REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002136

PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanos JESUS ROJAS; MAGDA LUNA; JOSE PADILLA; MIRLA GARCIA; BENITO MORAN; ASTERIA SAUCEDO; ALBERTO RANGEL; JORGE DELGADO; WILLIANS GONZALEZ, LUIS LUZARDO, RAFAEL GARCIA, LISBETH PAZ, JENCY VEGA y LUBIN BRACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.785.724, 25.295.516, 25.596.555, 7.891.024, 4.749.358, 25.598.528, 12.349.486, 7.707.791, 9.750.179, 7.977.016, 3.112.722, 13.975.707, 9.760.669 y 18.285.453, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDANTES:
Ciudadanas SENOVIA URDANETA y YANETH ROJAS, venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 35.019 y 155.086, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A.), creado mediante ordenanza municipal del 13-12-1996, publicada en Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 (Extraordinaria), cuya última reforma fue publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No 230 (Extraordinaria) del 16/08/1999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS THOMPSON, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 42.550.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzaron a prestar sus servicios personales en diferentes fechas, subordinados, por cuenta ajena y a cambio de un salario, a favor de la demandada.
- Que desde el inicio de la relación laboral, se desempeñaron en el cargo de Obreros, teniendo específicamente como sitio de trabajo, Parroquia Cristo de Aranza, lo cual se conocía anteriormente como varadero Nacional o Varadero Los Haticos. Que sus labores consistían, básicamente en la Recolección de Desechos Sólidos y Profilaxis Vegetal del Municipio Maracaibo.
- Que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. hasta las 3:00 p.m., con una hora de descanso para el almuerzo, de lunes a sábados.
- Que al finalizar la relación laboral les fue cancelado un pago parcial de sus prestaciones sociales y es por ello que solicitan la diferencia de sus prestaciones sociales, así como también el pago de 3 meses de salario y bono de alimentación que les fue retenido y que aún les adeudan.
- En consecuencia, es por lo que demandan al INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A.), a objeto que les pague la cantidad total de Bs. 451.125,02, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Niega que a los demandantes se le deban diferencias de prestaciones sociales.
- Niega que le adeude a los demandantes diferencias por bono vacacional, cesta ticket y las cláusulas contractuales que demandan, por cuanto se les cancelaban de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo.
- Contradice todos y cada uno de de los conceptos demandados, por cuanto los trabajadores en su oportunidad renunciaron a sus labores.

Ahora bien, respecto del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (I.M.A.), se evidencia de actas que éste no compareció a la Audiencia Preliminar; sin embargo, dio contestación al fondo de la demanda en la oportunidad legal correspondiente y compareció a la Audiencia de Juicio Oral y Pública. A tal efecto, se observa que si bien la accionada niega que a los demandantes se le deban diferencias de prestaciones sociales, diferencias por bono vacacional, cesta ticket y las cláusulas contractuales que demandan, y contradice todos y cada uno de los conceptos demandados, no obstante, señala expresamente que nada se les adeuda por cuanto se le cancelaban sus acreencias laborales de conformidad como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, y que los trabajadores (actores) en su oportunidad renunciaron a sus labores.
De manera que, si bien conforme lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal cuando la autoridad municipal, debidamente citada, no compareciere al acto se entenderán contradichos en todas sus partes los hechos alegados en el libelo, y que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales estamos en el deber de observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales; todo ello en concordancia con lo sentado en decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-12-2010, con ponencia del Magistrado, Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón; acerca que, debido a que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que, estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la Ley, en consecuencia, se señala en dicha sentencia que “…en el ámbito municipal, como se expuso, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas sobre la actuación de los municipios en juicio y, por ende, de sus fundaciones, asociaciones civiles, corporaciones, sociedades mercantiles, empresas e institutos autónomos, estableciendo las siguientes prerrogativas más limitadas que las que se le conceden a la República, esto es: 1) citación del Síndico Procurador de toda demanda o solicitud directa o indirecta contra los intereses patrimoniales (artículo 152); 2) lapso especial para contestar la demanda (artículo 152); 3) no aplicabilidad de la confesión ficta (artículo 153); 4) prohibición de medidas preventivas y ejecutivas sobre los bienes de uso público o afectados a la prestación de un servicio público, (artículo 155), 5) limitaciones de las actuaciones procesales del Sindico Procurador (art. 154), 6) limitación de la condenatoria en costas (art. 156), y 7) especial mecanismo de ejecución de sentencias (art. 156 al 158)…”. (Negrillas y cursivas de este Tribunal); no obstante, en el presente caso, mal puede ésta Juzgadora entender contradicho los hechos alegados por los actores, cuando la parte demandada en la contestación de la demanda admite la relación laboral; en consecuencia, en la presente causa, corresponde demostrar a la parte accionada el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar por lo actores, por lo tanto, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas en el presente procedimiento.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a las pruebas documentales, constantes de comprobante de pago emitido por la patronal por concepto de pago de semanas laboradas por la cantidad de Bs. 186,48 a favor de Jesús Rojas; comprobantes de egreso emitido por la patronal por concepto de liquidación de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 13.868,42 a favor de Willians González y de Bs. 13.784,02 a favor de Lisbeth Paz; constancia de trabajo de 14-09-2009 emitida por la Presidenta del Instituto Municipal del Ambiente (IMA), en la cual certifica que la ciudadana Jency Vega prestaba sus servicios en ese instituto como trabajadora del barrido manual desde el 10-09-2007; cuenta individual emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del ciudadano Rafael García; comunicación de fecha 09-06-2009 del Presidente del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU), mediante el cual informa la transferencia de la nómina de barrido manual del Instituto Municipal del Aseo Urbano (IMAU) a la del barrido manual del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) y relación de cálculos de prestaciones sociales emitidos por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo de los ciudadanos Magda Luna, Mirla García, Benito Morán, Asteria Saucedo, Alberto Rangel y Luis Luzardo (folios del 196 al 221 y del 223 al 226, ambos inclusive), dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
2.- Promovió y evacuó las testimoniales juradas de los ciudadanos: JHON ENRIQUEZ, JOSE CUBILLAN y AURA SOTO, venezolanos y mayores de edad; de los cuales sólo rindieron su declaración los ciudadanos JHON ENRIQUEZ y JOSE CUBILLAN, en consecuencia, sobre la ciudadana AURA SOTO quien no compareció a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
El ciudadano JHON ENRIQUEZ manifestó que su cargo era secretario de formación y doctrina en el sindicato de barrido manual; que desde el año 2009 se iniciaron las acciones legales por incumplimiento de los beneficios del Contrato Colectivo de Trabajo; que se firmó un acuerdo y otros quedaron en la mesa; que intentaron un pliego conflictivo; que en enero de 2011 les suspendieron el sueldo a 2.830 trabajadores aproximadamente; que la acción fue publicada o reseñada por los medios de comunicación y que Eveling dijo que la Contratación Colectiva de Trabajo era onerosa; que se iniciaron acciones asesorados por personas reconocidas del PSUV y se inició el paro; que se firmó un decreto de supresión y liquidación del IMA, cuando a PONS se le había prohibido; que todos los trabajadores quedaron en el aire y les hicieron una oferta de entrar por cooperativas, pero ese trato no se cumplió y no volvieron a hacer nada por el IMA; que en ningún momento se les dijo que les estaban pagando prestaciones sociales, sino lo que les debían con la promesa de regresar; aceptaron y accedieron porque son el débil jurídico, hicieron reuniones públicas; la firma fue por el dinero que les habían retenido; a la Alcaldía le fue ordenado por el Tribunal abrir la institución y reincorporar a los trabajadores, cumplir con los pagos porque se le aprobaron 85 millardos; que no hubo asistencia jurídica ni tenían abogados; su objetivo era volver a trabajar.
El ciudadano JOSE CUBILLAN manifestó que era secretario de trabajo y reclamo del sindicato de barrido manual; que en el 2010 la Alcaldesa ganó las elecciones y dio unas vacaciones colectivas el 15-12-2010, pero el 15-01-2011 resulta que no había donde llegar, porque se le ocurrió por ordenanza liquidar el IMA; comenzaron a hacer acciones, fueron al Tribunal Supremo de Justicia en Caracas y la Alcaldesa como no renunciaron, vino y les cortó el pago del salario, pero en enero y febrero hicieron acciones de calle, paros, etc.; después se les ocurrió hacer unas liquidaciones las cuales recibieron por la necesidad que golpeaba a los trabajadores; que les decían que firmaran ahí y al otro día iban a empezar en una cooperativa; que les dieron un bono y luego de recibirlo nunca empezaron a laborar; y cuando salió la decisión del Tribunal Supremo de Justicia y mandó a reenganchar a los trabajadores a ellos no los reengancharon porque había recibido un pago; que no les dieron recibo de lo que le estaban pagando ni que conceptos; que él (testigo) demando y ya le fue sentenciado (expediente No. VP01-L-2012-002034).
En cuanto a las declaraciones antes rendidas, este Tribunal observa que los testigos laboraron para la demandada; que eran representantes de los trabajadores en la organización sindical; que el IMA fue suprimido dejando un gran número de personas sin trabajo; que los trabajadores hicieron los procedimientos administrativos por ante el Tribunal y el Tribunal Supremo de Justicia se pronunció a favor de los trabajadores ordenando su reenganche, lo cual fue un hecho público y notorio; que sólo reengancharon a unos y otros fueron liquidados; a tal efecto considera esta Juzgadora, que los mismos no incurrieron en contradicciones señalando hechos que son de gran notoriedad pública; le otorga pleno valor probatorio a la referida testimonial. Así se decide.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas; sin embargo, dado que la parte actora señaló en la Audiencia de Juicio Oral y Pública al momento de realizar sus observaciones y conclusiones, que reconocía por lealtad procesal; aun y cuando las pruebas no fueron consignadas en la oportunidad legal, que los trabajadores recibieron los pagos anexados a la contestación de la demanda, deja constancia este Tribunal que los mismos serán tomados en cuenta para restarlos de lo que le pudiera corresponder del cálculo que se efectúe por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las actas que integran el presente asunto, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, tal y como antes se dejó sentado, que la parte demandada en la contestación de la demanda, lo cual fue ratificado en la Audiencia de Juicio, admite la relación laboral; en consecuencia, en la presente causa, corresponde demostrar a la parte accionada el pago liberatorio de las acreencias laborales reclamadas en el escrito libelar por lo actores.
Así las cosas, admitida como ha sido la prestación de los servicios por parte de los actores a favor de la accionada, se tiene que los actores JESUS ROJAS, WILLIANS GONZALEZ, LISBETH PAZ, JENCY VEGA, RAFAEL GARCIA, MAGDA LUNA, MIRLA GARCÍA, BENITO MORÁN, ASTERIA SAUCEDO, ALBERTO RANGEL JORGE DELGADO, LUBIN BRACHO y LUIS LUZARDO se desempeñaron el cargo de “Obreros”; que sus relaciones laborales comenzaron y terminaron en las fechas indicadas en el escrito libelar; que gozaban de los beneficios previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre el INSTITUTO MUINICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO y el SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL, RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICIÓN DE DESECHOS Y RECICLAJES AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), y que la demandada les adeuda diferencias de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por cuanto de las pruebas valoradas se evidencia que recibieron adelantos; a excepción del ciudadano JORGE DELGADO a quien le adeuda la totalidad de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.
Con respecto al salario, observa esta Juzgadora que al no constar en las pruebas valoradas los salarios que devengaron los actores, quedan firmes los salarios que alegan en el escrito libelar, por lo tanto, este Tribunal tomará en cuenta los mismos para realizar el cálculo de lo que le pudiera corresponder por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, para luego proceder a descontar lo cancelado por la demandada a los trabajadores actores que más adelante se especificarán, tal y como se desprende de los recibos de adelantos de prestaciones sociales, lo cual se calculará más adelante. Así se decide.
En cuanto a los conceptos reclamados por la parte actora, tales como, antigüedad, bonificación de fin de año, vacaciones, bono vacacional, dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, bono de alimentación, prima navideña, bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del trabajador, útiles escolares, prima por hijos; juguetes para los hijos de los trabajadores, salarios caídos y aumento del salario, dado que no consta en actas la provisión o el pago liberatorio de dichos conceptos por parte de la demandada, los mismos son procedentes en derecho. Así se decide.
En relación a los conceptos de bono de alimentación y de aumento del salario, es necesario resaltar que este Tribunal sólo calculará dichos conceptos hasta la fecha de finalización de sus relaciones de trabajo. Así se decide.

De manera pues, este Tribunal pasa de seguidas a realizar el cálculo correspondiente a los conceptos que resultaron procedentes, de la siguiente manera:

1.- JESUS ROJAS:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 10-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años y 4 meses.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:







En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.169,13. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 1.761,41. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por bono vacacional fraccionado (4 meses) 13,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 770,87. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
5.-En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero 2011 10 días, para un total general de 135 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
6- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
7.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,86 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,58. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:







En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 962,72. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 25.971,28; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 10.117,52, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 15.853,76, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

2.- MAGDA LUNA:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 11-03-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 1 día.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 11.079,52. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 6 meses 35 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 2.642,50. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional no cancelado y fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 40 días por bono vacacional no cancelado y por bono vacacional fraccionado (4 meses) 20 días, para un total de 60 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 3.469,80. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de útiles escolares, previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por 2 hijos la cantidad de Bs. 80,00, por 3 años, da como resultado la cantidad de Bs. 480,00. Así se decide
5.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
6.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero, Febrero y Marzo de 2011 60 días, para un total general de 185 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
7.- En relación al concepto de prima por hijos, previsto en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 240,00 anuales por sus 2 hijos menores de 15 años de edad, por lo tanto, por 2 hijos menores que multiplicados por 3 años, arroja la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
9.- En relación al concepto de juguetes para los hijos de los trabajadores, previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 200,00 por sus 2 hijos menores tal y como lo reclama desde el inicio, dado que no quedó demostrado el pago liberatorio del mismo. Así se decide.
10.- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
11.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,84 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,58. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:








En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.130,70. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.029,67; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 12.550,89, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 19.418,78, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

3.- JOSE PADILLA:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 04-02-2011
Tiempo de servicio: 3 años , 4 meses y 24 días.


1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.324,55. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año 2008, 2009, 2010 y fraccionada, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año 2008 65 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 37,04, arroja un total de Bs. 2.407,60; por el año 2009 70 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 50,60, arroja un total de Bs. 3.542,00; por el año 2010 70 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 71,22, arroja un total de Bs. 4.985,40 y por la fracción de 4 meses 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 1.761,41, para un total de Bs. 12.696,41. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones no canceladas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones no canceladas 17 días y por bono vacacional fraccionado (4 meses) 13,33 días, para un total de 30,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.753,98. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de útiles escolares, previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por 2 hijos la cantidad de Bs. 80,00, por 3 años, da como resultado la cantidad de Bs. 480,00. Así se decide
5.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
6.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero y Febrero 2011 29 días, para un total general de 154 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
7.- En relación al concepto de prima por hijos, previsto en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 240,00 anuales por sus 2 hijos menores de 15 años de edad, por lo tanto, por 2 hijos menores que multiplicados por 3 años, arroja la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
9.- En relación al concepto de juguetes para los hijos de los trabajadores, previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 200,00 por sus 2 hijos menores tal y como lo reclama desde el inicio, dado que no quedó demostrado el pago liberatorio del mismo. Así se decide.
10.- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
11.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,84 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,58. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.028,81. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 39.510,90; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 11.498,21, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 28.012,69, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

4.- MIRLA GARCIA:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 16-02-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 6 días.


1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.549,05. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 5 meses 29,17 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,54, arroja un total de Bs. 2.203,50. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y vacaciones fraccionadas, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones 17 días y por vacaciones fraccionadas 7,5 días, para un total de 24,50 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,86, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.417,57. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
5.-En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero y Febrero 2011 41 días, para un total general de 166 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
6- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,86, para un total de Bs. 122,60. Así se decide.
7.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.735,89 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.207,67. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.062,33. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.542,72; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 13.665,20, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.877,52, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

5.- BENITO MORAN:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 18-02-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 5 meses y 8 días.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:














En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.702,00. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 5 meses 29,17 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 2.202,33. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones 16,67 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 964,03. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
5.-En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero y Febrero 2011 43 días, para un total general de 168 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
6- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
7.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,84 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,52. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.067,36. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.242,81; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 13.570,55, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.672,26, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

6.- ASTERIA SAUCEDO:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 21-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 11 días.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.171,34. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,54, arroja un total de Bs. 1.762,35. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional no cancelado 2009, 2010 y vacaciones fraccionadas, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por bono vacacional 2009 y 2010 80 días (40 días por cada año) y por vacaciones fraccionadas 6 días, para un total de 86 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,86, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 4.975,96. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
5.-En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero de 2011 21 días, para un total general de 146 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
6- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,86, para un total de Bs. 122,60. Así se decide.
7.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.735,89 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.207,67. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:




En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 993,44. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 30.213,36; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 13.663,99, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 16.579,37, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

7.- ALBERTO RANGEL:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 31-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 6 meses y 21 díaS.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:








En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.324,51. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 1.761,41. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 13,33 días por la fracción (4 meses) 13,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 770,87. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de útiles escolares, previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por 4 hijos la cantidad de Bs. 80,00, por 3 años, da como resultado la cantidad de Bs. 960,00. Así se decide
5.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
6.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero 2011 31 días, para un total general de 156 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
7.- En relación al concepto de prima por hijos, previsto en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 480,00 anuales por sus 4 hijos menores de 15 años de edad, por lo tanto, por 4 hijos menores que multiplicados por 3 años, arroja la cantidad de Bs. 1.440,00. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
9.- En relación al concepto de juguetes para los hijos de los trabajadores, previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 200,00 por sus 4 hijos menores tal y como lo reclama desde el inicio, dado que no quedó demostrado el pago liberatorio del mismo. Así se decide.
10.- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
11.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,84 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,58. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.017,79. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.781,73; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 12.512,41, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 16.269,32, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

8.- JORGE DELGADO:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 18-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años , 4 meses y 8 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.324,51. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año fraccionada, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 23,33, que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 1.761,41.Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 13,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 770,87. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de útiles escolares, previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por 2 hijos la cantidad de Bs. 80,00, por 3 años, da como resultado la cantidad de Bs. 480,00. Así se decide
5.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
6.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero 2011 18 días, para un total general de 143 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
7.- En relación al concepto de prima por hijos, previsto en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 240,00 anuales por sus 2 hijos menores de 15 años de edad, por lo tanto, por 2 hijos menores que multiplicados por 3 años, arroja la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
9.- En relación al concepto de juguetes para los hijos de los trabajadores, previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 100,00 por sus 2 hijos menores tal y como lo reclama desde el inicio, dado que no quedó demostrado el pago liberatorio del mismo. Así se decide.
10.- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
11.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,84 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,58. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 984,75. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.448,69; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

9.- WILLIANS GONZALEZ:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 28-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 18 días.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:










En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.324,51. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 1.761,41. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones 17 días y por bono vacacional fraccionado 13,33 días, para un total de 30,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.753,98. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
5.-En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero de 2011 28 días, para un total general de 153 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
6- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
7.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,84 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,52. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:




En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.009,53. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.156,52; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 13.868,42, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.288,10, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

10.- LUIS LUZARDO:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 25-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 15 días.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:




En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.171,34. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,54, arroja un total de Bs. 1.762,35. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 13,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,86, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 771,27. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
5.-En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero de 2011 25 días, para un total general de 150 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
6- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,86, para un total de Bs. 122,60. Así se decide.
7.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.735,89 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.207,67. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.012,73. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 26.027,96; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 13.060,38, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 12.967,58, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

11.- RAFAEL GARCIA:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 02-02-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 22 días.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.171,34. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bono de fin de año no cancelado y fraccionado, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por el año no cancelado 70 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 71,25, arroja la cantidad de Bs. 4.987,50 y por la fracción 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,54, arroja un total de Bs. 1.762,35, para un total de Bs. 6.749,85. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecidos en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 2009 16 días y por las del 2010 17 días, y, por bono vacacional fraccionado (4 meses) 13,33 días, para un total de 46,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,86, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 2.680,65. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
5.-En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero y Febrero de 2011 27 días, para un total general de 152 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
6- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,86, para un total de Bs. 122,60. Así se decide.
7.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.735,89 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.207,67. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:




En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.023,75. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 32.935,86; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 11.645,38, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 21.290,48, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

12.- LISBETH PAZ:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 28-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años, 4 meses y 18 días.

1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:






En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.171,34. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año fraccionado, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción 23,33 días, que multiplicados por el salario promedio integral diario del año 2011 Bs. 75,54, arroja un total de Bs. 1.762,35. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por la fracción (4 meses) 13,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,86, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 771,27. Así se decide.
4.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
5.-En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero de 2011 28 días, para un total general de 153 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
6- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,86, para un total de Bs. 122,60. Así se decide.
7.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.735,89 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.207,67. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



M/A S.M SAL DIAR MAS 5% QUE DEBIA COBRAR DIF.DIAR. 28 DÍAS
ENE.11 1.653,23 55,11 57,86 2,76 74,40

En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.009,98. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 26.025,21; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 13.784,02, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 12.241,19, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

13.- JENCY VEGA:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 18-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años , 4 meses y 8 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.324,51. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año fraccionada, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 23,33, que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 1.761,41.Así se decide.
3.- Respecto al concepto de bono vacacional fraccionado, establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 13,33 días, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 770,87. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de útiles escolares, previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por 2 hijos la cantidad de Bs. 80,00, por 3 años, da como resultado la cantidad de Bs. 480,00. Así se decide
5.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
6.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero 2011 18 días, para un total general de 143 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
7.- En relación al concepto de prima por hijos, previsto en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 240,00 anuales por sus 2 hijos menores de 15 años de edad, por lo tanto, por 2 hijos menores que multiplicados por 3 años, arroja la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
9.- En relación al concepto de juguetes para los hijos de los trabajadores, previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 100,00 por sus 2 hijos menores tal y como lo reclama desde el inicio, dado que no quedó demostrado el pago liberatorio del mismo. Así se decide.
10.- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
11.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,84 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,58. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 984,75. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 27.448,69; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 14.027,05, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 13.421,64, más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

14.- LUBIN BRACHO:
Ingreso: 10-09-2007
Egreso: 30-01-2011
Tiempo de servicio: 3 años , 4 meses y 20 días.
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:





En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 10.324,51. Así se decide.
2.- En lo concerniente al concepto de bonificación de fin de año fraccionada, contemplado en la Cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por los 4 meses 23,33, que multiplicados por el salario promedio integral diario de ese año Bs. 75,50, arroja un total de Bs. 1.761,41.Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional fraccionado, establecido en la Cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por vacaciones vencidas 17 días y por los 4 meses 13,33 días, para un total de 30,33, que multiplicados por el último salario diario de Bs. 57,83, siguiendo el criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, da como resultado la cantidad de Bs. 1.753,98. Así se decide.
4.- En cuanto al concepto de útiles escolares, previsto en la Cláusula 5 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde por 2 hijos la cantidad de Bs. 80,00, por 3 años, da como resultado la cantidad de Bs. 480,00. Así se decide
5.- En relación al concepto de dotación de útiles e implementos de seguridad de trabajo, previsto en la Cláusula 6 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.660,00, por 3 años laborados, da como resultado la cantidad de Bs. 4.980,00. Así se decide.
6.- En lo concerniente al concepto de bono de alimentación, establecido en la Cláusula 7 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde de Agosto a Diciembre de 2010 125 días y por Enero 2011 30 días, para un total general de 155 días, a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
7.- En relación al concepto de prima por hijos, previsto en la Cláusula 10 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 240,00 anuales por sus 2 hijos menores de 15 años de edad, por lo tanto, por 2 hijos menores que multiplicados por 3 años, arroja la cantidad de Bs. 720,00. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de prima navideña, previsto en la Cláusula 16 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 1.000,00 el 24 de Diciembre de cada año, al 24-12-2009 y al 24-12-2010, da como resultado la cantidad de Bs. 2.000,00. Así se decide.
9.- En relación al concepto de juguetes para los hijos de los trabajadores, previsto en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde la cantidad de Bs. 100,00 por sus 2 hijos menores tal y como lo reclama desde el inicio, dado que no quedó demostrado el pago liberatorio del mismo. Así se decide.
10.- En lo referente al concepto de bonificación del día 1ro. de Mayo-Día del Trabajador, establecido en la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde 1 día adicional de trabajo calculado a salario básico, en consecuencia se le adeuda lo siguiente: 1ro de Mayo 2008 Bs. 26,64, 1ro de Mayo 2009 Bs. 38,10 y 1ro de Mayo 2010 Bs. 57,83, para un total de Bs. 122,57. Así se decide.
11.- En relación al concepto de salarios caídos (dejados de cancelar), le corresponde 3 meses de salario, por un monto de Bs. 1.734,84 cada mes (esto es con el 5% aumento que correspondía por beneficio contractual), en consecuencia da como resultado la cantidad de Bs. 5.204,58. Así se decide.
9.- En cuanto al concepto de aumento del salario, previsto en la Cláusula 15 de la Convención Colectiva de Trabajo, le corresponde un aumento de salario equivalente aun 5% por encima de lo acordado y decretado por el Ejecutivo Nacional, conforme a lo siguiente:



En conclusión le corresponde a la parte actora por el concepto de aumento de salario la cantidad de Bs. 1.017,79. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 28.464,84; sin embargo siendo que recibió de la demandada como adelanto el monto de Bs. 12.473,70, en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs. 15.991,14; más lo que arroje de la experticia ordenada por el concepto de bono de alimentación, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de las relaciones de trabajo indicadas up supra para cada trabajador, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 15-11-2012, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos JESUS ROJAS, MAGDA LUNA, JOSE PADILLA, MIRALA GARCIA, BENITO MORAN, ALTERIO SAUCEDO, ALBERTO RANGEL, JORGE DELGADO, WILLIAMS GONZALEZ, LUIS LUZARDO, RAFAEL GARCIA, LISBETH PAZ, JENNY VEGA y LUBIN BRACHO en contra de INSTITUTO MUNICIPAL DE AMBIENTE (I.M.A), por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

3) Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las dos y veinticuatro minutos de la tarde (2:24 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.


BAU/kmo.
Sentencia No. 2014-18.-