REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintisiete (27) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-002296


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana RAQUEL MACHADO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.389.813 y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano GERVIS DANIEL MEDINA OCHOA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 140.462.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 20 de agosto de 1990, bajo el No. 53, Tomo 69-a Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CESAR FREITES, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 108.271.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.





SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA:

HOMOLOGACION DE ACUERDO TRANSACCIONAL:


En el juicio que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales tiene incoado la ciudadana RAQUEL MACHADO OMAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.389.813 y domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, comparecieron voluntariamente ante este Tribunal el día 23 de enero de 2014 a las diez de la mañana (10:00 a.m.); la parte demandante, representada judicialmente por su abogado GERVIS MEDINA y la parte demandada, Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NOLVER, C.A., representada por su apoderado judicial CESAR FREITES; y solicitaron sostener con ésta Operadora de Justicia una audiencia conciliatoria, y a tal efecto, la ciudadana Juez actuando como Juez Social, se dispuso a iniciar conversaciones con las partes quienes poseen poder para transigir, a los fines de llegar a un posible acuerdo que ponga fin de manera amistosa conforme a alguno de los medios de auto composición procesal. Iniciado el acto conciliatorio la parte actora y demandada luego de intercambiar posiciones varias, ofertas y contra ofertas, llegaron al siguiente acuerdo: La parte demandada ofrece a la ciudadana accionante antes identificada, para poner fin al litigio, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) pagaderos el día 10 de febrero de 2014, mediante cheque no endosable, a nombre de la ciudadana RAQUEL MACHADO, por todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar; a tal efecto la representación judicial de parte actora acepta el ofrecimiento realizado y los términos del mismo, señalando que una vez recibida la totalidad de la cantidad aquí ofertada, nada más le queda a reclamar a la empresa accionada por acreencias laborales derivadas de la prestación de los servicios alegada en el presente asunto. Así las cosas, ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo y que una vez recibido el pago total aquí ofrecido por parte del demandante, se declare terminada la presente causa. A tal efecto, ambas partes solicitan la Homologación del presente acuerdo y que una vez recibido el pago total aquí ofrecido por parte del demandante, se declare terminada la presente causa.
En consecuencia, visto el acuerdo, al cual llegaron las partes con antelación a la celebración de la Audiencia de Juicio, este Tribunal HOMOLOGA el mismo. Así se decide.



DISPOSITIVO:

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- SE HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL celebrado entre la ciudadana RAQUEL MACHADO OMAÑA y la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES NOLVER, ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales; en consecuencia se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, a dicho mecanismo de autocomposición procesal.

2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo y por haberlo así convenido las partes.

3.- Se ABSTIENE este Tribunal de ordenar el archivo definitivo del expediente y de declarar Terminado el presente procedimiento, hasta tanto conste en actas el pago aquí previsto.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

BAU.-
Sentencia No. 2014-15.-