REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2011-002997

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana DISNOLVA MARINA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.743.474, respectivamente, domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano WILLIAM ROMERO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 148.336.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 24 de Agosto de 1998, bajo el No. 8, Tomo 47-A, cuya última modificación de sus estatutos sociales se inscribió por ante el Registro Mercantil antes mencionado, en el Tomo 66-A RM1, No. 32, del año 2009.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ALEXANDER FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 140.438.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que en fecha 26-09-2009 fue contratada por la demandada para que prestara sus servicios como delegada sindical, desarrollando las labores de Delegada de higiene y seguridad, teniendo como principal responsabilidad la supervisión de las charlas de riesgos, que se cumplieran las condiciones de medio ambiente y trabajo adecuadas, que se cumpliera con la entrega de equipos de protección personal, atender los reclamos de los trabajadores, tal y como se encuentra establecido en la cláusula 52 de la Convención Colectiva de la Construcción vigente.
- Que laboraba en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 5:00 p.m. de lunes a jueves y los viernes de 07:00 a.m. a 4:00 p.m.
- Que el día15-01-2010 el salario le fue retenido de manera indebida sin causa alguna, razón por la cual se dirigió ante el Administrador, ciudadano WILLY TORRES y ante el ciudadano JOSE GREGORIO BORREGALES, quien era maestro de obra de la empresa demandada, no obtenido una respuesta concreta, ya que le manifestaron que la accionada no tenía recursos porque la Alcaldía no les había cancelado a ellos para cumplir con sus compromisos.
- Ante tal situación siguió cumpliendo sus labores, pese a la retención indebida de su salario, pero el día 16-09-2010 la obra para la cual estaba asignada CONSTRUCCION DE MODULOS DE LA ALDEA UNIVERSITARIA DEL MUNICIPIO LA GUAJIRA culmina, de igual forma no obteniendo respuesta concreta de la accionada más que esperar que lleguen los recursos para cancelar sus beneficios contractuales.
- Que en fecha 26-08-2010 acude a la Inspectoría del Trabajo para hacer el reclamo por los salarios retenidos del período enero-agosto de 2010, no pudiendo llegar a un acuerdo, ya que la patronal no asistía a los actos, logrando la comparecencia de la misma en fecha 28-07-2011 donde desconocen la relación de trabajo, por lo que inició ante ese organismo administrativo un nuevo procedimiento de reclamo de prestaciones sociales en el mes de julio del presente año, sin obtener mayores resultados.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., a objeto que le paguen la cantidad de Bs. 71.369,53, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar.



ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
- Niega que la actora haya prestado servicios para ella, ya que como se demuestra en las pruebas incoadas en el presente expediente no formó en ningún momento parte de la nómina de la compañía ni en las listas de asistencias
- Niega que a la referida demandante se le adeude la cantidad total de Bs. 71.369,53, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales tipificados en la Ley Orgánica del Trabajo y en la Convención Colectiva de Trabajo, puesto que la ciudadana DISNOLVA PAZ, no prestó relación laboral con ella.


DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales la demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte accionada en su contestación, están dirigidos a determinar si existió o no una relación de trabajo entre la demandante y la accionada; para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a la demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACION:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a la invocación del mérito favorable, ya este Tribunal se pronunció al respecto en el auto de admisión de pruebas de fecha 21-11-2012. Así se declara.
2.- En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 110 al 112 (memorando de fecha 14-10-2009; Acta de fecha 26-06-2009 y oficio No. 42 de fecha 30-06-2009, todos emitidos por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS UNIFICADO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTADO, VIALIDAD, LA MADERA, AFINES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABSU-INCOMZU), la parte demandada desconoció las mismas, por no constar el sello húmedo de recibido por parte de la empresa, insistiendo la parte actora en su validez; en tal sentido, se observa que la parte accionada no ejerció el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, y ello aunado al hecho que en la presente causa tal y como se explicará en la motiva del fallo, se activó la presunción de laboralidad a favor de la demandante, dichas documentales adminiculadas con el resto de las pruebas que serán valoradas más adelantes contribuyen en demostrar la existencia de una relación de trabajo con la demandada, en consecuencia, se les otorga valor probatorio. Así se establece.
Con respecto al resto de las documentales; constantes de copia simple de cheque a nombre de la actora emitido por la demandada del Banco Provincial de fecha 01-10-2009; copia al carbón de recibo de pago; copia simple de oficio No. 37 de fecha 02-06-2010 emitido por el SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES SOCIALISTAS UNIFICADO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION, MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTADO, VIALIDAD, LA MADERA, AFINES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABSU-INCOMZU); copia simple de procedimiento administrativo No. 061-2009-03-00546 de fecha 29-07-2009, por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia y copia certificada de procedimiento administrativo signado con el NO. 061-2010-03-00509 de fecha 26-08-2010 igualmente por ante la Sub- Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Padilla del Estado Zulia (folios del 81 al 109, ambos inclusive); dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas para enervar su valor en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JOSÉ PALMAR, ROBERTO VILLAREAL SANCHEZ, BRUNILDA MONTIEL, VICTOR PADRON y AMILCAR MORILLO, de los cuales sólo rindieron declaración los ciudadanos VICTOR PADRON, JOSE PARODYS y AMILCAR MORIILO; en consecuencia, sobre el resto de los testigos, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.
El ciudadano AMILCAR MORILLO, manifestó que eso fue en el 2009, el 26 de julio, que entró a laborar la actora en la empresa; que conoció a la actora porque él (testigo) vendía hielo a la señora y ésta se lo suministraba a la empresa y de ahí fue que la conoció a la actora; ellos hacían la Aldea Bolivariana; que WILLY TORRES era quien cancelaba; que veía a la actora en la mañana, pero no sabe a que hora se iba; que él (testigo) sólo dejaba el hielo y se iba; que la veía como trabajadora, pero no sabe si la contrató la empresa; que desde 2009 vio a la actora, en julio, como el 26 aproximadamente; que la actora trabajó ahí con lo que es la seguridad más que todo; que no sabe cuando culminó; que la Sra. Brunilda era a quien él (testigo) le llevaba el agua y el hielo, y ésta trabajaba en la obra; que el hielo que él (testigo) llevaba se lo cancelaba BRUNILDA.
El ciudadano JOSE PARODYS manifestó que cree que la actora entró en el 2009, no sabe que fecha; que la actora estaba como de agregada con ellos, como delegada de los trabajadores; que él (testigo) era albañil; que el horario era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m.; que WILLY TORRES era quien cancelaba, era el que pagaba todas las semanas; que no se acuerda que fecha empezó a trabajar (testigo); que la obra culminó, pero no se acuerda; que se trabajaba de lunes a viernes; que la obra tuvo como 6 meses; que no se acuerda que funciones tenía la actora; que la actora cumplía su mismo horario; que coincidía con la actora los días de pago; que el maestro de obra era JOSE BORREGALES; que la obra consistía en una Aldea Bolivariana Universitaria que se estaba haciendo en Sinamaica, la Guajira.
El ciudadano VICTOR PADRÓN, manifestó que en el 2009 en el mes de junio, el 26 entró a trabajar la actora y sabe porque él (testigo) trabajó en la obra que estaba al lado; que coincidían al comer; que la actora estaba en la obra de Aldea Bolivariana Universitaria; que cumplían el horario normal de la construcción de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes; que la actora nombra a un tal WILLY TORRES quien era que le pagaba; que en esa obra hubo varias empresas entre ella MEGA INGENIERIA, pero no sabe quien terminó la obra; que veía a la actora en la obra y a la hora del almuerzo.
En cuanto a las declaraciones antes transcritas, se observa que si bien es cierto, que los ciudadanos AMILCAR MORILLO y VICTOR PADRON, son testigos referenciales; no es menos cierto, que éstos manifestaron que la actora trabajó para la empresa demandada porque la vieron laborando en la obra, lo cual coincide con el dicho del ciudadano JOSE PARODYS, quien si laboró como albañil para la demandada, en cuanto a que la actora laboró efectivamente para la demandada, lo cual al adminicularlo con lo manifestado por el apoderado judicial de la parte demandada en la audiencia de juicio, cuando señaló en la evacuación de la prueba de exhibición que no exhibía los recibos de pago, porque no existió una continuidad laboral mayor a 30 días, pues si prestó servicios y serían como 2 semanas), adquiere valor probatorio dichas testimoniales, adminiculadas a la vez con el resto de las pruebas documentales valoradas, por lo que queda demostrado que efectivamente existió una relación de trabajo entre la actora y la demandada de autos; en tal sentido, se les otorga pleno valor probatorio a dichas testimoniales. Así se decide.
4.- En lo concerniente a la prueba de exhibición, sobre los recibos de pago, la parte accionada señaló que no hay exhibición porque no existió una continuidad laboral mayor a 30 días, pues si prestó servicios y serían como 2 semanas, insistiendo la parte actora en la misma solicitando la aplicación de la consecuencia jurídica prevista en la Ley (artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo); en tal sentido, al tratarse de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, al no haber cumplido con la exhibición solicitada, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en consecuencia se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 ejusdem. Así se declara.
5.- En lo referente a la prueba de inspección judicial, a realizarse en los archivos de la empresa demandada; la misma se declaró desistida en fecha 07-11-2013, por incomparecencia de la parte promovente; en consecuencia, así se ratifica. Así se establece.
6.- De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al SINDICATO PROFESIONAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS SOCIALISTAS UNIFICADOS DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MAQUINARIAS PESADAS, ASFALTADO, VIALIDAD, LA MADERA, AFINES, CONEXOS Y SIMILARES DEL ESTADO ZULIA (SIPTRABSU-INCOMZU); A LA SUBINSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS MARA, PAEZ (AHORA INDIGENA BOLIVARIANO GUAJIRA) E INSULAR ALMIRANTE PADILLA DEL ESTADO ZULIA y al BANCO PROVINCIAL, en el sentido que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba, la cual fue Admitida cuanto ha lugar en derecho.
A tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las resultas solicitadas al referido SINDICATO, no habían sido consignadas al expediente, a tal efecto, siendo que la parte promovente no insistió en su evacuación, este Tribunal tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.
En cuanto a la prueba solicitada a la Sub-Inspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez (Ahora Indígena Bolivariano Guajira) e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio remitiendo copias certificadas de los expedientes signados con los números 061-2009-03-00546 y 061-2010-03-00509 correspondientes a las reclamaciones que realizó la actora ante la referida Sub-Inspectoría; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio a la misma. Así se decide.
En relación a la prueba solicitada al Banco Provincial, la misma fue consignada antes de la celebración de la Audiencia de Juicio, en la cual informan que la cuenta corriente No. 0108-0319-58-0100012078 el titular es la Sociedad Mercantil MEGA INGENIERIA, C.A., registro de información fiscal (R.I.F.) No. J-30554870-6; en tal sentido este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, constantes de lista de asistencia llevada por el ciudadano JOSE BORREGALES; lista de asistencia llevada por la empresa demandada y nóminas de la empresa accionada (folios del 114 al 153, ambos inclusive), si bien se observa que las mismas fueron reconocidas por la parte demandante, no obstante, a criterio de ésta Operadora de Justicia nada aportan al proceso, por consiguiente se desechan del acervo probatorio. Así se decide.
2.- En relación a la prueba de exhibición, sobre el contrato de trabajo y del ingreso del seguro social (Forma 14-02); la parte actora señaló al Tribunal que no había exhibición del contrato de trabajo porque fue de forma verbal, ni tampoco de la planilla 14-02, por cuanto la demanda no cumplió con la inscripción de la trabajadora-actora, insistiendo la parte demandada en la prueba de exhibición; a tal efecto, dado que las instrumentales solicitadas exhibir se tratan de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se le otorga valor alguno a dicho medio probatorio. Así se establece.
3.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: EVERLYN HERNANDEZ, JOSÉ BORREGALES, WILLING TORRES y HENDRY QUINTERO; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por consiguiente, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública de la demandante, ciudadana DISNOLVA PAZ; en consecuencia se consideró juramentada para contestar a la Juez las preguntas que se les hicieron; manifestando que cuando llegó la empresa a la obra hicieron una reunión; habló con HEBERTO TORRES, hicieron un acuerdo y se hizo una minuta de cuantos obreros se iban a necesitar; que comenzó la obra el 26-06-2009, ella llevó su carta de postulación del Sindicato a la empresa y se la recibió WILLY TORRES y se la firmó; que al principio no le pagaron salario, aún cuando asistía normalmente, pero nada, por lo que citó a la empresa por la Inspectoría del Trabajo en aplicación a las cláusulas 52 y 66 de la Convención Colectiva de la Construcción, allí se llegó a un acuerdo y en septiembre de 2009 le empezaron a pagar; que en enero no le volvieron a pagar y volvió a la Inspectoría del Trabajo solicitando el pago de sus salarios caídos, pero no hubo acuerdo; que la obra terminó en septiembre y nada que le pagaron; que la obra era la Aldea Universitaria, en la Parroquia Sinamaica, Municipio Guajira; que sus funciones era estar pendiente que al personal se le mantenga agua, implementos de seguridad, atendía los reclamos por falta de pago, atención a los trabajadores, entre otros; pasaba prácticamente todo el día en la obra.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido en este caso consiste en determinar si existió entre la actora y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada niega en la contestación que la actora haya prestado servicios para ella, ya que como se demuestra en las pruebas incoadas en el presente expediente no formó en ningún momento en parte de la nómina de la compañía ni en las listas de asistencias.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta en la contestación de la demanda, la existencia de una relación de trabajo, corresponde a la actora demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En este orden de ideas, se observa de las pruebas valoradas cheque emitido a favor de la demandante por la accionada, recibo de pago, actas del sindicato y testigos, que adminiculados con el dicho del apoderado judicial de la parte demandada en la Audiencia de Juicio, en el momento de la evacuación de la prueba de exhibición promovida por la parte actora (sobre los recibos de pago); respecto que no había exhibición porque la empresa le canceló un cheque y unos recibos, que si prestó servicios y serían como 2 semanas pero no mantuvo la continuidad laboral con la empresa, pues después de 30 días es que hay continuidad según el Contrato Colectivo; se concluye que la parte actora logró activar la presunción de laboralidad a su favor, por consiguiente, queda demostrado que hubo una relación de trabajo entre las partes, por lo tanto, la actora prestó sus servicios por cuenta ajena, y bajo relación de subordinación o dependencia, es decir, quedó comprobada la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada; en consecuencia, se tiene como cierto: La fecha de ingreso y de egreso, el tiempo de servicio, el horario de trabajo, el cargo desempeñado, el salario devengado, que era beneficiaria de la Convención Colectiva de la Construcción y que la demandada le adeuda sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Así se decide.
Sin embargo, en relación al concepto de contribución de útiles escolares, cláusula 18 y 19 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente; se observa que para que proceda dicho concepto es preciso que la filiación con el trabajador esté legalmente probada, lo cual no existe en actas, pues no hay constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo, así como tampoco constan los nombre de hijo o los hijos a quienes beneficie la prestación estipulada, y ello aunado al hecho que igualmente el trabajador debe probar que ha hecho la inversión prevista en útiles escolares, se declara improcedente en derecho dicho concepto. Así se decide.

En este sentido, este Tribunal pasa entonces, a verificar y a pronunciarse sobre las cantidades que considera procedentes, por los conceptos reclamados por el actor en el libelo de demanda:

1.- DISNOLVA PAZ:
Período: 26-06-2009 al 16-09-2010 (1 año, 2 meses y 15 días)
Ultimo salario diario: Bs. 83,33
Ultimo salario normal: Bs. 99,99
Ultimo salario integral: Bs. 139,09
Es importante mencionar, que este Tribunal realizó la revisión de las alícuotas de utilidades y del bono vacacional, conforme el Contrato Colectivo correspondiente.

1.- En lo concerniente al concepto de antigüedad, según lo establecido en la Cláusula 45 y 46 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, le corresponde por el primer año 60 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 108,68, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.520,80 y por la fracción de 2 meses 12 días, calculados a razón del salario integral de Bs. 139,09, lo cual arroja la cantidad de Bs. 1.669,08, para un total general de Bs. 8.189,88. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y vacaciones fraccionadas, contemplado en la Cláusula 42 y 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, le corresponde 83,75 días, calculados a razón de su último salario básico diario de Bs. 83,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.978,88. Así se decide. Es importante acotar en cuanto al bono vacacional y bono vacacional fraccionado, que las cláusulas antes referidas engloban dentro de las vacaciones lo atinente a los referidos conceptos.
3.- En referencia al concepto de utilidades, establecido en la Cláusula 43 y 44 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente le corresponde por el año 2009 45 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 79,99, resultando la cantidad de Bs. 3.599,55 y por el año 2010 71,25 días, calculados a razón del salario normal diario de Bs. 99,99, resultando la cantidad de Bs. 7.124,29, para un total general de Bs. 10.723,84. Así se decide.
4.- En relación al concepto de suministro de botas y trajes de trabajo, según la Cláusula 56 y 57 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, le corresponde por haber quedado demostrada la relación de trabajo entre las partes y no constar en actas el suministro de los mismos o su pago liberatorio, el total general reclamado de Bs. 1.300,00. Así se decide.
5.- En cuanto al concepto de bono único, contemplado en la Disposición final de la Convención Colectiva de la Construcción 2010-2012, le corresponde por no constar en actas su pago liberatorio la cantidad de Bs. 350,00. Así se decide.
6.- Respecto al concepto de bono de alimentación, le corresponde por haber quedado demostrada la relación de trabajo entre las partes y no constar en actas su pago liberatorio, los 314 días reclamados a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el cual dispone: “ Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, está obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos, el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento” (Cursiva del Tribunal).
A tales efectos, el cálculo del referido concepto corresponderá realizarlo al Juez de Ejecución correspondiente. Así se decide.
7.- En relación al concepto de bono de asistencia año 2010, contemplado en la Cláusula 36 y 37 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009 y 2010-2012, respectivamente, le corresponde por haber quedado demostrada la relación de trabajo entre las partes y no constar en actas su pago, todo lo reclamado esto es, 84 días, multiplicados por el salario básico diario de Bs. 83,33, lo cual arroja la cantidad de Bs. 6.999,72. Así se decide.
8.- En cuanto al concepto de salarios retenidos, le corresponde por el período del Enero de 2010 a Abril de 2010 120 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 66,66, resultando la cantidad de Bs. 7.999,20 y por el período del Mayo de 2010 al 16 de septiembre de 2010 136 días, calculados a razón del salario básico diario de Bs. 83,33, resultando la cantidad de Bs. 11.332,88, para un total general de Bs. 19.332,08. Así se decide.

Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 53.874,40; monto éste que la empresa demandada le adeuda a la trabajadora-actora por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, más lo que resulte del cálculo del concepto de cesta ticket; por lo que la presente demanda ha prosperado parcialmente en derecho. Así se decide.

Intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso Cláusula 46 parágrafo tercero C.C. Construcción):

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En cuanto a los intereses moratorios y corrección monetaria:

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: El pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, así como también, los generados por la falta de pago los cuales se encuentra discriminados en la parte motiva del presente fallo, los cuales serán calculados desde la fecha de finalización de la relación de trabajo que se encuentra especificada en el escrito libelar, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, sobre la base de la tasa de interés promedio entre la activa y la pasiva, publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre la fecha de terminación de la relación de trabajo, y el 6 de mayo de 2012; y a razón de la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, para el período comprendido a partir del 07 de Mayo de 2012, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; mediante experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, si las partes no pudieren acordarse en su designación. Dichos intereses no serán capitalizados ni serán objeto de indexación.
La corrección monetaria de las cantidades adeudadas por concepto de prestación de antigüedad, será calculada, por el mismo perito, desde la fecha de finalización de cada relación de trabajo, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social (Vid. Sentencia No. 595 del 22 de Marzo de 2007, caso: Rodrigo Salomón Flores contra United Airlines).
La corrección monetaria de los demás conceptos up supra indicados (señalados en la parte motiva del presente fallo), se calcularán a partir de la fecha de la notificación de la parte demandada, esto es, el 16-12-2011, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales.
En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana DISNOLVA PAZ, en contra de MEGA INGENIERIA, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

2) NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada dada la naturaleza parcial del fallo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las tres y diecisiete minutos de la tarde (3:17 p.m.) se dictó y publicó el fallo anterior.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-12.-