REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001744

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAMON EUDORO FERRER MOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.739.349, y domiciliado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos JESUS MEDINA y CELINA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 173.333 y 9.190, respectivamente.

PARTES CODEMANDADAS:
Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES A.S, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil MEGAN TRANSPORTES, C.A., inscritas en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 09 de Febrero de 2007, bajo el No. 26, Tomo 10-A y Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de Mayo de 1997, bajo el No. 1, Tomo 132-A Pro, modificados sus estatutos sociales por documento inscrito en el Registro Mercantil Sexto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de Noviembre de 1998, bajo el No. 61, Tomo 17-A Sto, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA REPRESENTACIONES A.S, C.A.:
Ciudadano YAMID GARCIA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 85.253.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA MEGAN TRANSPORTES, C.A.:
Ciudadanos VICTOR SCOCOZZA y NANCY FERRER, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 32.875 y 63.982, respectivamente.


MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que el 07-07-2008 comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-10-2009 para la empresa REPRESENTACIONES A.S, C.A. Que la prestación de su servicio la realizaba primero como GUARDAESPALDA, devengando un salario quincenal de Bs. 900,00 y mensual de Bs. 1.800,00, más todos los beneficios derivados de una relación laboral.
- En fecha 20-11-2008 se trasladaba en su condición de GUARDAESPALDA, con el ciudadano JESUS RAFAEL CONEJERO HERNANDEZ, en el camión de carga, placa 97P-DAY, marca Mack, modelo Visión, tipo Tracto Camión, año 2007, color Blanco, S/C IMIAK06Y57NO19183, propiedad de la empresa MEGAN TRANSPORTES, C.A.; este vehículo transportaba un semi-remolque, placas 49S-WAA, marca fabricación extranjera, modelo Trin, año 1970, tipo Chasis, color Negro, serial G22813, sobre éste transportaba un contenedor de color roj cerrado con precintos de seguridad, desde Puerto Cabello, estado Carabobo a la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, por ordenes de la patronal, la cual fue contratada por la empresa MEGAN TRANSPORTES, C.A. para transportar en uno de sus camiones, un contenedor rojo, con zapatos de mujer y por ello, fueron asignados el ciudadano JESUS CONEJERO como Chofer y él como GUARDAESPALDA.
- Que cuando era aproximadamente las 02:00 a.m., cuando se desplazaban por la avenida circunvalación Norte, Sector La Tomatera, Barquisimeto, Estado Lara, fue colisionado el camión donde se transportaban por un vehículo, clase Automóvil, placa CAG-46K, marca Chevrolet, modelo Chevette, tipo Coupe, color Verde, año 1987, S/C 5C115HV211708, propiedad del ciudadano JHONEL SANTIAGO CARGIA ROA, conducido para el momento del accidente por el ciudadano JHONNY JOSE VALLES CUICA, el cual al ser identificado por las autoridades de tránsito se pudo apreciar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas.
- Que luego del accidente, debido a las lesiones sufridas por el ciudadano JESUS CONEJERO y él, fueron trasladados al HOSPITAL CENTRAL DR. ANTONIO MARIA PINEDA, en la ciudad de Barquisimeto, con diagnóstico de FRACTURA ABIERTA DEL QUINTO Y SEGUNDO METATARZO DEL PIE IZQUIERDO Y LUXACION POSTERIOR CADERA IZQUIERDA; posteriormente fue trasladado a la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, en la ciudad de Barquisimeto, en la cual se le diagnosticó: POLITRAUMATISMO, TRAUMA TORAXICO COMPLICADO, FX DE 2DA A 6DA COSTILLAS, LADO IZQUIERDO A 2 FRAGMENTOS, FX 1/5 DISCAL CLAVICULAR IZQUIERDO, LUXO FX CADERA IZQUIERDA REDUCIDA, CON FRACCION EXPLORATORIA COLOCADA EN HCUAMP, se le practicó cirugía de FX CLAVICULA Y LADO FX DE CADERA.
- Que debido a lo lento de la evolución, fue trasladado a la ciudad de Maracaibo, al CENTRO MEDICO PARAISO, en la cual ingresó con diagnóstico de 1.- TRAUMATISMO CERRADO DE TORAX, 2.- HEMOTORAX ORGANIZADO IZQUIERDO y 3.- FRACTURAS COSTALES IZQUIERDA MULTIPLES.
- Que en fecha 22-12-2008 fue operado en el CENTRO MEDICO PARAISO y se le realizó una TORACTOMIA IZQUIERDA Y DISECCIÓN en plano con hallazgos de pulmón atrapado, con hemotórax organizado, se realiza decorticación de pulmón izquierdo y se le traslada a la U.C.I.
- Que los gastos que le ocasionó la hospitalización en las dos clínicas privadas, alcanzaron la suma de Bs. 60.000,00 aproximadamente, las cuales reclama a las demandadas y posterior a estos gastos, las intervenciones producto del accidente de trabajo, han dejado secuelas y dolores intensos, que ameritan gastos mensual de Bs. 4.000,00, los cuales también reclama a las demandadas, los cuales alcanzan hasta el mes de julio de 2012, la cantidad de Bs. 172.000,00.
- Que desde el año 2008, hasta los actuales momentos ha realizado múltiples reclamaciones a las codemandadas y nunca lo han indemnizado por el accidente de trabajo que sufrió en el accidente de tránsito, es por lo ejerce esta pretensión para que lo indemnicen por las lesiones gravísimas sufridas en el ejercicio de su trabajo y demás conceptos que reclaman.
- Que como consecuencia del accidente de trabajo, no ha podido trabajar más en la actividad que desempeña, es decir como GUARDAESPALDA y padece de dificultad de rotación en la pierna izquierda, debido a la luxo fractura de cadera izquierda, también dolores intensos en la pierna y en la cadera izquierda, que le impiden conciliar el sueño en forma normal y desenvolverse como una persona normal, inclusive en las actividades propias del ser humano, limitaciones para viajar y compartir con la familia.
- Que es evidente la responsabilidad de ambas demandadas en la indemnización por las lesiones gravísimas sufridas en el accidente de trabajo.
- Que la contratista del servicio MEGAN TRANSPORTES, C.A., es solidaria en el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que la empresa codemandada solidariamente, contrató los servicios de un chofer y guardaespaldas, para llevar un camión de su propiedad con una mercancía desde la ciudad de Puerto Cabello hasta la ciudad de Maracaibo y contrató los servicios de la patronal REPRESENTACIONES A.S, C.A. y el chofer y su persona como trabajadores de esta última realizaban esa actividad cuando se produjo el accidente de trabajo.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES A.S, C.A. y solidariamente a la Sociedad Mercantil MEGAN TRANSPORTES, C.A., a objeto que les paguen la cantidad de Bs. 1.034.400,00, por concepto los conceptos y cantidades ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA REPRESENTACIONES A.S.,C.A.:
PUNTO PREVIO:
- Opone como punto previo la falta de cualidad o ilegitimidad del actor, inexistencia de la relación laboral, debido a entre el demandante y ella no existió relación laboral alguna, por lo que mal podría demandarse por accidente de trabajo, toda vez que el ciudadano RAMON FERRER en ningún momento prestó sus servicios personales para ella. Que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, cuando fuere negada la prestación del servicio corresponde a la parte actora demostrar la prestación del mismo, a los fines de activar la presunción de laboralidad establecida en el ordenamiento jurídico.
ADMISION DE LOS HECHOS:
- Admite lo referido en la demanda, referido a que el accidente de tránsito fue producido por el vehículo descrito en el libelo, y por los ciudadanos identificados, quienes según las autoridades de tránsito 2se pudo apreciar que conducía bajo la influencia de bebidas alcohólicas, incumpliendo lo establecido en el artículo 152 del Reglamento de la Ley de Transporte Terrestre, vigente para la época, en concordancia con el artículo 169, numeral 8 de a Ley de Transporte Terrestre”.
- Que el demandante está consciente, que se trató de un accidente de tránsito y lo ocasionó un tercero, lo cual en supuesto caso que se determinare que resultó ser un accidente de trabajo (cuestión que no es probable, toda vez que el demandante no fue trabajador de ella), sería una eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero. La referida noción puede subsumirse en lo previsto en el artículo 563, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (vigente para la fecha del accidente).
- indica de manera subsidiaria, toda vez que ante la existencia de la relación de trabajo entre el demandante y ella, no sería procedente ninguna reclamación derivada de un accidente de trabajo.

NEGACION DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado sus servicios para ella desde el 07-07-2008, toda vez, que como fue indicado anteriormente, no prestó servicios para ella en ninguna oportunidad, no fue trabajador de REPRESENTACIONES A.S.,C.A.
- Niega que el demandante prestara servicios como GUARDAESPALDA, que devengara un salario quincenal de Bs. 900,00 y mensual de Bs. 1.800,00, más todos los beneficios derivados de una relación laboral, ya que no prestó servicios para ella, razón por la cual no tenía cargo alguno ni devengó salario alguno.
- Niega que en fecha 20-11-2008, el demandante se trasladaba en su condición de GUARDAESPALDA, con el ciudadano JESUS RAFAEL CONEJERO HERNANDEZ, quien fue trabajador de la empresa demandada MEGAN TRANSPORTE, C.A., para la fecha del accidente. Asimismo niega, que JESUS RAFAEL CONEJERO HERNANDEZ sea trabajador de REPRESENTACIONES A.S.,C.A., ya que conforme consta en actas, el referido ciudadano pertenecía a la nómina de la empresa MEGAN TRANSPORTE, C.A. para la fecha del accidente.
- Niega lo expresado por el actor, cuando indica que por ordenes de la patronal, la cual fue contratada por la empresa MEGAN TRANSPORTES, C.A. para transportar en uno de sus camiones, un contenedor rojo, con zapatos de mujer y por ello, fueron asignados el ciudadano JESUS CONEJERO como Chofer y él como GUARDAESPALDA, toda vez que pretende hacer creer el demandante que ambos son trabajadores de REPRESENTACIONES A.S.,C.A. y que según el demandante fueron asignados para realizar el referido traslado, cuando JESUS CONEJERO fue trabajador de la empresa codemandada MEGAN TRANSPORTES, C.A., y como se indicó anteriormente el actor nunca laboró para ella.
- Niega lo expresado por el actor, acerca de indicado en el libelo de demanda sobre los diagnósticos que le fueron emitidos en el Hospital Central Dr. Antonio Pineda de Barquisimeto y en el Centro Médico Paraíso en Maracaibo; ya que eso debe ser probado por el demandante.
- Niega lo expresado por el actor en el escrito libelar sobre la responsabilidad de ambas demandadas en la indemnización por las lesiones gravísimas sufridas en el accidente de trabajo.
- Niega lo expresado por el actor, en cuanto a que “esta empresa codemandada solidariamente contrató los servicios de un chofer y un guardaespaldas, para llevar un camión de su propiedad con una mercancía desde Puerto Cabello Hasta Maracaibo, y contrató los servicios de la patronal demandada REPRESENTACIONES A.S., C.A. y el chofer y su persona como trabajadores de esta última realizaban la actividad cuando se produjo el accidente”.
- Niega que ella estaba obligada a participar o informar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el accidente ocurrido, toda vez que no se trató de un accidente de trabajo, ya que la existencia de un accidente de trabajo requiere como requisito previo una relación de trabajo, y consecuencialmente la demostración de la relación de causalidad, lo cual como se ha expresado nunca laboró para ella.
- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 1.034.400,00, por concepto DE ACCIDENTE DE TRABAJO ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA MEGAN TRANSPORTES, C.A.:
PUNTO PREVIO:
- Opone como punto previo la falta de cualidad del actor para intentar este proceso, por no ser su trabajador y no tener relación alguna de trabajo con la empresa MEGAN TRANSPORTES, C.A., es decir, el ciudadano RAMON FERRER nunca prestó servicios para ella tanto como trabajador de nómina diaria y mucho menos como contratado por servicios de guardaespaldas, por esta razón jamás podrá demandar por un accidente de trabajo en su contra.
- Niega la supuesta relación de solidaridad por conexión e inherencia establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por cuanto la explotación mercantil de dichas empresas es diferente, no existiendo conexidad ni inherencia.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor haya prestado servicios para ella, tanto como trabajador de nómina diaria y mucho menos como contratado por servicios de guardaespaldas; que fuera asignado el 20-11-2008 como guardaespaldas de MEGAN TRANSPORTES, C.A. por ordenes de la patronal, la cual fue contratada por la empresa MEGAN TRANSPORTES, C.A. para transportar en uno de sus camiones.
- Niega que sea solidariamente responsable en el pago de los conceptos reclamados, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales las demandadas fundamentan su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por las partes codemandadas en su contestación, están dirigidos a determinar la falta de cualidad alegadas por las codemandadas, pues niegan la existencia de una relación de trabajo entre el actor y ellas, la procedencia o no de la solidaridad alegada, la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…
Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, la solidaridad alegada entre las codemandadas; la ocurrencia del accidente, la existencia de un hecho ilícito, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro máximo Tribunal de Justicia, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Asimismo, en el presente le corresponde demostrar a la actora el despido alegado, lo cual será explicado más adelante. Por su parte, les corresponde demostrar a las codemandadas la falta de cualidad alegada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:
En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.



PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17-07-2013. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, que rielan del folio 156 al 178, ambos inclusive, relativas a la historia médica del actor emitidas por la C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO; las codemandadas las desconocieron por estar en copia simple y no emanar de ellas;

Seguidamente se procede a la evacuación de las pruebas promovidas iniciando por las promovidas por la parte actora; a tal efecto en cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES, se deja constancia que ambas empresas solo desconocieron por estar en copias simples y no emanar de sus representadas las instrumentales que corren insertas desde el folio 156 al 178 ambos inclusive, insistiendo la parte actora en la validez de los mismos,
En lo referente al resto de las pruebas documentales, tanto las que fueron acompañadas con el libelo de demanda, como las que fueron acompañadas con el escrito libelar; constantes de, copia simple de cédula de identidad del actor; informe médico emitido por el CENTRO MEDICO PARAISO; Registro de Comercio de la empresa REPRESENTACIONES A.S., C.A.; informe médico de fecha 25-07-2012 emitido por el CENTRO MEDICO PARAISO; copias certificadas de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre de la ciudad de Barquisimeto; copia simple de presentación de acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día 14-06-2006 de la empresa MEGAN TRANSPORTES, C.A. ante el Registro Mercantil del Estado Vargas; informe médico emitido por el Dr. Juan Carlos Araujo; informe médico de fecha 13-10-2009 emitido por el CENTRO MEDICO PARAISO; informe de resonancia magnética de columna lumbar de fecha 29-03-2011 emitido por HOSPITALIZACION CLINICO, C.A.; informe de electromiografia emitido por la Unidad de rehabilitación Dr. José Urdaneta Galué, Médico Fiasiatra, Hospital Clínico; informe médico emitido por el Dr. Francisco Moreno; instrumental emitida por la Medicatura de Barquisimeto de fecha 27-07-2010 (folios del 09 al 48, 156 y del 179 al 188, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente, las partes contrarias no ejercieron ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
Es importante acotar, que sobre las documentales que fueron enunciadas en el escrito de promoción de pruebas que no se encuentran consignadas al expediente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JESUS RAFAEL CORNEJO HERNANDEZ, JORGE RAMON HARRINSON OMAÑA, NESTOR JOSE LUGO DÍAZ, JUAN CARLOS ARAUJO, y FRANCISCO MORENO venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia; de los cuales comparecieron los FRANCISCO MORENO y JUAN ARAUJO a los fines de ratificación de documentos; y los ciudadanos, JESUS CONEJERO y JORGE HERRISON a rendir su respectiva declaración; en consecuencia sobre el resto de los testigos promovidos, quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.



en cuanto a la PRUEBA TESTIMONIAL, se deja expresa constancia que comparecieron los ciudadanos FRANCISCO MORENO, titular de la cédula de identidad No. V-2.866.686, JUAN ARAUJO, titular de la cédula de identidad No. V- 7.861.180, quienes ratificaron en contenido y firma los informes médicos que rielan en los folios 187 y 179 de la pieza I, no procediendo ni las partes ni el Tribunal a realizar preguntas a los mismos. Asimismo se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos JESUS CONEJERO titular de la cédula de identidad No. V- 3.304206 y JORGE HERRISON, titular de la cédula de identidad No. V- 7.702.972, quienes rindieron sus respectivas declaraciones procediendo tanto las partes como la ciudadana Jueza a interrogarlos, en relación a la testimonial del ciudadano JESUS CONEJERO, ambas empresas REPRESENTACIONES AS, C.A Y MEGAN TRANSPORTE, C.A., se opusieron a la declaración del testigo, y solicitaron que no fuera evacuado ni valorado por cuanto a su decir tiene interés en las resultas de la presente causa, toda vez que tiene una causa interpuesta contra la demandada solidaria por prestaciones sociales por ante otro Tribunal, insistiendo la parte actora en la declaración y en la valoración por cuanto tiene conocimiento de los hechos y además fue promovido por las demandas como testigo, a tal efecto, éste Tribunal hace del conocimiento de las partes que no obstante lo expuesto, procederá a escuchar la declaración del testigo promovido y en la definitiva procederá a emitir el correspondiente pronunciamiento sobre si hay o no valoración de dicha testimonial tomando en cuenta tanto el ataque realizado como la insistencia, por lo que el miso rindió su respectiva declaración señalando que ciertamente tiene interpuesta demandada en contra de la demandada solidaria por el accidente de trabajo sufrido que esta en audiencias de mediación para ver si llegan a algún arreglo; asimismo se deja constancia de la incomparecencia de los demás testigos promovidos por la parte actora.
3.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1.- C.A. POLICLINICA BARQUISIMETO, 2.- HOSPITAL CLINICO, HOSPITALIZACION CLINICO C.A., 3.- HOSPITAL CLINICO UNIDAD DE REHABILITACION Dr. JOSE URDANETA GALUE, MEDICO FISIATRA, 4.- REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESATDO ZULIA, 5.- INSPECTORIA DEL TRANSITO TERRESTRE DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, 6.- OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES DE BARQUISIMETO DE LA UNIDAD NUMERO 51 LARA DEL C.T.V.T.T.T. N°51, 7.- HOSPITAL CENTRAL Dr. ANTONIO MARIA PINEDA, 8.- REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA y 9.- OFICINA DE INPSASEL; en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas a HOSPITAL CLINICO UNIDAD DE REHABILITACION Dr. JOSE URDANETA GALUE, MEDICO FISIATRA, INSPECTORIA DEL TRANSITO TERRESTRE DE LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, OFICINA DE INVESTIGACIONES PENALES DE BARQUISIMETO DE LA UNIDAD NUMERO 51 LARA DEL C.T.V.T.T.T. No. 51 y REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA no habían sido consignadas, no insistiendo la parte promovente en su evacuación; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En cuanto a la información recibida de HOSPITALIZACION CLINICO, fue remitido copia del informe del estudio de resonancia magnética de columna lumbar realizado al actor, así como el costo de la misma; en tal sentido, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.


Respecto a la PRUEBA DE INFORMES, se deja constancia que solo consta en actas las resultas provenientes de POLICLINICA BARQUISIMETO, REGISTRO MERCANTIL CUARTO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, HOSPITAL CENTRAL Dr. ANTONIO MARIA PINEDA, e INPSASEL; por lo que se hace del conocimiento de las partes que el Tribunal emitirá el correspondiente pronunciamiento sobre su valoración o no en la definitiva, así mismo se deja constancia que no consta en actas las resultas del resto de las pruebas de informes promovidas, no insistiendo la parte promovente en su evacuación.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA REPRESENTACIONES A.S.,C.A.:

1.- Con relación al punto previo de inexistencia de la relación laboral, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17-07-2013. Así se declara.
2.- En relación a la invocación de las actas procesales, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17-07-2013. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: HENRY MICHELENA, ALBERTO MENDOZA, JHANPIER MEJIA, DANIEL SUAREZ, JOSE FANEITE, ARMANDO RINCON, TULIO NIETO, JOHANDRI PACHECO MONTILLA y LUSMILY GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide.
4.- En cuanto a la declaración de parte, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17-07-2013. Así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE CODEMANDADA MEGAN TRANSPORTES, C.A.:

1.- Con relación al punto previo de falta de cualidad o interés del actor, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17-07-2013. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas de punto previo, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de la pruebas en fecha 17-07-2013. Así se establece.
3.- En cuanto a las pruebas documentales, se adhiere a la prueba documental consignada junto con el libelo de demanda, la cual consiste, en copias certificadas del expediente de tránsito, elaborado por funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre unidad No. 51 Lara y comprobantes de retención y pagos efectuados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la nómina de trabajadores de la empresa MEGAN TRANSPORTES, C.A., de fecha 23-07-2008, 18-09-2008, 21-10-2008 y 21-06-2009; en tal sentido, la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal les concede pleno valor probatorio. Así se decide.
4.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a: 1.- INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (Carabobo) y al 2.- Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, HOSPITAL Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, (Carabobo); en el sentido que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas. Admitidas las mismas cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; así las cosas, se observa que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública las resultas solicitadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al HOSPITAL Dr. JOSE FRANCISCO MOLINA SIERRA, (Carabobo) no habían sido consignadas, no insistiendo la parte promovente en su evacuación; por lo tanto, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
En cuanto a la información solicitada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual remitieron copia certificada del informe de investigación de accidente, contenido en el expediente signado con el No. CAR-13-IA-09-0433 correspondiente al ciudadano JESÚS CONEJERO; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.
5.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: CEIVAL RODRIGUEZ, JOSE LIZCAINO y ELISEO PINTO, quines no comparecieron a la Audiencia de Juicio, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se decide. Es importante mencionar, que el ciudadano JESUS CONEJERO rindió su declaración cuando se evacuaron las pruebas de la parte actora. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL
DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadano

; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que empezó en octubre como


PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizado el presente caso, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Conforme a todo lo anteriormente expresado, observa






























DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR AMBAS EMPRESAS EN LA PRESENTE CAUSA.

2) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano RAMON EUDORO FERRER MOROO en contra de REPRESENTACIONES AS, C.A y solidariamente contra MEGAN TRANSPORTE C.A, por motivo de ACCIDENTE DE TRABAJO.

3) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.


LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las tres y dos minutos de la tarde (3:02 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-14.-