REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-000869

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano FRANCISCO JOSÉ TARRE ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 2.772.635, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadanos FERNANDO ATENCIO MARTÍNEZ, RAFAEL ANDRADE MARTÍNEZ Y GERARDO VIRLA VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 89.798, 148.017 y 111.583, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de Junio de 1930, bajo el No. 387, Tomo 2, cuya última reforma de sus estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 18 de Diciembre de 2003, bajo el No. 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadanos WERNER HAMM ABREU, FRANCESCA DI COLA, RINA PANSINI, ROSSANA MARTINEZ, CLAUDIA MONTERO SUAREZ, GABRIELA BRACHO AGUILAR, JAVIER ANDRES HAMM ARTEAGA Y ANDRES EDUARDO HAMM ARTEAGA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 2.263, 33.798, 51.722, 103.069, 103.077, 103.037, 118.134 y 121.05, respectivamente.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 21 de agosto de 1995, fue contratado en esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, bajo la figura de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, por la accionada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), empresa esta donde el estado venezolano actualmente tiene participación accionaria decisiva; para prestarles servicios personales, subordinados y remunerado, como GERENTE DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en su sede ubicada en el Centro Comercial Salto Ángel, av. 9 entre calle 78 y 79 de ésta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, bajo relación de dependencia.
- Que la relación laboral se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 29 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano Francisco Javier López Soto, quien fungía para dicho momento como Gerente de Relaciones Laborales de la patronal.
- Que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el año de extinción del vínculo laboral prestó más de 6 meses de servicio, y además por cuanto la patronal omitió preavisarle el despido con 3 meses de anticipación, ya que la relación laboral tenía más de 10 años de servicio para el 29 de abril de 2009, dicho lapso de 3 meses a que tenía derecho a tenor del literal a) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe ( a su decir) computar en la antigüedad para todos los efectos legales, por así disponerlo expresamente el parágrafo único de ese artículo. En tal sentido, alega que la relación de trabajo tuvo una duración de 14 años de servicio ininterrumpidos
- Que su último salario normal devengado, durante el mes inmediato a la terminación de los servicios fue la cantidad de Bs. 13.340,48, es decir, Bs. 444,68 diarios.
- Que para el momento de la terminación de los servicios tenía la cantidad de 58 años de edad toda vez que nació en fecha 20/12/1950.
- Alega que la relación laboral con la patronal accionada se encontraba regida por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), encontrándose vigente para el momento de la terminación de los servicios la correspondiente a los años 2007-2009. Que ciertamente durante el decurso de la relación laboral, la parte patronal siempre le otorgó todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos que contemplaban las convenciones colectivas celebradas entre los entes laborales antes señalados, toda vez que la cláusula No. 1 de dichas convenciones establecen que en ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.
- Que no obstante a lo anterior, al momento de terminar los servicios con la patronal, expresamente le solicitó le fuera concedido el beneficio de jubilación especial que contempla el artículo 3 del anexo C de la referida Convención Colectiva de Trabajo referido al plan de jubilaciones, el cual señala que la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados 14 años o más de servicio a la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Que en el caso bajo examen, es acreedor de la referida jubilación especial ya que cumplía con ambos requisitos, no obstante, la patronal se negó rotundamente a concederle dicho beneficio social contractual.
- Alega que no se puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad, el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Que así se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular - que cesó en sus labores diarias de trabajo - mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora proviene de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de divinidad que recoge el texto constitucional en su artículo 80.
- Que el artículo 10 del anexo C arriba referido, expresamente establece que los trabajadores jubilados por la CANTV tiene derecho a una pensión mensual de por vida, que se fijará a razón de 4 y medio por ciento (4,5%) del salario mensual por cada año de servicio. Que dicho salario servirá de base para fijar el monto mensual de la pensión de jubilación, y será percibido por el trabajador en el mes inmediato a la terminación de los servicios y comienzo de disfrute de la jubilación; y que en ningún caso el monto de la pensión mensual será inferior al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así mismo alega, que tendrá derecho a beneficio adicional de bonificación especial de fin de año, la cual según la cláusula 36 de la Convención Colectiva de Trabajo es una cantidad equivalente a 20 salarios diarios.
- En consecuencia, demanda a la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), el pago de 35 pensiones mensuales de jubilación calculadas desde el día 01/05/2009 hasta el día 31/03/2012; 80 días de bonificación especial fraccionada de fin de año correspondiente al 2009; 120 días por bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2010 y 120 días por bonificación especial de fin de año correspondiente al año 2011; todo lo cual arroja la cantidad total de Bs. 383.805,50; y que le pague de por vida la cantidad de Bs. 8.404,50 por concepto de pensión mensual de jubilación, ajustándose la misma cada vez que sea aumentado el salario de un Gerente de Región de la demandada.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
HECHOS QUE ADMITE:
- Admite a existencia de una relación laboral entre ella y el actor; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el cargo ocupado por el actor; el motivo de terminación de la relación laboral, es decir, el despido injustificado y el salario normal devengado al momento de la culminación de la relación de trabajo.
HECHOS QUE NIEGA:
- Niega que deba computarse el lapso del preaviso omitido a los efectos de determinar si el actor es acreedor o no a la jubilación. Que la antigüedad del actor haya sido de 14 años, ya que ingresó en fecha 21/08/1995 y egresó el 30/04/2009, para una antigüedad de 13 años, 8 meses y 10 días.
- Niega que el actor sea sujeto de aplicación del Contrato Colectivo que CANTV tiene celebrado, y en consecuencia que la relación laboral del actor se encontrara regulada por dicha Convención, por cuanto al actor le era aplicable el Manual de Beneficios de CANTV.
- Niega que el actor haya recibido y sea acreedor a recibir los beneficios previstos en el Contrato Colectivo que CANTV tiene celebrado. Que el hecho, que las condiciones de los trabajadores de dirección y de confianza no puedan ser inferiores a las previstas en el Contrato Colectivo, ello signifique la aplicación de dicho instrumento.
- Niega que el actor haya solicitado le fuese concedida la jubilación especial y en el negado que así haya sido, que el mismo sea acreedor a tal beneficio.
-Niega que el trabajador demandante haya tenido acreditados 14 años o más de servicios.
- Alega que la pretensión del actor corresponde a que le sea otorgada la jubilación especial conforme a lo establecido en el anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, solicitando se le condene a ella (demandada) a pagar una pensión de jubilación vitalicia, cuando ello, a su decir, resulta improcedente, en virtud que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva 2007-2009, por cuanto tal y como lo sostiene de forma reiterada en el libelo, el actor fue un trabajador de dirección y confianza amparado por el Manual, sin embargo solicita la aplicación del Contrato Colectivo para acreditarse la jubilación especial .
- Alega que el actor siempre ejerció funciones que lo subsumían en la categoría de trabajador de confianza y dirección como GERENTE DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, región que comprende los estados Zulia y Falcón, cargo éste que era el más alto en dicha región y de hecho era la máxima autoridad la misma. Señala que el demandante esta conciente de que es trabajador de dirección y de confianza y que de conformidad con el plan de jubilación estipulado en el Manual no le corresponde el referido beneficio. En tal sentido alega que el actor fue beneficiario de un Plan de Ahorros, que es un beneficio exclusivo para el personal de dirección y confianza.
- Que el cargo desempañado por el actor ni siquiera aparece en la lista alfabética de cargos (tabulador).
- Que los trabajadores calificados de Dirección y de Confianza no están desamparados de los beneficios que otorga CANTV, sino que se rigen por un instrumento distinto al de la Convención Colectiva denominado Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, siéndole aplicable al cargo de Gerente de la Región Occidental- Que el referido Manual de Beneficios prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección y confianza en el capitulo “Plan de Jubilación” segundo aparte dirigido a los elegibles en el que se detallan los requisitos para optar al beneficio de jubilación especial, y a tal efecto, los trabajadores con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 y anterior al 17/06/1997, requieren tener acreditados 20 años o más de servicio en la empresa. En el caso de autos, la fecha de ingreso del actor fue el 21/08/1995 y la de egreso 30/04/2009, en consecuencia, el trabajador no alcanzó los 20 años de servicios exigidos puesto que a la terminación de la relación laboral contaba con una antigüedad de 13 años, 8 meses y 10 días, por lo que a su decir, evidentemente el actor no es acreedor del beneficio de jubilación previsto en el Manual.
- Alega que el actor, incurre en un error, al pretender imputar el lapso de 3 meses al preaviso omitido a fin de determinar su antigüedad, que en efecto al artículo 9 del anexo C del Contrato Colectivo el tiempo de servicio acreditable es el periodo durante el cual el trabajador ha prestado servicios a la empresa.
- Finalmente opone como defensa, la prescripción de la acción en virtud que ha transcurrido más del lapso establecido desde la culminación de la relación laboral, para la debida notificación todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.



DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo a favor del demandante, la adición a la antigüedad del preaviso omitido y por ende la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde a la parte demandante demostrar la aplicabilidad a su favor de la Convención Colectiva de Trabajo y por ende la procedencia del beneficio de jubilación reclamado en base a dicha Convención Colectiva. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-10-2013. Así se declara.
2.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de Carta de despido suscrita por el ciudadano FRANCISCO LOPEZ de fecha 29-04-2009, liquidación de prestaciones sociales de fecha 10 de junio de 2009, informe de resultado de fecha 21-01-2010 signado con el No. GGAF-GCF-2010-01 y oficio dirigido al demandante signado con el No. GGAF-GCF-2010-003, las cuales corren insertas desde el folio 59 al folio 63 ambos inclusive; dado que la parte demandada no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor en juicio; este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-10-2013. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, constantes de: Instrumental denominada contenido de la cláusula 1 del Contrato Colectivo, marcada con la letra A; escala salarial y lista alfabética de cargos, marcada con la letra B; contenido del artículo 4 del indicado anexo C, marcada con la letra C; contenido del artículo 9 del referido anexo C, marcada con la letra D; copia simple del Manual de Beneficios, marcada con la letra E; y sentencia de fecha 29-10-2010 de la Sala de Casación Social marcada con la letra F; las cuales corren insertas del folio 67 al folio 170 ambos inclusive; en aplicación del principio Iura Novit Curia, por el cual el Juez conoce el derecho, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
En cuanto a la instrumental denominada planilla de liquidación del actor marcada con la letra G, inserta al folio 171; dado que la parte demandante reconoció la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no hizo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, debido a la incomparecencia del actor a la Audiencia de Juicio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como oportunamente hizo referencia esta Sentenciadora, lo controvertido en el caso de marras estriba en determinar principalmente la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo a favor del demandante, la adición a la antigüedad del preaviso omitido y por ende la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, por lo que las pruebas en el presente procedimiento se centraron en la demostración de tales hechos.
En tal sentido, observa esta Juzgadora que la parte actora alega que la relación laboral se desarrolló ininterrumpidamente hasta el 29 de abril de 2009, fecha en la que fue despedido injustificadamente por parte del ciudadano Francisco Javier López Soto, quien fungía para dicho momento como Gerente de Relaciones Laborales de la patronal; que a tenor de lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto en el año de extinción del vínculo laboral prestó más de 6 meses de servicio, y además por cuanto la patronal omitió preavisarle el despido con 3 meses de anticipación, ya que la relación laboral tenía más de 10 años de servicio para el 29 de abril de 2009, dicho lapso de 3 meses a que tenía derecho a tenor del literal a) del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le debe ( a su decir) computar en la antigüedad para todos los efectos legales, por así disponerlo expresamente el parágrafo único de ese artículo. En tal sentido, alega que la relación de trabajo tuvo una duración de 14 años de servicio ininterrumpidos
Así miso alega que la relación laboral con la patronal accionada se encontraba regida por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Federación de Trabajadores de Telecomunicaciones de Venezuela (FETRATEL) y la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), encontrándose vigente para el momento de la terminación de los servicios la correspondiente a los años 2007-2009. Que ciertamente durante el decurso de la relación laboral, la parte patronal siempre le otorgó todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos que contemplaban las convenciones colectivas celebradas entre los entes laborales antes señalados, toda vez que la cláusula No. 1 de dichas convenciones establecen que en ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando.
Que no obstante a lo anterior, al momento de terminar los servicios con la patronal, expresamente le solicitó le fuera concedido el beneficio de jubilación especial que contempla el artículo 3 del anexo C de la referida Convención Colectiva de Trabajo referido al plan de jubilaciones, el cual señala que la jubilación especial es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados 14 años o más de servicio a la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en el caso bajo examen, es acreedor de la referida jubilación especial ya que cumplía con ambos requisitos, no obstante, la patronal se negó rotundamente a concederle dicho beneficio social contractual.
Ahora bien, por su parte la demandada si bien admite la existencia de una relación laboral entre ella y el actor; la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo; el cargo ocupado por el actor; que el motivo de terminación de la relación laboral, fue el despido injustificado y el salario normal devengado al momento de la culminación de la relación de trabajo, no obstante, niega que deba computarse el lapso del preaviso omitido a los efectos de determinar si el actor es acreedor o no a la jubilación. Que la antigüedad del actor haya sido de 14 años, ya que ingresó en fecha 21/08/1995 y egresó el 30/04/2009, para una antigüedad de 13 años, 8 meses y 10 días.
Así mismo rechaza que el actor sea sujeto de aplicación del Contrato Colectivo que CANTV tiene celebrado, y en consecuencia que la relación laboral del actor se encontrara regulada por dicha Convención, por cuanto al actor le era aplicable el Manual de Beneficios de CANTV, y que el hecho, que las condiciones de los trabajadores de dirección y de confianza no puedan ser inferiores a las previstas en el Contrato Colectivo, ello no significa la aplicación de dicho instrumento. Niega que el actor haya solicitado le fuese concedida la jubilación especial y en el negado que así haya sido, que el mismo sea acreedor a tal beneficio. Rechaza que el trabajador demandante haya tenido acreditados 14 años o más de servicios.
Por otra parte señala que la pretensión del actor respecto a que le sea otorgada la jubilación especial conforme a lo establecido en el anexo C de la Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009, resulta improcedente, en virtud que al actor no le es aplicable la Convención Colectiva 2007-2009, por cuanto tal y como lo sostiene de forma reiterada en el libelo, fue un trabajador de dirección y confianza amparado por el Manual de Beneficios.
Alega que el actor siempre ejerció funciones que lo subsumían en la categoría de trabajador de confianza y dirección como GERENTE DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, región que comprende los estados Zulia y Falcón, cargo éste que era el más alto en dicha región y de hecho era la máxima autoridad. Señala que el demandante esta consciente de que es trabajador de dirección y de confianza y que de conformidad con el plan de jubilación estipulado en el Manual no le corresponde el referido beneficio. En tal sentido alega que el actor fue beneficiario de un Plan de Ahorros, que es un beneficio exclusivo para el personal de dirección y confianza. Que el cargo desempañado por el actor ni siquiera aparece en la lista alfabética de cargos (tabulador); y que los trabajadores calificados de Dirección y de Confianza no están desamparados de los beneficios que otorga CANTV, sino que se rigen por un instrumento distinto al de la Convención Colectiva denominado Manual de Beneficios para el personal de confianza de CANTV, siéndole aplicable al cargo de Gerente de la Región Occidental. Que el referido Manual de Beneficios prevé el beneficio de seguridad social para el personal de dirección y confianza en el capitulo “Plan de Jubilación” segundo aparte dirigido a los elegibles en el que se detallan los requisitos para optar al beneficio de jubilación especial, y a tal efecto, los trabajadores con fecha de ingreso posterior al 26/04/1993 y anterior al 17/06/1997, requieren tener acreditados 20 años o más de servicio en la empresa. Que en el caso de autos, la fecha de ingreso del actor fue el 21/08/1995 y la de egreso 30/04/2009, en consecuencia, el trabajador no alcanzó los 20 años de servicios exigidos puesto que a la terminación de la relación laboral contaba con una antigüedad de 13 años, 8 meses y 10 días, por lo que a su decir, evidentemente el actor no es acreedor del beneficio de jubilación previsto en el Manual.
Igualmente alega que el actor, incurre en un error, al pretender imputar el lapso de 3 meses al preaviso omitido a fin de determinar su antigüedad, que en efecto al artículo 9 del anexo C del Contrato Colectivo el tiempo de servicio acreditable es el periodo durante el cual el trabajador ha prestado servicios a la empresa. Finalmente opone como defensa, la prescripción de la acción en virtud que ha transcurrido más del lapso establecido desde la culminación de la relación laboral, para la debida notificación todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la época.
A tal efecto, cabe destacar que la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) establece en su artículo 507 respecto a la Contratación Colectiva de Trabajo, lo siguiente: “ La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.
Esta norma recoge el contenido del artículo 136 del Reglamento de la Ley del Trabajo derogada, el cual definía el contrato colectivo de trabajo. En tal sentido se tiene que, la misma se refiere primero a los sujetos de la Convención Colectiva, y luego al objeto de tales convenciones, es decir, establecer condiciones de trabajo y determinar los derechos y obligaciones de cada una de las partes, sustituyéndose así el término “Contrato Colectivo” por “Convención Colectiva”, el cual es más apropiado porque tiene efectos sobre personas que no han intervenido en las deliberaciones; por lo que, una vez aprobada la convención colectiva, sus cláusulas se imponen con fuerza de Ley y las partes no pueden derogarlas. Por consiguiente, de allí la importancia de la Convención Colectiva, en la cual se fijan las condiciones de trabajo y se establecen los derechos y obligaciones de cada una de las partes, con lo cual se logra la paz laboral durante la vigencia del contrato.
Así las cosas, el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todos los trabajadores y trabajadoras del sector público y del privado tienen derecho a la negociación colectiva voluntaria y a celebrar convenciones colectivas de trabajo, sin más requisitos que los que establezca la ley. De manera que, la noción prevista en la norma al definir a la Convención Colectiva se refiere a los sujetos y al objeto de la misma.
Igualmente, el artículo 135 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se refiere al objeto de la Convención Colectiva, indicando que tiene por finalidad la regulación de las condiciones de trabajo en sentido amplio y demás aspectos vinculados con las relaciones laborales, el establecimiento de medios para la solución de los conflictos y, en general, de la protección de los trabajadores y de sus familias, en función del interés colectivo y del desarrollo económico y social de la nación.
Los artículos 136 y 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo contemplan la figura de los “acuerdos colectivos”. Es así, que señala el referido artículo 136 que en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados o el número de éstos fuere insuficiente para constituir una organización sindical, podrán celebrarse acuerdos colectivos sobre condiciones de trabajo entre el grupo o coalición de trabajadores y el empleador, siempre que sean aprobados por la mayoría absoluta de los trabajadores interesados. Los referidos acuerdos colectivos establecerán su ámbito de validez, su duración no excederá de 2 años y deberán ser depositados ante el Inspector del Trabajo de la Jurisdicción. El artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo complementa lo anterior, e indica que la negociación de los acuerdos colectivos se regirá, en cuanto fuere compatible, por las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo para la negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo.
No obstante, el artículo 508 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aún para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención”; hoy el artículo 432 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece: “Las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo se convierten en cláusulas obligatorias y en parte
integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de aplicación de la convención, aun para aquellos trabajadores y aquellas trabajadoras que no sean integrantes de la organización sindical u organizaciones sindicales que hayan suscrito la convención….”
Es decir, prevé el efecto automático, devenido de la convención colectiva, que vuelve a las condiciones pactadas en ésta, en parte integrante de los contratos individuales de trabajo celebrados por el patrono, así como de aquellos celebrados durante la vigencia de la Convención Colectiva, extendiéndose tal efecto incluso a aquellos trabajadores que no pertenezcan al sindicato que la ha suscrito, siempre dentro del ámbito de aplicación de la misma.
El artículo 145 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo refiere el ámbito personal de validez de la Convención, estableciendo que la Convención Colectiva beneficiará a todos los trabajadores de la empresa que pertenezcan a la categoría profesional objeto de regulación, aún cuando hubieren ingresado con posterioridad a su celebración e independientemente de su condición de miembros del sindicato que la hubiere suscrito.
Según lo antes expresado, toda estipulación del contrato individual menos favorable que la previsión de la Convención Colectiva, se considerará sin validez; así como, una vez suscrita la Convención Colectiva, la contratación individual deberá hacerse respetando los beneficios mínimos garantizados en la primera.
Sin embargo, no todas las estipulaciones de las Convenciones Colectivas se convierten en parte integrante de los contratos individuales, pues según la reiterada doctrina del Ministerio del Trabajo, sólo forman parte de ello las que pertenecen al elemento normativo del pacto, es decir, las cláusulas referentes a las condiciones para la prestación individual de los servicios.
En efecto el artículo 509 dispone lo siguiente: “Las estipulaciones de las convenciones colectivas beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, explotación o establecimiento, aún cuando ingresen con posterioridad a su celebración. Las partes podrán exceptuar de su aplicación a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de esta Ley”. Es decir, este artículo establece el denominado poder expansivo de las cláusulas normativas, también contemplado en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual beneficia de la convención colectiva a todos los trabajadores de la empresa, inclusive a los que se incorporen con posterioridad a su celebración y durante el tiempo de su vigencia. Por lo que, por medio de este poder expansivo, se hace aplicable la Convención Colectiva a personas ajenas a la contratación.
En cuanto a los elementos del Contrato Colectivo, tenemos, el normativo, el obligacional y el de envoltura; el efecto normativo, comprende todas aquellas estipulaciones de carácter económico referentes a las condiciones de trabajo (jornada, salario, indemnizaciones, utilidades, etc.), estas estipulaciones son las que se aplican a todos los trabajadores, hayan o no suscrito la convención; el elemento obligacional, está integrado por las estipulaciones denominadas cláusulas sindicales o de relación entre partes (descuentos, cuotas sindicales, designación de delegados, etc.), estas cláusulas no integran los contratos de trabajo existentes y no se aplican a todos los trabajadores y la doctrina administrativa ha admitido que las cláusulas sindicales se reservan a la organización que es parte en la convención por cuanto ella la suscribió; y por último, el elemento de envoltura, está constituido por las cláusulas tendientes a asegurar el cumplimiento del pacto plural (duración del convenio, denuncia, procedimiento de discusión, etc.), y estas tampoco tienen efecto expansivo.
Ahora bien, partiendo del hecho que la propia parte actora señala que durante el decurso de la relación laboral, la parte patronal siempre le otorgó todos y cada uno de los beneficios socioeconómicos que contemplaban las convenciones colectivas, toda vez que la cláusula No. 1 de dichas convenciones establecen que en ningún caso las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando, para quien suscribe esta decisión es claro que en la presente causa no resulta un hecho controvertido que el accionante quien se desempeñó como GERERNTE DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, era un empleado de dirección y confianza, lo cual además quedó así efectivamente verificado de las pruebas valoradas por esta Juzgadora, por lo que se tiene, que de conformidad con lo preceptuado en el Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 Cláusula No. 1 dicha Convención, el cual será explanado más adelante; la parte actora se encuentra excluida del ámbito de aplicación del referido Contrato Colectivo de Trabajo. Sin embargo, se observa que el mismo era sujeto de aplicación del Manual de Beneficios de CANTV, el cual fue desarrollado con el objeto de crear un marco de referencia para los empleados de dirección y confianza de la empresa accionada, en cuanto a los beneficios a disfrutar por este tipo de trabajadores. Así se establece
Así las cosas, pasa ésta Juzgadora a determinar principalmente la procedencia o no del beneficio de jubilación reclamado, y en tal sentido se tiene, en cuanto al referido beneficio, que el Manual de Beneficios aplicado a todo el personal de dirección y confianza, señala al respecto lo siguiente:
“La empresa asegurará los recursos económicos suficientes para satisfacer las necesidades del empleado de Dirección y Confianza que hubiese cumplido el tiempo de servicio y la edad requerida, para optar al beneficio de la jubilación.
El empleado será jubilable al cumplir 30 años de servicio cualquiera sea su edad.
Además disfrutarán del beneficio, los hombres mayores de 55 años y las mujeres mayores de 50 que hayan cumplido quince (15) o más años de servicio en la empresa.
Igualmente los trabajadores de tráfico con 20 años de servicios en el área e independientemente de su edad podrán optar a este beneficio.
Jubilación Especial:
Aquellos empleados que se encontraban prestando servicios a la Empresa al 26-04-93, podrán optar a este beneficio en caso de que se decida su separación de la empresa por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio.
Los empelados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicios.”.(Negrilla del Tribunal)
A tal efecto, se evidencia que el Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 establece en su Cláusula No. 1, lo siguiente:
“Esta convención, surte sus efectos y rige las relaciones entre la Empresa, por una parte, y por la otra, Fetratel, los sindicatos afiliados a ésta y los trabajadores al servicio de la Empresa, a excepción de aquellos que por la naturaleza real de los servicios prestados sean trabajadores de Dirección o de Confianza. Si hubiere diferencias de criterios en cuanto a su exclusión, el trabajador podrá, por sí o por intermedio del Sindicato, someter su reclamo a un procedimiento conciliatorio, ante la Inspectoría del Trabajo o acudir directamente ante los tribunales competentes del trabajo.
En ningún caso, las condiciones de los trabajadores de dirección o confianza serán inferiores a las condiciones que se les han venido aplicando”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Por su parte el Anexo “C”, cláusula 4, numeral 3° del Contrato Colectivo de Trabajo, en cuanto al Beneficio de Jubilación establece, en su segundo aparte lo siguiente:
Jubilación Especial:
Es aquella a la que podrá optar el trabajador que tenga acreditados catorce (14) o más años de servicio en la empresa y se haya resuelto su despido por alguna causa no prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo….”
“…Los trabajadores con fecha de ingreso igual o posterior al 23 de junio de 1995 y hasta el 17 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veinte (20) o más años de servicios en la Empresa, y los trabajadores cuya fecha de ingreso a la empresa haya sido igual o posterior al 18 de junio de 1997, para optar a la Jubilación Especial, deberán tener acreditados veintitrés (23) o más años de servicios en la Empresa…”. (Negrillas y cursivas del Tribunal)
Ahora bien, analizado lo anterior, observa de actas ésta Sentenciadora que el actor era, tal y como se dejó sentado up supra, un trabajador de dirección y confianza que gozaba de los beneficios previstos en el Manual de Beneficios de la accionada, los cuales en conjunto son superiores a los beneficios establecidos en los diferentes Contratos Colectivos, de hecho se observa, que el último salarió normal devengado por el actor (Bs. 13.340,48 –folio 60 y 171-) es superior al salario más alto que se refleja en el tabulador de la Convención Colectiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo (Anexo “A” del Contrato Colectivo de Trabajo 2007-2009 )..
De manera que, al encontrarse el actor enmarcado dentro del grupo de los trabajadores de dirección y confianza y haber disfrutado de beneficios superiores a los previstos en el Contrato Colectivo de Trabajo, los cuales se encuentran preceptuados en el manual de beneficios de la empresa accionada, se tiene que en ningún caso sus condiciones como trabajador de dirección y confianza han sido inferiores a las condiciones que se le han venido aplicando en atención al referido Manual de Beneficios, ni a las previstas en el Contrato Colectivo de Trabajo; en consecuencia, estima quien suscribe esta decisión, que el actor para optar al beneficio de jubilación debe cumplir con los requisitos previstos en el Manual de Beneficios, esto es, que haya prestado servicios a la Empresa con anterioridad al 26-04-93, que se decida su separación de la empresa por causas no previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y tengan acreditados catorce (14) o más años de servicio; pues los empelados con fecha de ingreso posterior al 26-04-93, para optar a la Jubilación especial, deberán tener acreditados 20 o más años de servicios. Así se decide
A tal efecto, en el supuesto caso que el alegato del actor fuese cierto, y se tenga que tenía acreditados 14 años de servicios, y que la terminación de la relación de trabajo no se produjo por ninguna de las causales contenidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que finalizó a consecuencia de un despido injustificado, lo cual así fue reconocido por la accionada, no obstante, ingresó a la empresa con posterioridad al 26-04-93, y en ese caso, para poder optar a la Jubilación Especial, debía tener acreditados 20 o más años de servicios, requisito éste con el cual no cumplía a la fecha de la terminación de su relación de trabajo; por consiguiente, es improcedente desde ya en derecho, el beneficio de jubilación reclamado por el demandante, y por ende debe ésta Juzgadora, forzosamente declarar Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.
A tal efecto, es inoficioso emitir pronunciamiento sobre si es legal la adición del preaviso omitido a la antigüedad del trabajador y la prescripción alegada a todo evento (a criterio del Tribunal subsidiariamente) por la demanda. Así se declara
Se ordena notificar al Procurador General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

DISPOSITIVO:

Por las razones antes expuestas este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE TARRE ROMERO, en contra de la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), por motivo de BENEFICIO DE JUBILACIÓN.

2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ

ABG. BREZZY ÁVILA URDANETA

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE.

En la misma fecha siendo las diez y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (10:54 a.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUE.

BAU.-
Sentencia No. 2014-13.-