REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2009-000937



PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano CARLOS RUIZ VILLANUEVA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.092.177 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MARTIN CURIEL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.319.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA), originalmente constituida mediante Decreto No. 1.123, de fecha 30 de Agosto de 1975, publicado en la Gaceta Oficial No. 1.170 de la misma fecha, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de Septiembre de 1975, bajo el No. 23, Tomo 99-A, y cuyo documento ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en Decreto No. 3.299, de fecha 07 de Diciembre de 2004, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.081 de esa misma fecha, e inscrita por ante el mencionado Registro en fecha 26 de Enero de 2006, bajo el No. 42, Tomo 7-A-PRO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA CARVALLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 19.129.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 02-07-2003 comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada. Que ingresó a PDVSA OCCIDENTE por intermedio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA), mediante un curioso contrato de obra determinada, para desempeñarse como Supervisor de Mantenimiento, con un sueldo de Bs. 2.148.89 mensuales.
- Que el 15-06-2004, fue absorbido directamente por PDVSA y destinado a desempeñarse como Ingeniero Asesor de Contrataciones, con un salario básico de Bs. 5.500,00 mensuales.
- Que la relación laboral terminó el día 09-11-2004, fecha cuando fue despedido en forma injustificada por la empresa, sin haber recibido el pago de las prestaciones sociales legales y contractuales que le correspondían de acuerdo con su tiempo de servicio.
- Que solicitó por ante la jurisdicción del trabajo la calificación de su despido, pero dicha calificación fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 06-10-2008, en virtud de haber sido solicitada extemporáneamente, esto es, cuando ya se había cumplido el lapso de caducidad para el ejercicio de la acción.
- Que su tiempo de servicios ininterrumpidos fue de 1 año y 4 meses prestados para la demandada.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), a objeto que le pague la cantidad de Bs. 64.628,13, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
PUNTO PREVIO:

- Opone como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el actor no prestó servicios para ella y en consecuencia no tuvo relación laboral con ella, lo cierto es que el ciudadano CARLOS RUIZ no prestó servicios para ella como empleado permanente, ya que su relación laboral con ésta fue mediante contrato a tiempo determinado y por honorarios profesionales durante el año 2003 y posteriormente ingresó a PDVSA PETROLEO, S.A. por intermedio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA) mediante un contrato por obra determinada para desempeñarse como Supervisor de Mantenimiento y así lo manifestó en su escrito libelar; es decir, del mismo contenido del escrito libelar presentado por el actor se evidencia que prestó servicios para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA) como Supervisor de Mantenimiento. Igualmente, alega al actor, que el 15-06-2004 fue absorbido por PDVSA y destinado a desempeñarse como Ingeniero Asesor de Contrataciones, siendo despedido injustificadamente el 09-11-2004, reconociendo una vez más que para el momento del cese de sus funciones no laboraba para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., considerándose que el actor parte de un alegato falso, puesto que lo que hubo fue un contrato suscrito entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y el actor por un tiempo de 4 meses y 15 días a título de honorarios profesionales, con inicio.
- Con respecto al alegato del actor respecto a que PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. tiene sucursal en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, señala ésta en su favor que su única dirección se encuentra en la Avenida La Estancia, Sector La Campiña, Torre Este, Municipio Libertador del Distrito Capital y que no tiene ninguna otra dirección, no teniendo en consecuencia ninguna sucursal ni en Maracaibo ni en ninguna otra ciudad del país.
- Que PDVSA PETROLEOS, S.A. es una filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., filial ésta con personalidad jurídica distinta y patrimonio propio distinto al de su representada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
- Que se evidencia, según su decir, que entre el demandante y ella no existió ningún vínculo laboral de la cual se derive alguna responsabilidad laboral de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. para con el actor, por cuanto él prestó sus servicios para PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.
NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que ella tenga cualidad e interés en el presente juicio incoado por prestaciones sociales por el ciudadano CARLOS RUIZ, lo cierto es que éste no tuvo relación laboral con ella y en consecuencia no tiene cualidad ni interés para sostener el presente juicio.
- Niega que el actor estuviere laborando para ella, en tal sentido desconoce que el demandante tuviere algún tipo de relación laboral con ella, por lo que niega que le adeude la cantidad pretendida por prestaciones sociales de Bs. 64.628,13, más la supuesta mora por el incumplimiento del pago de las prestaciones sociales establecidas en la Cláusula 65 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de la culminación de su presunta relación con la Sociedad Mercantil MOALCA, empresa que nunca lo inscribió en el Sistema Integral de Contratista (SICC) como personal destinado a alguna obra que beneficiara a PDVSA PETROLEO, S.A. e igualmente se rechaza la indexación y corrección monetaria pretendida en el libelo de demanda.
- Niega las pretensiones del actor respecto a, indemnización y preaviso, indemnización de antigüedad legal, vacaciones anuales, 50 días de salario básico por ayuda vacacional, vacaciones fraccionadas y utilidades.
- Desconoce que el actor prestara sus servicios bajo la dependencia de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., el salario alegado por el actor, ya que no existió relación laboral entre el demandante y ella; y que el actor haya sido despedido en forma injustificada por ella, pues al no haberse configurado relación laboral alguna entre el actor y ella, se niega, se desconoce y se rechaza la pretensión del actor respecto de la aplicación del Contrato Colectivo Petrolero.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada por la accionada, la existencia o no de una relación de trabajo entre el demandante y la accionada por todo el periodo alegado en el escrito libelar y la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva Petrolera, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales, Otros Conceptos Laborales y accidente de trabajo, se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que le corresponde a la demandada demostrar la procedencia de la falta de cualidad alegada por ésta, y la naturaleza jurídica de la relación que existió entre ella y el actor durante el periodo de 4 meses y 15 días señalados en la contestación, pues indica que el demandante no prestó servicios para ella como empleado permanente, sino que su relación con ésta fue mediante contrato a tiempo determinado y por honorarios profesionales. Por su parte al actor le corresponde demostrar que prestó sus servicios a favor de la accionada por todo el periodo alegado en el escrito libelar y que le es aplicable la Convención Colectiva Petrolera. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, que se encuentran en la pieza No. 1, las que rielan del folio 43 al 49, ambos inclusive (sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas de fecha 08-10-2008), se observa que si bien, la parte demandada la desconoció por no emanar de su representada y por tratarse de una sentencia, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; no obstante este Tribunal la desecha del acervo probatorio en aplicación del principio Iura Novit Curia. Así se declara.
En relación a las documentales que rielan del folio 52 al 55, ambos inclusive(contrato suscrito entre el actor y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. –PDVSA- y carta de despido de fecha 28-09-2004); la demandada las desconoció por ser copias simples, y la parte actora insistió en su validez; en tal sentido, evidencia éste Tribunal que la propia parte demandada promovió las mismas instrumentales como pruebas documentales; por lo que se les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 57 al 61, ambos inclusive, referidas a comunicaciones de reembolso de viáticos y correo electrónico; se observa que la parte demandada las desconoció por ser copias simples y no emanar de su representada, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido, evidencia éste Tribunal que ciertamente las mismas carecen de sello o firma de algún representante que obligue a la accionada, por lo que mal pueden oponérsele para su reconocimiento; por consiguiente no se les otorga valor probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales, que rielan a los folios 50, 51 y, 56 relativas a contrato suscrito entre MOALCA y el actor por obra determinada y constancia de trabajo emitida por MOALCA, dado que no fue realizado ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Respecto a las pruebas documentales que se encuentran en la pieza denominada anexo 1, constante de autos para mejor proveer solicitados por el demandado y ejecutados por el Juez de Juicio; la parte demandada desconoció el contenido de los folios del 02 al 11 y del 14 al 69, ambos inclusive, por no emanar de su representada, la parte actora insistió en su valor probatorio; así mismo desconoció el contenido de los folios del 72 al 74, ambos inclusive, por ser copias simples y no ser debidamente ratificadas; igualmente desconoció los folios del 77 al 98, ambos inclusive, por ser un resumen emanado de la parte actora y no de su representada, la parte actora insistió en el valor probatorio de todas las instrumentales atacadas; también desconoció el folio 99, por no tener nada que ver con el presente procedimiento, la parte demandante insistió en el valor probatorio; por último la parte demandada desconoció el contenido de los folios del 100 al 207, por ser un resumen emanado de la parte actora y no de ella y por ser copias simples, la parte actora insistió de su valor probatorio, en tal sentido, este Tribunal observa que si bien dichas instrumentales fueron desconocidas en su contenido, o por ser copias simple o por no emanar de ellas, y que en cuanto a las que se encuentran en copia simple no fue ejercido el medio de ataque idóneo para enervar su valor enjuicio; no es menos cierto, que las mismas, no contribuyen al esclarecimiento de lo controvertido en el presente caso, por lo tanto, se desechan del acervo probatorio. Así se decide. Se exceptúan las instrumentales que rielan a los folios del 71 al 74, ambos inclusive; sobre las cuales ya este Tribunal se pronunció up supra otorgándoles valor probatorio. Así se establece. En cuanto al resto de las documentales que se encuentran contenidas en la pieza denominada anexo 1, folios 12, 13, 70, 75 y 76, las cuales si bien no fueron atacadas en su valor probatorio; no obstante este Tribunal las desecha del acervo probatorio, por no aportar ningún elemento para la resolución del presente caso. Así se declara.
En lo referente a las pruebas documentales que se encuentran en la pieza denominada anexo 2, relativas a organigrama de la administración pública nacional; grupos de empresas como patrones; beneficiaria 100% de los contratos; sentencias de calificación de despido vinculantes con la demandada y competencia de los Tribunales Laborales de Maracaibo; se observa que la parte demandada desconoció el contenido del folio 02 al 12 y del folio 41 al 70, ambos inclusive, por no emanar de su representada y ser suscrita por la parte actora, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; sin embargo, dado que para quien aquí decide dichas instrumentales no contribuyen a dilucidar lo controvertido en este caso, se desechan del acervo probatorio. Así se decide. En cuanto al resto de las documentales, si bien no fueron atacadas por la parte contraria, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, por no aportar elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en este juicio. Así se establece.
En lo concerniente a las pruebas documentales que se encuentran en la pieza denominada anexo 3; constantes de sentencias de calificación de despido vinculadas con la demanda; jurisprudencias asociadas; cálculo laboral por despido injustificado; la parte demandada desconoció los folios del 02 al 109, por no emanar de su representada y ser suscrita por la parte actora, la parte demandante insistió en su valor probatorio; sin embargo, este Tribunal desecha las sentencias y jurisprudencias de conformidad con el principio iure novit curia. Así se declara. Y en relación al resto de las instrumentales, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, por no aportar elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en este juicio. Así se establece.
En cuanto a las pruebas documentales relativas a Convención Colectiva Petrolera años 2007-2009 y 2009-2011, las cuales se encuentran en las piezas denominadas, anexo 4 y 5, las mismas no fueron admitidas de conformidad con el principio IURA NOVIT CURIA. Así se declara.
Respecto a las pruebas documentales que se encuentran en la pieza denominada anexo 6, constantes observaciones pertinentes a la contestación de la demanda, pagos reales del contrato laboral por tiempo indeterminado, colusión dolosa contra Petróleos de Venezuela, S.A., solicitud complementaria por daño moral, domicilios procesales, contratos de la relación laboral por tiempo indeterminado; la parte demandada desconoció el contenido en su totalidad por no emanar de su representada y ser suscrita por la parte actora, la parte demandante insistió en su valor probatorio, este Tribunal las desecha del acervo probatorio, por no aportar elementos que contribuyan a dilucidar los hechos debatidos en este juicio. Así se decide.
2.- En lo referente a la prueba de exhibición, del contrato denominado, Suministro de Supervisores, identificado con el número 4600007870, centro de costo 101180510, suscrito por MOALCA y PDVSA PETROLEO, S.A.; se observa que la parte demandada no lo exhibió alegando no tenerlo en su poder, por cuanto a su decir, se trata de un contrato suscrito con PDVSA PETROLEO S.A. que es una empresa distinta de ella (filial); solicitando la representación de la parte actora al Tribunal la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); a tal efecto, considera éste Tribunal que mal puede la parte actora solicitar la exhibición de un contrato a la parte demandada PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. cuando de acuerdo a la promoción de la prueba de exhibición, el mismo fue suscrito entre dos terceros ajenos al proceso, esto es MOLALCA y una filial de la accionada, esto es, PDVSA PATROLEO la cual tiene personalidad jurídica y patrimonio distinto al de la accionada, lo cual ya ha sido establecido de manera reiterada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, por consiguiente, no ha lugar la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto al punto relativo a la falta de cualidad y a la comunidad de la prueba; ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 25-06-2013. Así se declara.
2.- En relación a la prueba documental, constante de copia simple de las hojas de SAP extraída del sistema automatizado de PDVSA PETROLEOS, S.A. (folio 12); si bien es cierto, que la parte actora la impugnó por carecer de valor probatorio, insistiendo la parte demandante en su valor; no es menos cierto, que la parte accionada admite la prestación del servicio del actor alegando que fue por honorarios profesionales por un periodo de 4 meses y 15 días, esto es, del 16/06/2004 al 31/10/2004, por consiguiente, este Tribunal desecha dicha instrumental del acervo probatorio. Así se establece.
En lo referente a las pruebas documentales, constantes de copia simple del contrato suscrito entre ella y el actor de fecha 16-06-2004, copia simple del oficio dirigido al ciudadano CARLOS RUIZ, en fecha 28-09-2004 emanado del Gerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas y copia simple del documento constitutivo de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (folios del 13 al 38, ambos inclusive); dado que no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, a realizarse en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos Corporativo de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., en la sede que se encuentra en el Distrito Capital, se observa que se ordenó exhortar a los Tribunales de la referida jurisdicción a los fines que evacuara la referida inspección. En tal sentido, se evidencia de actas, que la misma fue realizada en fecha 02-10-2013 (folios 194, 195 y 196), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana, que se dejó constancia que se ingresó al sistema del personal de PDVSA, configurado bajo el sistema SAP, que se ejecutó una transacción que busca en todos los ambientes de personal, donde se ingresó el número de cédula del ciudadano antes señalado y que éste como respuesta arrojó que el mismo ni trabajó ni ha trabajado antes en la industria petrolera nacional, imprimiéndose la pantalla resultante de tal maniobra en el sistema; sin embargo, dado que la parte accionada admite la prestación del servicio del actor alegando que fue por honorarios profesionales por un periodo de 4 meses y 15 días, esto es, del 16/06/2004 al 31/10/2004, por consiguiente, este Tribunal desecha dicha prueba del acervo probatorio. Así se establece.
En lo referente a la inspección judicial a realizarse en la sede de la Gerencia Corporativa de Prevención y Control de Pérdidas en la sede que se encuentra en el Distrito Capital, por lo cual se ordenó exhortar a los Tribunales de la referida jurisdicción a los fines legales correspondientes. En tal sentido, la misma fue realizada en fecha 02-10-2013 (folio 1979), por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana, en la cual se dejó constancia que no se pudo ubicar en la Gerencia, copia del contrato solicitado y señalado como suscrito entre los ciudadanos WILMER BARRIENTOS y CARLOS RUIZ; y en cuanto al oficio de fecha 28-09-2004 y comunicación de fecha 28-09-2004, igualmente se dejó constancia que no reposa en los archivos de la Gerencia copia alguna de los referidos documentos; en tal sentido; si bien es cierto, no pudo verificarse lo solicitado por vía de inspección no obstante, dichas instrumentales fueron consignadas por ambas partes y ya fueron valoradas por este Tribunal al momento de analizar las pruebas documentales, en consecuencia, es inoficioso emitir pronunciamiento de valor sobre dicho medio probatorio. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial a realizarse en la sede de la Gerencia de Recursos Humanos, oficina de Relaciones Laborales de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A. en Maracaibo; este Tribunal se trasladó y constituyó en la dirección indicada por la parte promovente, la cual fue realizada en fecha 29-07-2013 (folios 72, 73 y 74), en la que se dejó constancia, que en dicho sistema no aparece información alguna de lo requerido, en tal sentido se ordenó la impresión de la pantalla correspondiente, por consiguiente; en virtud que no se pudo verificar lo solicitado, se desecha del acervo probatorio la misma. Así se establece.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA y al REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio no constaban en las actas las resultas, a lo cual la demandada no insistió en la evacuación de las mismas, por cuanto la parte actora reconoció los documentos constitutivos promovidos tanto de ella como de la filial PDVSA PETROLEO S.A., en tal sentido, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.


USO DEL ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PUNTO PREVIO

Opone como punto previo la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, toda vez que el actor no prestó servicios para ella y en consecuencia no tuvo relación laboral con ella, que lo cierto es que el ciudadano CARLOS RUIZ no prestó servicios para ella como empleado permanente, ya que su relación laboral con ésta fue mediante contrato a tiempo determinado y por honorarios profesionales durante el año 2003 y posteriormente ingresó a PDVSA PETROLEO, S.A. por intermedio de la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA) mediante un contrato por obra determinada para desempeñarse como Supervisor de Mantenimiento y así lo manifestó en su escrito libelar; es decir, del mismo contenido del escrito libelar presentado por el actor se evidencia que prestó servicios para la empresa SERVICIOS Y MANTENIMIENTO MOAL C.A. (MOALCA) como Supervisor de Mantenimiento. Igualmente, alega al actor, que el 15-06-2004 fue absorbido por PDVSA y destinado a desempeñarse como Ingeniero Asesor de Contrataciones, siendo despedido injustificadamente el 09-11-2004, reconociendo una vez más que para el momento del cese de sus funciones no laboraba para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., considerándose que el actor parte de un alegato falso, puesto que lo que hubo fue un contrato suscrito entre PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y el actor por un tiempo de 4 meses y 15 días a título de honorarios profesionales.
Al respecto, ante las dificultades que pueden plantearse en torno a la persona legitimada, es necesario acudir a lo que debe entenderse por Parte y sobre todo y en especial a la noción de legitimación. En tal sentido, se habla de Parte en el contrato para significar los sujetos que deben prestar su consentimiento para que pueda nacer la relación negocial, la cual no surte efectos sino entre las partes. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II A. Rengel –Romberg. Pág. 23).
Por su parte Chiovenda define a Parte como “el sujeto activo y el sujeto pasivo de la demanda.
Ahora bien, en cuanto a lo que debe entenderse por legitimación de las Partes, puede señalarse como la cualidad necesaria de las partes para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal.
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) debe tenerla el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.
En este sentido, la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La cualidad activa, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la Ley da la acción, es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito. Y la cualidad pasiva, es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la Ley da la acción.
La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor.
En ese sentido legitimados pasivos principalmente lo están él o los obligados frente al derecho que se hace valer mediante la pretensión procesal interpuesta; al o los titulares de un derecho, relación jurídica, estado jurídico o negocio jurídico a los que se refieran peticiones de tutela.
Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante la cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente al patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone: “Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.
De manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia Ley Sustantiva resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.
Así las cosas, de acuerdo a lo antes expuesto, se observa de las pruebas documentales valoradas denominadas; Contrato suscrito entre el ciudadano CARLOS RUIZ y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. y comunicación de fecha 28-09-2004 (folios 52, 53 y 54 en la pieza No. 1, así como también se encuentra en los folios 13, 14 y 15 en la pieza No. 2 y folio 55 en la pieza No. 1, e igualmente en el folio 16 en la pieza No. 2, respectivamente), que el ciudadano CARLOS RUIZ, prestó servicios para PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por medio de un contrato celebrado entre éstos, con una duración de 4 meses y 15 días, esto es, del 16-06-2004 hasta el 31-10-2004 (cláusula décima); en el cual si bien tal y como lo alega la accionada se señala que la demandada percibirá sus servicios a título de honorarios profesionales percibiendo la cantidad mensual de Bs. 5.500,00 (cláusula quinta); no obstante, en la comunicación de fecha 28/09/2004 antes referida, se expresa: que se están girando las instrucciones pertinentes para el calculo y cancelación de la cantidad equivalente a los beneficios laborales que puedan corresponderle de acuerdo con la Ley Orgánica y su Reglamento, en ocasión del contrato suscrito. De manera que, no logra la demandada desvirtuar la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual se activó a favor del demandante respecto de los 4 meses y 15 días en los cuales admitó la prestación de sus servicios; quedando demostrado así que existió una relación de trabajo entre el actor y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.; por lo tanto, para quien suscribe esta decisión el actor ciudadano CARLOS RUIZ, laboró para la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. por un período de 4 meses y 15 días, esto es, del 16-06-2004 al 31-10-2004, y por consiguiente, la persona del demandante es su trabajador y la demandada antes mencionada es su patrono; en consecuencia, se declara sin lugar la falta de cualidad, opuesta por la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.. Así se decide.
Ahora bien, dado que al actor le correspondía demostrar que laboró para la demandada del 02-07-2003 al 15-06-2004 o que fuera absorbido por ésta, no evidencia ésta Juzgadora que el mismo cumpliera con su carga probatoria, pues no aportó al proceso prueba alguna que hiciera presumir la existencia de la prestación de servicio alguno a favor de PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. o como lo señala en su escrito libelar que fuera absorbido por ésta, a los fines que se activara a su favor; durante el periodo antes señalado (02/07/03 al 15/06/2004), la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; de manera pues que no existe en el acervo probatorio evacuado y valorado, prueba alguna que demuestre que entre el actor y la demandada existió una relación de trabajo, ni mucho menos que fuera absorbido por ésta, ni menos aun se constató la existencia de subordinación, o remuneración alguna de parte de la accionada a favor del demandante en ese período; por consiguiente, para quien suscribe esta decisión el ciudadano CARLSO RUIZ, no laboró para la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. durante el perido comprendido del 02/07/2003 al 15/06/2004; en consecuencia, se declaran improcedentes en derecho las acreencias laborales reclamas por el actor, en lo que respecta a dicho período. Así se decide.
Sentado lo anterior, antes de pasar a verificar y a pronunciarse esta Sentenciadora sobre las cantidades que considera procedentes por los conceptos laborales reclamados por el actor en lo que respecta al perido comprendido del 16/06/2004 al 31/10/2004; es impretermitible determinar si el actor es o no beneficiario del Contrato Colectivo Petrolero, ya que basa su reclamación en dicha Convención.
En tal sentido, observa el Tribunal que era carga del actor demostrar que es beneficiario de la Convención Colectiva Petrolera, con lo cual no cumplió, ya que no aportó al proceso prueba alguna de ello; muy por el contrario constata este Tribunal que el cargo desempeñado por el actor no se encuentra estipulado en el tabulador de cargos del Contrato Colectivo Petrolero, que ganada un salario muy superior al más alto previsto en el referido tabulador y ello aunado al hecho que de la prueba documental relativa a comunicación de fecha 28/09/2004 se evidencia que los cálculos de sus beneficios laborales se ordenaron realizar en base a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; estima quien suscribe esta decisión, que no le es aplicable el Contrato Colectivo Petrolero a los conceptos que este reclama, por lo tanto, dado que no consta en actas el pago de las acreencia laborales de las que es acreedor el actor por el periodo comprendido del 16/06/2004 al 31/10/2004, se ordena el corresponde pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales reclamados en el libelo, en base a lo que se establece en la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calcularán más adelante. Así se decide.
Es importante acotar, en cuanto al concepto de utilidades, que será tomado en cuenta como base para su cálculo 120 días, dado que es un hecho público y notorio que los trabajadores que laboran en la industria petrolera, sean beneficiarios o no del Convención Colectiva Petrolera le son pagados 120 días de utilidades, por lo tanto, la fracción de los 4 meses que le corresponde actor serán calculadas como antes se expresó en base a 120 días. Así se decide.
Igualmente, conforme a todo lo antes expresado, se declaran improcedentes en derecho las vacaciones anuales y la ayuda vacacional anual reclamada, dado que el actor solo laboró 4 meses y 15 días. Así se declara
A tal efecto, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

CARLOS RUIZ:
Período del 16-06-2004 al 31-10-2004 (4 meses y 15 días).
Salario mensual: Bs. 5.500,00
Salario diario: Bs. 183,33
Salario integral diario: Bs. 207,26
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 4 meses 20 días, calculados a razón del salario integral diario de Bs. 207,26, lo cual arroja la cantidad de Bs. 4.145,20. Así se decide.
2.- Respecto al concepto de utilidades fraccionadas, establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 4 meses 40 días, calculados a razón del salario de Bs. 183,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 7.333,20. Así se decide.
3.- Respecto al concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, establecido en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por la fracción de los 4 meses, por ambos conceptos 7,33 días, calculados a razón del salario de Bs. 183,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.343,81. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 12.822,21; en consecuencia se ordena a la accionada cancelar al demandante la cantidad antes referida, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales:

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide.

En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:
De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, 31-10-2004, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 04-11-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA PARTE DEMANDADA.
2) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS RUIZ, en contra de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), por motivo de PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-17.-