apelaron de dicha decisión en fecha 05-08-2013, conociendo el Tribunal Superior Quinto quien recibe en fecha 23-08-2013; en fecha 23-09-2013 el referido Tribunal declara sin lugar la apelación y confirma en sus motivaciones para decidir que hubo un desistimiento del proceso y abandono de trámite, lo cual no extingue la instancia y por el contrario se puede volver a intentar la acción; lo cual hicieron, ya que nunca ha existido una interrupción por el lapso de 6 meses.
- En consecuencia, señala la violación de los artículos 87, 89, 93 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con fundamento en lo establecido en el artículo 22 del precitado texto legal, solicitan se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la patronal accionada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A., mediante el Recurso de Amparo y así recobrar el ejercicio y goce del derecho al trabajo, violentado por la negativa de la patronal a cumplir con la orden administrativa de restitución en sus condiciones habituales de trabajo, dictada por el órgano administrativo competente, así como las consecuencias de ley, como es el pago de los salarios caídos. Por lo tanto, solicita se declare Con Lugar y en consecuencia ordene a la patronal accionada el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de salarios caídos en los mismos términos en que fue ordenado por la Providencia Administrativa dictada por el Órgano Administrativo.
En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó lo expuesto en el escrito de solicitud de Amparo Constitucional.
ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
SOCIEDAD MERCANTIL MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA S.A.:
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:
Que en primer lugar debe mencionar el desistimiento de la acción del amparo interpuesto anteriormente por los accionantes, en fecha 11-10-2012 y luego de haberse practicado las respectivas notificaciones, el Tribunal procedió a fijar la audiencia constitucional para el día 02-08-2013; sin embargo tal y como lo alega la representación judicial de los accionantes en el escrito de amparo, el mismo no compareció, por lo tanto, se declaró el desistimiento de la acción y terminado por abandono de trámite, esto fue declarado el Tribunal Séptimo de Juicio, sentencia que fue corroborada por el Tribunal Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial Laboral, evidenciándose así la negligencia y falta de interés por parte de los actores en el presente asunto.
Por lo que surgen las siguientes interrogantes, ¿cuántas veces se puede interponer un amparo cuando se trata de desistimiento de la acción, por abandono de trámite?; ¿acaso es ilimitado, no existe seguridad jurídica para el presunto agraviante?.
En el presente caso a su decir, se puede observar, que existe un consentimiento tácito por el solo hecho de que el representante legal de los accionantes no compareció a la audiencia constitucional del amparo anteriormente desistido y terminado, por lo que se evidencia la falta de interés en el caso, que debido a ello no se debe aplaudir este consentimiento y mucho menos este Tribunal, por lo tanto, solicita sea declarado el desistimiento de la acción en el presente asunto.
Con respecto a la inadmisibilidad que debe ser declarada en la presente acción de amparo constitucional, señala la exponente, que la misma incurre en varias causales de inadmisibilidad, como lo son en los numerales 1, 4 y 6, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la causal número 1, se puede verificar que las violaciones a las que se refieren los hoy accionantes no existen, toda vez que su representada y la relación laboral que hubo entre su representada y los accionantes, culminó de pleno derecho en fecha 14-01-2013; en virtud que en fecha 19-12-2012, la Inspectoría del Trabajo con sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, emitió Providencias Administrativas declarando con lugar las calificaciones de falta que su representada interpuso en contra de los accionantes, por lo que se entiende que los hechos alegados por los actores en el presente asunto no existen y que la Inspectoría declaró procedentes las declaraciones de la empresa. En tal sentido, nunca sucedieron las declaraciones alegadas por los actores, toda vez que éstos (accionantes) siempre se encontraron activos hasta el 14-01-2013.
En referencia a la causal número 4, como dijo anteriormente hubo un consentimiento tácito por las razones que ya explanó.
Con respecto a la causal número 6, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-06-2013, declaró en sentencia del caso Drexy Mariyulis Natera contra la empresa Hortalizas de Venezuela, que la Inspectorías del Trabajo a través de sus Inspectores Ejecutores son quienes deben cumplir con todos los actos administrativos y a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, por lo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para hacer cumplir las solicitudes de reenganche. Aunado a lo anteriormente explanado, cabe destacar que los ciudadanos accionantes comenzaron a prestar servicios para ella 03 y 31-08, respectivamente, como obreros, en un sistema de guardias que se denomina 7x7, devengando un último salario básico de Bs. 44,23. Los mismos suscribieron contratos de trabajo ante la sede de la empresa en Ciudad Ojeda, toda vez que allí se encuentra el departamento legal, como el departamento de recursos humanos, quienes son los que se encargan de contratar al personal y no en la supuesta sede de los Haticos, donde solamente funciona la atención al personal que va a embarcar por el muelle de San Francisco, siendo la única sede de la empresa la ubicada en Ciudad Ojeda.
Por otra parte, es importante mencionar que el último salario básico diario de los accionantes fue de Bs. 119, 23, por lo que no es cierto que los mismos sean acreedores en la actualidad de un salario mensual de Bs. 25.500,00, tal y como dijo anteriormente, los mismos trabajaron hasta el 14-01-2013.
Que no es cierto que los hoy demandantes fueron despedidos injustificadamente por su representada el 29-12-2010; en virtud en que tanto en la realidad de los hechos, como de las pruebas aportadas al proceso se desprende que los accionantes estuvieron activos en la empresa ejerciendo las labores inherentes a su cargo y percibiendo todos y cada uno de los beneficios a los cuales estaban sujetos, por la relación laboral que existía entre éstos y su representada.
Que por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco se ventilaron las calificaciones de falta que interpuso su representada contra los accionantes y en virtud de haber incurrido ellos en las faltas estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los literales a), e) e i), de los cuales los mismos tuvieron conocimiento, toda vez que fueron notificados en sus anteriores puestos de trabajo el 30-01-2012; por lo tanto, se corroboró que los ex trabajadores seguían laborando en sus puestos de trabajo y devengando los salarios que devengaban en ese momento y la empresa seguía cumpliendo con todos los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.
Que es importante mencionar, que en los procedimientos de calificaciones de falta que interpuso su representada, las Providencias Administrativas que emitió la Inspectoría del Trabajo el 19-12-2012, en ambos casos fueron declaradas con lugar las pretensiones de la empresa, quedando en evidencia aún más que los trabajadores se encontraban activos, en este sentido, su representada culminó la relación laboral por despido justificado con los hoy accionantes en fecha 14-01-2013 y posteriormente en fecha 06-02-2013, fueron consignadas, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral sus prestaciones sociales.
De igual modo debe indicar, que actualmente se encuentra ventilando un recurso de nulidad interpuesto por su representada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial Laboral, que debe ser declarado con lugar, en virtud que la Providencia Administrativa de reenganche adolece de varios vicios.
Alega que no es cierto que hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que es imposible dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, cuando los accionantes siempre estuvieron activos. En este orden de ideas, señala que yerra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando en la realidad de los hechos se desprende, que los mismos estuvieron activos hasta el 14-01-2013. Por otra parte es importante acotar, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fundamenta su conclusión en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es lo que se conoce en el derecho laboral como retiro justificado, entonces es inexplicable como la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dice que hay un despido injustificado, y entonces dice también que hay un retiro justificado.
Así mismo, como lo mencionó anteriormente cuando refirió la inadmisibilidad, no es cierto que la vía de amparo sea la vía idónea para reestablecer la situación jurídica infringida, por las razones que anteriormente fueron explanadas, en consecuencia, siendo que no existe ningún despido injustificado, es por lo que no es cierto, que ésta representación haya incurrido en las violaciones que los accionantes menciona en su escrito de amparo consagrado en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como falsamente alegan los actores en el escrito de amparo.
Que no es cierto que le adeude Bs. 3.000.000,00 como lo alegan en su escrito de amparo, ni mucho menos por salarios caídos, por las razones de hecho y derecho antes explanadas, no siendo procedente en derecho la petición de los actores, en virtud que el amparo no tiene carácter indemnizatorio.
RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA
Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su RÉPLICA, así:
Solicita que no se escuchen los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la recurrida, pues ellos alegan que hubo un desistimiento y resulta que el desistimiento tiene que darse como tal. Efectivamente la Sala Constitucional ha establecido que para que exista un desistimiento de la acción tiene que ser de carácter expreso, es decir, que sus representados con su apoderado lo hicieran de manera expresa; sin embargo la negligencia o cualquier hecho, como se evidenció y ocurrió y como consta en las actas procesales por enfermedad, debidamente probado, y el Juzgado Superior de manera acertada le hizo entender con su sentencia, que tenía la oportunidad de volver a intentar el recurso de amparo, por cuanto no había transcurrido el lapso procesal de caducidad para intentar la misma, tal y como lo estableció en su escrito del amparo.
Que la querellada de autos ignora, que existe una sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 30-04-2012, No. 428, dictada por el Magistrado Juan José Mendoza, el cual estableció que el amparo constitucional en aquellas acciones cuando se intentó con la Ley derogada y se resolvió con esa misma Ley derogada, es el amparo constitucional sin duda la vía que hay que utilizar para poder hacer valer los derechos o restablecer la situación jurídica infringida. Refirió sentencia del Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral, asunto VP-R-2013-106, Roger Romero contra Bolivariana de Puertos.
En tal sentido, solicita al Tribunal y ratifica su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo los argumentos de hecho y derecho que explanó, y solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.
En cuanto a la CONTRARRÉPLICA, la presunta agraviante expuso: Que se evidencia de los argumentos explanados por la representación de la empresa que está presente el desistimiento de la acción en el presente asunto, tal como lo indica el representante de los accionantes y como lo indica en su escrito de amparo, tanto así que apeló del amparo anterior por haber faltado a la audiencia constitucional y fue ratificado dicho abandono de trámite y dicho desistimiento de amparo por parte del Tribunal Superior, porque estamos ante la presencia de un desistimiento, aún cuando no está expreso, se encuentra en actas evidenciado y es un desistimiento tácito, es un consentimiento tácito, tal y como lo establece la doctrina y la jurisprudencia; en este sentido mal pueden decir, y en las interrogantes que se expusieron por su representada; ¿cuántas veces pueden los trabajadores en estos caos interponer las acciones de amparo y volver a interponer una acción de amparo?; ¿cuál es la seguridad jurídica que se tiene en este sentido las empresas?; ¿se tienen que aplaudir las negligencias y las irresponsabilidades de los trabajadores y de su representación judicial?. Cree y considera, que no debe ser permitido y así ha sido establecido por varias jurisprudencias y solicitamos sea declarado igualmente por este Tribunal.
En este sentido, el representante judicial de los trabajadores, trajo en sus argumentos una sentencia de la Sala Constitucional de Abril de 2012, y el amparo fue interpuesto, el amparo anterior que se declaró desistido, fue interpuesto en Octubre de 2012 y la sentencia que trae a colación en la cual se declara que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer de los amparos en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley en Mayo de 2012, en virtud de la existencia de los Inspectores de Ejecución que deben por si solos y por ellos, bien sea por la vía pública o del Ministerio Público o cualquier vía que se establece de manera expresa, ejecutar sus propias decisiones, no es a través de un amparo constitucional, eso eran decisiones o criterios que se manejaban anteriormente y esta sentencia que se menciona por ella, es de Junio de 2013 y la que él trajo a colación es de abril de 2012 y el amparo desistido anteriormente es de octubre de 2012, es decir, que el Poder Judicial y este Tribunal de Juicio no tiene competencia para conocer de los amparos constitucionales a los fines de ejecutar una Providencia Administrativa emitida por una Inspectoría del Trabajo, por lo que así solicita sea declarado.
En otro punto, tal y como se manifestó anteriormente, existe una calificación de falta por parte de su representada interpuesta por ésta, la cual fue declarada con lugar en Diciembre de 2012 y es por ello que terminó la relación de trabajo de pleno derecho por motivo de un despido justificado en virtud de esta Providencia Administrativa, que la relación terminó entre su representada y los ciudadanos actores en Enero de 2013, es decir, de lo cual tienen pleno conocimiento, que luego de terminar la relación de trabajo se le consignaron las prestaciones sociales, y que de esas consignaciones ellos (actores) fueron debidamente notificados, están en pleno conocimiento que terminaron la relación de trabajo.
Señala ¿qué quieren los trabajadores con la empresa?, no entienden cuál ha sido la insistencia de tantas acciones que han interpuesto, no ha sido el amparo anterior, no es el presente amparo, si se revisa la nulidad que se interpuso, ella alega el fraude procesal, porque han interpuesto no menos de 7 acciones en contra de empresa, de las cuales todas han sido inadmisibles o declaradas sin lugar, entonces hasta cuándo van a seguir yendo en contra de la empresa, y allí deja esa interrogante, solicitando se revise el recurso de nulidad y los vicios que se invocan en el mismo. Que su representada en virtud de todas estas acciones que han interpuesto los reclamantes en su contra, interpuso la nulidad en contra de esa Providencia Administrativa y los propios actores se dieron por notificados de manera voluntaria, lo cual se puede evidenciar de las actas de la nulidad. En este sentido, se evidencia que no existe un despido injustificado por parte de su representada, sino que siempre ellos se encontraron activos, inclusive en los medios probatorios que se consignaron en actas, tanto en el procedimiento de reenganche, como en el procedimiento que han interpuesto los accionantes, se evidencian todos los pagos que se le han realizado a los mismos y que estuvieron activos durante el procedimiento de calificación de falta, del cual fueron ellos notificados, en Enero de 2012, en la sede de la empresa en sus puestos de trabajo, por lo que se evidencia que estaban activos hasta el 14-01-2013, por lo que solicita sea declarada o ratificada el desistimiento de la acción, sea declarada sin lugar la presente acción de amparo y sea declarada inadmisible por las causales 1, 4 y 6 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:
Que esta acción de amparo, que se contrae al artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a través de la cual se denuncia la presunta infracción de los derechos constitucionales dispuestos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de los cuales se prevé el derecho al trabajo, el derecho al salario y el derecho a la estabilidad en sus labores habituales de trabajo, dado que la patronal accionada ha dejado de acatar la orden administrativa proferida por la autoridad administrativa del trabajo de Maracaibo con ocasión al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, propuesto por los actores; esta representación del Ministerio Público antes de emitir la opinión correspondiente, destaca y considera oportuno hacer puntos reflexivos con ocasión a los alegatos vertidos por ambas partes en esta oportunidad
A tal efecto, considera hacer referencia sobre los alegatos ofrecidos por la representación judicial de la empresa accionada y que si bien en su oportunidad esta representación del Ministerio Público acudió a la audiencia efectuada con ocasión a la primera acción de amparo constitucional en la cual se declaró terminado por abandono de trámite en virtud de la incomparecencia de los actores en la oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional a la audiencia constitucional, ciertamente se verifica que durante todo este iter procedimental no concurre para esta representación del Ministerio Público la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se verifica que no existe por parte de los actores ninguna actuación orientada a determinar que ha habido un desinterés en que se resuelva el asunto controvertido. Que ciertamente de esa declaratoria del procedimiento por la inasistencia a la audiencia apelada en su oportunidad donde igualmente, el Superior correspondiente declaró sin lugar este recurso ordinario de apelación y confirmó la decisión proferida por el Juzgado actuando en sede constitucional, con ocasión a la primera acción de amparo constitucional; igualmente desde esa última oportunidad no existe un lapso superior, o entre cada uno de estos, superior a los 6 meses que ofrece el ordenamiento jurídico para poder declarar la caducidad de la acción y que ciertamente puede, intentar la acción de amparo constitucional, siempre y cuando no exista un decaimiento de la acción; sin embargo, dado que conforme a las pruebas aportadas por la parte accionada en esta audiencia constitucional y lo cual es perfectamente permisible y que se disiente de lo esbozado por la representación judicial de los actores, toda vez, que conforme al seguimiento y a la doctrina jurisprudencial emanada del máximo administrador de justicia de la República en sentencia No. 7 de la Sala Constitucional, caso José amado Mejía Betancourt, de fecha 01-02-2000, y a través de la cual se adecuó el procedimiento a sustanciar en este tipo de acciones con ocasión a los postulados contenidos en la Constitución de 1999, es ésta la oportunidad para que la parte accionada aporte los elementos probatorios que a bien considere necesarios y pertinentes en defensa y resguardo de los derechos de su patrocinada y que ante este acervo probatorio, llama poderosamente la atención, la existencia de la Providencia Administrativa proferida por la autoridad administrativa del trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19-12-2012, la cual ciertamente es con posterioridad a la orden de reenganche, y fue intentada como fue informado a este operador de justicia con anterioridad a la interposición de la reclamación de reenganche y que fueron las circunstancia que pudieron dar origen a la interposición de esta calificación de despido y que presuntamente pudieron determinar que fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo por la cual interponen la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que ante esta circunstancia si bien se está ante la existencia de dos Providencias Administrativas que se contrapone entre si, esta representación del Ministerio Público no puede obviar la existencia de la misma y que no ha sido atacada con independencia, y que ya han sido notificados y que en esta oportunidad se da el conocimiento de la misma y que mantiene total vigencia; por lo cual ante esta situación, de que los mismos trabajadores que prestan conjuntamente servicios para la misma empresa han interpuesto reclamaciones de prestaciones sociales ante los diferentes operadores de justicia del Circuito Judicial Laboral esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, infiere que han permanecido en la empresa a la cual en esta oportunidad se autoriza para que despida justificadamente de sus labores habituales de trabajo con ocasión a las circunstancias que dieron origen a este procedimiento intentado en su oportunidad, en este sentido dado que no existe o no podemos obviar la existencia de esta Providencia Administrativa, no existe el objeto del reenganche y pago de salarios caídos demandados y por lo cual solicita que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
DE LO CONTENIDO EN EL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:
En seguimiento a los argumentos esgrimidos por el accionante y conforme a lo cual denunció la presunta transgresión de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo, el derecho al salario y a la estabilidad laboral respectivamente, señala que se evidencia Providencia Administrativa No. 0063-12 de fecha 09-03-2012 en la que se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos propuesta por los actores y que en virtud de la desobediencia de la empresa accionada de acatar tal orden administrativa, interpusieron contra dicha omisión una acción de amparo constitucional y que en la oportunidad procesal de efectuar la audiencia constitucional, tales ciudadanos no acudieron para la celebración de la misma, lo cual trajo como consecuencia la declaratoria de terminado por abandono de trámite el 05-08-2013 y en contra de esta decisión los accionantes interpusieron recurso ordinario de apelación que fue conocido por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró sin lugar el recurso de apelación propuesto y confirmó el fallo del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 23-09-2013; destacando en su decisión, que efectivamente el desistimiento o el abandono de trámite por la incomparecencia del actor no extingue la acción de la causa y que por el contrario podía volver a intentar la acción dentro de los lapsos que establece la ley, circunstancia ésta por lo que procedieron a interponer nuevamente la acción de amparo constitucional en contra de la omisión de la patronal accionada, con ocasión a la desobediencia de la orden de reenganche y pago de salarios caídos decretada.
Destaca la representación del Ministerio Público, la sentencia de fecha 01-02-2000 del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiere lo atinente a la no comparecencia del accionante a la audiencia y lo cual no puede ser asimilable ni al desistimiento del procedimiento, ni al de la perención de la instancia, previstos en el Código de Procedimiento Civil, pero que en el caso del desistimiento del procedimiento puede el accionante intentar nuevamente la demanda dentro del lapso previsto.
Señala que los actores procedieron a interponer nuevamente y dentro del tiempo que ofrece el ordenamiento jurídico 6 meses, la acción de amparo constitucional ante la persistente violación o amenaza de los derechos constitucionales refutados como presuntamente lesionados y más aún cuando la declaratoria de terminado por abandono del trámite afectó sólo y exclusivamente al primer proceso en especifico intentado. Por lo tanto indica, que no se verifica la causal de inadmisibilidad alegada por parte de la accionada y contenida en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado del Tribunal)
Que la existencia en copia certificada de la Providencia Administrativa de fecha 09-12-2012 producida por la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia, la cual se produjo con ocasión a la solicitud de calificación de falta propuesta en contra de los accionantes ciudadanos Kerwin Morante Y Wuilder González, por la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela e intentada con anterioridad a la propuesta por dichos trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que si bien, ésta última fue resuelta con fecha anterior a la solicitud de calificación de falta, no es menos cierto, que resulta de la lectura de la Providencia Administrativa de reenganche, que durante la tramitación de éste último, el mismo quedó suspendido hasta tanto se resolviese la calificación de falta incoada y que fue resuelta por la autoridad administrativa del Trabajo de Maracaibo, sin tomar en cuenta que la calificación de falta se tramitó con anterioridad, por lo que se produjo la consecuente resolución, en la que se autorizó el despido de los trabajadores reclamantes en sede administrativa y de los accionantes en el caso bajo estudio y sobre la que se determinó en audiencia, que no fue atacada en nulidad por los accionantes de autos.
Así las cosas indica la representación del Ministerio Público; que dado que existe una disparidad de decisiones administrativas, es decir una resuelta por la autoridad administrativa del trabajo de Maracaibo del Estado Zulia de fecha 09-03-2012, en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los actores y otra de fecha 09-12-2012 emanada de la Inspectoría del Trabajo de San Francisco del Estado Zulia en la que se declaró con lugar la calificación de falta propuesta por la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., contra estos mismos y ésta última fue intentada con anterioridad a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, conduciendo a afirmar sin lugar a dudas, que la supuesta violación o amenaza de lesión de algún derecho o garantía constitucional ha cesado y además, la lesión o amenaza del derecho o garantía constitucional esgrimido como infringido, ya no es inmediato, posible o realizable por el imputado, dado que mal podrían ser reenganchados unos trabajadores sobre los que se decretó una autorización para su despido, produciéndose de este modo, las causales de inadmisibilidad de la acción a tenor de lo proveído en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayados del Tribunal)
En consecuencia, solicita se declare INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Negrillas del Tribunal)
MOTIVACIÓN
Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de amparo constitucional, se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: José Armando Mejía y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.
Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de amparo constitucional, se observa que tanto la parte presunta agraviada procedió a ratificar los consignados con el escrito de amparo, como la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de Amparo Constitucional; de los cuales se procedieron a evacuar los que se dieron por admitidos en el marco de la Audiencia Oral y Público, por lo que el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:
Pruebas del presunto agraviado:
Ratificó las documentales consignadas en copias certificadas del expediente signado con el No. VP01-O-2012-000115, el cual contiene el procedimiento de recurso de amparo que intentaron los actores en la primera oportunidad conjuntamente con el recurso de apelación, y, a su vez contiene las actuaciones y decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia en relación con el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos que incoaron los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZALEZ en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. (folios del 10 al 408, ambos inclusive que se encuentran en la Pieza 1 y del folio 02 al 112, ambos inclusive que se encuentran en la Pieza No. 2), conteniendo igualmente la Providencia Administrativa No. 0063-12, de fecha 09-03-2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por los ciudadanos ante mencionados en contra de la accionada de autos, ordenando a la patronal reponer a los mencionados ciudadanos a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 280 al 288, ambos inclusive); asimismo, consta Auto de ejecución forzosa de fecha 18-05-2012 (folios 301 y 302); Informe de ejecución forzosa de fecha 22-05-2012 (folio 303), Informe con Propuesta de Sanción de fecha 22-05-2012 (folio 304), y Providencia Administrativa de Multa No. 76/12 de fecha 15-08-2012 (folios 92 al 94 ambos inclusive), las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y al no haber sido rebatidas en forma alguna de derecho éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Pruebas de la presunta agraviada:
Promovió pruebas documentales constantes de, copia del recurso de nulidad interpuesto por ella en fecha 19-10-2012; consignaciones de pago efectuadas por ella a favor de los actores en fecha 06-02-2013 ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral y copia certificada de expediente signado bajo el No. VP01-O-2012-000115 contentivo de amparo constitucional interpuesto por los hoy accionantes; las cuales fueron admitidas por este Tribunal cuanto ha lugar en derecho y al no haber sido rebatidas en forma alguna de derecho éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En cuanto, a la instrumental relativa a copia certificada de Providencia Administrativa emitida el 19-12-2012 por la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta, en el procedimiento de Calificación de Falta interpuesto por la accionada en contra de los actores, se observa que la parte presunta agraviada procedió a impugnar la Providencia de Calificación de Falta, en virtud de no estar debidamente notificados los trabajadores y ser de fecha posterior a la Providencia Administrativa de reenganche objeto del presente amparo constitucional, insistiendo la parte promovente en su valor probatorio, debido a que es una copia certificada; en tal sentido, este Tribunal tomando en cuenta que dicha documental es un documento público administrativo, sobre el cual no consta en actas que se ha ejercido algún recurso o que le hayan suspendido sus efectos, le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto, a la documental relativa a la consignación de prestaciones sociales por parte de la accionada a los demandantes, se observa que la misma fue impugnada por estar en copias simples, insistiendo la promovente en su valor probatorio; a tal efecto, este Tribunal si bien constató del sistema Juris 2000 la existencia de dichas consignaciones por ante este mismo Circuito Judicial Laboral, dichas instrumentales no son relevantes para dilucidar lo aquí debatido, por lo tanto, no les otorga valor probatorio. Así se declara.
En cuanto a la prueba informativa, dirigida al Tribunal Quinto de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, este Tribunal, atendiendo al principio de celeridad procesal que priva en los juicios de amparo, inadmitió la misma, toda vez que la información requerida a través del referido medio probatorio se puede verificar por notoriedad judicial, dada la existencia de un archivo común y la existencia del Sistema Juris2000, tomando en cuenta que la mencionada causa cursa por ante este Circuito Judicial Laboral . Así se establece.
Respecto a la prueba informativa dirigida a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral, la mima fue inadmitida conforme a las argumentaciones antes expuestas.
Y en relación a la prueba de inspección judicial, igualmente fue inadmitida la misma conforme a las argumentaciones antes expuestas. Así se declara.
CONCLUSIONES:
Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida Audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:
Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de amparo constitucional interpuesta en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”. (negrillas y subrayados del Tribunal).
Ahora bien, la parte presunta agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejó sentado anteriormente, entre otros dichos: Que dado el desistimiento de la acción y terminado por abandono de trámite el amparo interpuesto anteriormente por los accionantes, declarado así por el Tribunal Séptimo de Juicio, sentencia que fue corroborada por el Tribunal Superior Quinto de esta misma Circunscripción Judicial Laboral, queda evidenciada la negligencia y falta de interés por parte de los actores en el presente asunto. Que existe un consentimiento tácito por el solo hecho de que el representante legal de los accionantes no compareció a la audiencia constitucional del amparo anteriormente desistido y terminado, por lo que se evidencia la falta de interés en el caso, que debido a ello no se debe aplaudir este consentimiento y mucho menos este Tribunal, por lo tanto, solicita sea declarado el desistimiento de la acción en el presente asunto.
Con respecto a la inadmisibilidad que debe ser declarada en la presente acción de amparo constitucional, señala la exponente, que la misma incurre en varias causales de inadmisibilidad, como lo son en los numerales 1, 4 y 6, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En cuanto a la causal número 1, se puede verificar que las violaciones a las que se refieren los hoy accionantes no existen, toda vez que su representada y la relación laboral que hubo entre su representada y los accionantes, culminó de pleno derecho en fecha 14-01-2013; en virtud que en fecha 19-12-2012, la Inspectoría del Trabajo con sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, emitió Providencias Administrativas declarando con lugar las calificaciones de falta que su representada interpuso en contra de los accionantes, por lo que se entiende que los hechos alegados por los actores en el presente asunto no existen y que la Inspectoría declaró procedentes las declaraciones de la empresa. En tal sentido, nunca sucedieron las declaraciones alegadas por los actores, toda vez que éstos (accionantes) siempre se encontraron activos hasta el 14-01-2013.
En referencia a la causal número 4, como dijo anteriormente hubo un consentimiento tácito por las razones que ya explanó.
Con respecto a la causal número 6, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05-06-2013, declaró en sentencia del caso Drexy Mariyulis Natera contra la empresa Hortalizas de Venezuela, que la Inspectorías del Trabajo a través de sus Inspectores Ejecutores son quienes deben cumplir con todos los actos administrativos y a través de los mecanismos que la norma ha dispuesto para tal fin, por lo que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para hacer cumplir las solicitudes de reenganche. Aunado a lo anteriormente explanado, cabe destacar que los ciudadanos accionantes comenzaron a prestar servicios para ella 03 y 31-08, respectivamente, como obreros, en un sistema de guardias que se denomina 7x7, devengando un último salario básico de Bs. 44,23. Los mismos suscribieron contratos de trabajo ante la sede de la empresa en Ciudad Ojeda, toda vez que allí se encuentra el departamento legal, como el departamento de recursos humanos, quienes son los que se encargan de contratar al personal y no en la supuesta sede de los Haticos, donde solamente funciona la atención al personal que va a embarcar por el muelle de San Francisco, siendo la única sede de la empresa la ubicada en Ciudad Ojeda.
Que no es cierto que los hoy demandantes fueron despedidos injustificadamente por su representada el 29-12-2010; en virtud en que tanto en la realidad de los hechos, como de las pruebas aportadas al proceso se desprende que los accionantes estuvieron activos en la empresa ejerciendo las labores inherentes a su cargo y percibiendo todos y cada uno de los beneficios a los cuales estaban sujetos, por la relación laboral que existía entre éstos y su representada.
Que por ante la Inspectoría del Trabajo de San Francisco se ventilaron las calificaciones de falta que interpuso su representada contra los accionantes y en virtud de haber incurrido ellos en las faltas estipuladas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los literales a), e) e i), de los cuales los mismos tuvieron conocimiento, toda vez que fueron notificados en sus anteriores puestos de trabajo el 30-01-2012; por lo tanto, se corroboró que los ex trabajadores seguían laborando en sus puestos de trabajo y devengando los salarios que devengaban en ese momento y la empresa seguía cumpliendo con todos los beneficios estipulados en la Convención Colectiva Petrolera.
Que es importante mencionar, que en los procedimientos de calificaciones de falta que interpuso su representada, las Providencias Administrativas que emitió la Inspectoría del Trabajo el 19-12-2012, en ambos casos fueron declaradas con lugar las pretensiones de la empresa, quedando en evidencia aún más que los trabajadores se encontraban activos, en este sentido, su representada culminó la relación laboral por despido justificado con los hoy accionantes en fecha 14-01-2013 y posteriormente en fecha 06-02-2013, fueron consignadas, por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral sus prestaciones sociales.
De igual modo indica, que actualmente se encuentra ventilando un recurso de nulidad interpuesto por su representada, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio de esta Circuito Judicial Laboral, que debe ser declarado con lugar, en virtud que la Providencia Administrativa de reenganche adolece de varios vicios.
Alega que no es cierto que hayan sido despedidos injustificadamente, toda vez que es imposible dar cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos, cuando los accionantes siempre estuvieron activos. En este orden de ideas, señala que yerra la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo al declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuando en la realidad de los hechos se desprende, que los mismos estuvieron activos hasta el 14-01-2013. Por otra parte es importante acotar, que la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo fundamenta su conclusión en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, que es lo que se conoce en el derecho laboral como retiro justificado, entonces es inexplicable como la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo dice que hay un despido injustificado, y entonces dice también que hay un retiro justificado.
Así mismo, como lo mencionó anteriormente cuando refirió la inadmisibilidad, no es cierto que la vía de amparo sea la vía idónea para reestablecer la situación jurídica infringida, por las razones que anteriormente fueron explanadas, en consecuencia, siendo que no existe ningún despido injustificado, es por lo que no es cierto, que ésta representación haya incurrido en las violaciones que los accionantes menciona en su escrito de amparo consagrado en los artículos 27, 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como falsamente alegan los actores en el escrito de amparo.
A tal efecto, la parte actora haciendo uso de la réplica solicita que no se escuchen los alegatos de inadmisibilidad expuestos por la recurrida, pues ellos alegan que hubo un desistimiento y resulta que el desistimiento tiene que darse como tal. Efectivamente la Sala Constitucional ha establecido que para que exista un desistimiento de la acción tiene que ser de carácter expreso, es decir, que sus representados con su apoderado lo hicieran de manera expresa; sin embargo la negligencia o cualquier hecho, como se evidenció y ocurrió y como consta en las actas procesales por enfermedad, debidamente probado, y el Juzgado Superior de manera acertada le hizo entender con su sentencia, que tenía la oportunidad de volver a intentar el recurso de amparo, por cuanto no había transcurrido el lapso procesal de caducidad para intentar la misma, tal y como lo estableció en su escrito del amparo.
Que la querellada de autos ignora, que existe una sentencia emanada de la Sala Constitucional de fecha 30-04-2012, No. 428, dictada por el Magistrado Juan José Mendoza, el cual estableció que el amparo constitucional en aquellas acciones cuando se intentó con la Ley derogada y se resolvió con esa misma Ley derogada, es el amparo constitucional sin duda la vía que hay que utilizar para poder hacer valer los derechos o restablecer la situación jurídica infringida. Refirió sentencia del Juzgado Superior Segundo de este mismo Circuito Judicial Laboral, asunto VP-R-2013-106, Roger Romero contra Bolivariana de Puertos.
En tal sentido, solicita al Tribunal y ratifica su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos bajo los argumentos de hecho y derecho que explanó, y solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.
Por su parte la representación Fiscal opinó que si bien en su oportunidad acudió a la audiencia efectuada con ocasión a la primera acción de amparo constitucional en la cual se declaró terminado por abandono de trámite en virtud de la incomparecencia de los actores en la oportunidad fijada por el órgano jurisdiccional a la audiencia constitucional, ciertamente se verifica que durante todo este iter procedimental no concurre para esta representación del Ministerio Público la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se verifica que no existe por parte de los actores ninguna actuación orientada a determinar que ha habido un desinterés en que se resuelva el asunto controvertido. Que ciertamente de esa declaratoria del procedimiento por la inasistencia a la audiencia apelada en su oportunidad donde igualmente, el Superior correspondiente declaró sin lugar este recurso ordinario de apelación y confirmó la decisión proferida por el Juzgado actuando en sede constitucional, con ocasión a la primera acción de amparo constitucional; igualmente desde esa última oportunidad no existe un lapso superior, o entre cada uno de estos, superior a los 6 meses que ofrece el ordenamiento jurídico para poder declarar la caducidad de la acción y que ciertamente puede, intentar la acción de amparo constitucional, siempre y cuando no exista un decaimiento de la acción; sin embargo, dado que conforme a las pruebas aportadas por la parte accionada en esta audiencia constitucional y lo cual es perfectamente permisible y que se disiente de lo esbozado por la representación judicial de los actores, toda vez, que conforme al seguimiento y a la doctrina jurisprudencial emanada del máximo administrador de justicia de la República en sentencia No. 7 de la Sala Constitucional, caso José amado Mejía Betancourt, de fecha 01-02-2000, y a través de la cual se adecuó el procedimiento a sustanciar en este tipo de acciones con ocasión a los postulados contenidos en la Constitución de 1999, es ésta la oportunidad para que la parte accionada aporte los elementos probatorios que a bien considere necesarios y pertinentes en defensa y resguardo de los derechos de su patrocinada y que ante este acervo probatorio, llama poderosamente la atención, la existencia de la Providencia Administrativa proferida por la autoridad administrativa del trabajo del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 19-12-2012, la cual ciertamente es con posterioridad a la orden de reenganche, y fue intentada como fue informado a este operador de justicia con anterioridad a la interposición de la reclamación de reenganche y que fueron las circunstancia que pudieron dar origen a la interposición de esta calificación de despido y que presuntamente pudieron determinar que fueron despedidos de sus labores habituales de trabajo por la cual interponen la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y que ante esta circunstancia si bien se está ante la existencia de dos Providencias Administrativas que se contrapone entre si, esta representación del Ministerio Público no puede obviar la existencia de la misma y que no ha sido atacada con independencia, y que ya han sido notificados y que en esta oportunidad se da el conocimiento de la misma y que mantiene total vigencia; por lo cual ante esta situación, de que los mismos trabajadores que prestan conjuntamente servicios para la misma empresa han interpuesto reclamaciones de prestaciones sociales ante los diferentes operadores de justicia del Circuito Judicial Laboral esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, infiere que han permanecido en la empresa a la cual en esta oportunidad se autoriza para que despida justificadamente de sus labores habituales de trabajo con ocasión a las circunstancias que dieron origen a este procedimiento intentado en su oportunidad, en este sentido dado que no existe o no podemos obviar la existencia de esta Providencia Administrativa, no existe el objeto del reenganche y pago de salarios caídos demandados y por lo cual solicita que de conformidad con los numerales 1 y 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se declare inadmisible la acción de amparo constitucional propuesta.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado por la accionada, respecto que sea declarado el desistimiento de la acción e igualmente la inadmisibilidad de la presente acción de Amparo; observa ésta Juzgadora que ciertamente de actas se evidencia que los actores interpusieron primigeniamente una acción de amparo constitucional, la cual fue sustanciada por el Juzgado Séptimo de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, quien suspendió el procedimiento, en virtud de haber sido suspendido los efectos de la providencia administrativa cuya ejecución se solicitaba, por el Tribunal Quinto de Juicio de éste mismo Circuito judicial Laboral, cuya medida fue revocada por el Tribunal Superior Primero; reanudándose luego la continuación del procedimiento de amparo; a tal efecto, se observa que luego de haber fijado, previa certificación de haberse dado cumplimiento con las notificaciones respectivas; la audiencia constitucional para el día 02-08-2013, los accionantes de autos no comparecieron al acto, acarreando como consecuencia, que el referido Tribunal declarara el Abandono del Trámite en fecha 05-08-2013. En tal sentido, se observa que la representación judicial de los actores ejercieron el recurso de apelación alegando para ello causa de fuerza mayor; sin embargo, el Juzgado Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, a quien le correspondió conocer del referido recurso de apelación, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmó el desistimiento de la acción de amparo constitucional y terminado por abandono de trámite, señalando en dicho fallo, que el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no esté incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Constitucional.
En tal sentido, observa este Tribunal que la parte actora siempre actuó en el procedimiento anterior de manera diligente no evidenciando periodos mayores de 6 meses sin actuaciones del presunto agraviado, hasta que incompareció a la audiencia constitucional, sin embargo, apeló en tiempo oportuno de la decisión, y luego de haber sido confirmada la resolución de Primera Instancia por el Tribunal Superior Quinto quién señaló expresamente en su sentencia, tal y como antes se indicó: “ Así las cosas, el abandono del trámite implica el desistimiento del procedimiento y no de la acción, de allí que el accionante que abandonó el trámite podrá volver a intentar la acción siempre y cuando no este incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Ampro Constitucional…”, acudió nuevamente a interponer la presente acción de amparo constitucional en tiempo oportuno, esto es, dentro de los 6 meses que dispone la norma, pues consideran que persiste la violación o amenaza de los derechos constitucionales alegados como presuntamente violados, tomando en cuenta además, lo expresado por la Segunda Instancia, respecto que sólo quedo afectado el primer procedimiento de amparo constitucional con la decisión de abandono del trámite. De manera que, tomando en cuenta que los actores perfectamente podían volver a intentar la acción de amparo y que esta fue interpuesta en tiempo oportuno para quien suscribe ésta decisión, es improcedente en derecho, declarar el desistimiento de la acción solicitado e igualmente la inadmisibilidad alegada conforme lo prevé el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Así se decide.
Sin embargo, es importante traer a colación que el artículo 6, numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2.- Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3.- Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;…”.
En tal sentido, dado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales, una de sus características esenciales es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma sean restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, por consiguiente, la acción de amparo no procede cuando cesa la violación o amenaza denunciada, cuando esta no sea inminente, real e imputable o, cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es, cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Es por ello, que en primer lugar se evidencia con claridad una causal de inadmisibilidad por razones atinentes a los efectos restablecedores de la acción de tutela constitucional, como lo es la prevista en el numeral 1º, es decir, no se puede admitir una acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla, ya que no existe ninguna situación jurídica que restituir.
El autor Rafael Chavero Gazdik, en su obra titulada, “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” señala, que para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Principalmente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos.
En segundo lugar, en cuanto a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3º, es necesario acotar, tal y como antes se expresó, que una de las características principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así constitutivo, cuya misión fundamental es la de restituir la situación infringida, o lo que es igual, colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le han sido menoscabados; en el entendido expreso de que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación.
Así las cosas, en el caso de marras ciertamente evidencia este Tribunal de las pruebas valoradas, Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta del Estado Zulia, en la cual se declaró con lugar la calificación falta interpuesta por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. contra los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZÁLEZ, expediente No. 059-2009-01-00436, de fecha 19-12-2012, mediante la cual se autoriza a la accionada a despedir justificadamente a los demandantes de autos, la cual se deriva del procedimiento de calificación de falta que interpuso ésta en fecha 18-05-2009, esto es, con antelación a la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusieron los actores; y Providencia Administrativa No. 63/12 de fecha 09-03-2012, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, con anterioridad a la Providencia de calificación de falta antes referida, en la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a favor de los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZÁLEZ.
En tal sentido, a criterio de ésta Sentenciadora, al existir una Providencia Administrativa de Calificación de Falta a favor de la accionada, que autoriza a ésta a despedir a los accionantes, contra la cual no consta en actas, que se ha ejercido ni mucho menos resuelto algún recurso de Nulidad o, que le hayan suspendido sus efectos por lo que goza de plena validez; la violación de los derechos o garantías constitucionales aducidos como vulnerados en la presente causa han cesado, ya no son reparables, siendo imposible el restablecimiento de la situación jurídica infringida; en consecuencia, ya no tiene objeto el reenganche, esto es, colocar de nuevo a los solicitantes en el goce de los derechos constitucionales que denuncian le han sido menoscabados; pues la demandada ha sido autorizada por una Autoridad Administrativa del mismo rango que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, a despedir a los trabajadores demandantes, desde el 19 de diciembre de 2012, por lo resulta irreparable la situación jurídica infringida mediante el amparo, pues éste, salvo mejor criterio, ya no puede volver las cosas al estado que tenían antes de la violación. De manera que, la presente pretensión encuadra en el supuesto de inadmisibilidad establecidos en el numeral 1º y 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, más no así en el numeral 6 invocado por la accionada. Así se decide
Por todo lo antes expuesto, para esta Sentenciadora, resulta forzoso declarar INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la presente acción de amparo constitucional; por lo tanto, este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 6, numerales 1º y 3º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZÁLEZ en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A. Así se decide.
DISPOSITIVO:
En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:
1.- INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 1° y 3° de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos KERWIN MORANTE y WUILDER GONZÁLEZ, en contra de MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
2.- No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUÉ.
En la misma fecha siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
ABOG. WILLIAM SUÉ.
Exp. VP01-O-2013-000052.-
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-19.-
|