REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000182


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA ESTHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.419 y domiciliado en EL Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano ALFONSO SEGUNDO AGUIRRE, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 134.979.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SUPER MULTILIMPIO JALISCO C.A. (MULTIJACA), cuyos datos registrales no constan en las actas procesales

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos EDICCIO ROMERO CARMONA Y JORMAN EDICCIO ROMERO CHOURIO, venezolanos, mayor de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 22.889 Y 98.013, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:


En el juicio que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales tiene incoado el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA ESTHER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.120.419 y domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, comparecieron ante este Tribunal para la celebración de la Audiencia de Juicio, en fecha 22 de enero de 2014, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogado ALFONSO AGUIRRE; y la parte demandada, Sociedad Mercantil SUPER MULTILIMPIO JALISCO C.A. (MULTIJACA), representada por su apoderado judicial EDICCIO ROMERO; y dado que, previo a la celebración de la Audiencia de Juicio la ciudadana Juez actuando como Juez Social, inició conversaciones con las partes a los fines de llegar a un posible acuerdo que ponga fin de manera amistosa conforme a alguno de los medios de auto composición procesal, en tal sentido, se observa que la parte actora y demandada luego de intercambiar posiciones varias, ofertas y contra ofertas, llegaron al siguiente acuerdo: La parte demandada ofrece al ciudadano accionante antes identificado, para poner fin al litigio, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs.15.000,00) pagaderos de la siguiente manera: El día 31 de enero de 2014, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), y el día 14 de febrero de 2014, la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,00), mediante cheques no endosable, a nombre del ciudadano EDUARD ENRIQUE MOLINA ESTHER, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; a tal efecto, se evidencia que la parte actora debidamente representada por su apoderado judicial acepta el ofrecimiento realizado y los términos del mismo, señalando que una vez recibida la totalidad de la cantidad aquí ofertada, nada más le queda a reclamar a la empresa accionada por acreencias laborales derivadas de la prestación de los servicios alegada en el presente asunto. Así las cosas, ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo y que una vez recibido el pago total aquí ofrecido por parte del demandante, se declare terminada la presente causa.
En consecuencia, visto el acuerdo, al cual llegaron las partes con antelación a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal HOMOLOGA el mismo. Así se decide
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre el ciudadano EDUARDO ENRIQUE MOLINA ESTHER y la Sociedad Mercantil SUPER MULTILIMPIO JALISCO C.A. (MULTIJACA), ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales; en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- Se ABSTIENE este Tribunal de ordenar el archivo definitivo del expediente y de declarar Terminado el presente procedimiento, hasta tanto consten en actas los pagos aquí previstos.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.




En la misma fecha siendo las tres y veinticuatro minutos de la tarde (3:24 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

BAU.-
Sentencia No. 2014-16.-