REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000002

PRESUNTO AGRAVIADO:
Ciudadano RICHARD ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.937.732, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

PRESUNTA AGRAVIANTE:
Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000, 72, C.A.; SUPER ENNE 2000 DR. PORTILLO, C.A.; SUPER ENNE 2000 BELLA VISTA, C.A.; SUPER ENNE 2000 FUERZAS ARMADAS, C.A. Sociedades Mercantiles constituidas originalmente como PERFUMERÍA ENNE DR. PORTILLO, C.A.; PERFUMERÍA ENNE BELLA VISTA, C.A.; PERFUMERÍA ENNE DELICIAS NORTE, C.A. y PERFUMERÍA ENNE 72, C.A., respectivamente, según documentos inscritos todos por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de Agosto de 1987, bajo el No.5, Tomo 18-A; 04 de Enero de 1978, bajo el No. 2; Tomo 1-A; 11 de Noviembre de 1988, bajo el No.14, Tomo 35-A; y 10 de Octubre de 1991, bajo el No.3, Tomo 8-A, respectivamente, modificados varias veces sus Documentos Constitutivos Estatutarios, comprendiendo entre ellas su transformación a compañía anónima, cambio de denominación y ampliación de dicha denominación, según Actas de Asambleas Generales de Accionistas, todas de fechas 01 de Julio de 1993 y 01 de Diciembre de 1999; inscritas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fechas 27 de Agosto de 1993 y 30 de Diciembre de 1999, bajo los Nos. 36 y 6; Tomos 26-A y 67-A, bajo los Nos. 26 y 68, Tomos 25-A y 67-A, bajo los Nos. 8 y 29; tomos 27-A y 67-A y bajo los Nos. 41 y 25; Tomos 28-A y 67-A, respectivamente.



ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES

En fecha 15 de Enero de 2013, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano RICHARD ALARCON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.937.732, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada EDELYS ROMERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el No. 112.536, en su carácter de Procuradora de Trabajadores, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la providencia administrativa No. 293 de reenganche y pago de los salarios caídos, de fecha 06-10-2011, dictada por el órgano administrativo competente; razón por la cual solicita mediante el presente Amparo Constitucional, se le proteja y ampare en sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y se le restituyan los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, y en tal sentido, se ordene a la empresa SUPER ENNE 2000, 72, C.A., proceda de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenido en la mencionada Providencia Administrativa y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a las labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido, con el consecuente pago de los salarios caídos.
En fecha 16-01-2013 este Tribunal mediante auto, ordenó subsanar la acción de amparo constitucional, solicitando, consignar Copia Certificada de la totalidad del Expediente No. 042-2011-01-00862, llevado por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia.
Así las cosas, en fecha 13-02-2013, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente acción de amparo constitucional, ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 18 de Junio de 2013, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar el acto de audiencia constitucional para el día 25 de Junio de 2013, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.).
En tal sentido, en fecha 20-06-2013, mediante diligencia la abogada LEXY GONZALEZ, apoderada judicial de la parte presunta agraviante, solicitó se declarara inadmisible la presente acción de amparo, por cuanto el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio de este Circuito Judicial laboral en fecha 14 de Diciembre de 2012, decretó medida cautelar de suspensión de efectos, contra el acto administrativo No.293, de fecha 06 de Octubre de 2011, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RICHARD ALARCÓN.
Por lo que, mediante auto de fecha 21-06-2013, este Juzgadora luego de un análisis exhaustivo de los recaudos consignados respecto de la inadmisibilidad solicitada, negó inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución que versa sobre la medida cautelar solicitada se encuentra supeditada a la sentencia definitiva que ha de recaer en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad signado con el No VP01-L-2012-000049; sin embargo, tomando en cuenta que la Providencia Administrativa No. 293, de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuya ejecución se solicita mediante la presente Acción de Amparo le fueron suspendidos sus efectos, este Tribunal, SUSPENDIO la presente acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano RICHARD ALARCON, en contra de la Sociedad Mercantil SUPER ENNE 72, C.A., y en consecuencia, se dejó sin efecto la Audiencia de Amparo Constitucional fijada para el día martes 25 de Junio de 2013, a las 09:15 a.m., fijada mediante auto de fecha 18-06-2013, hasta tanto sea decidido el Recurso de Nulidad interpuesto por la presunta agraviante, por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del VP01-N-2012-000049, o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 293, de fecha 06 de Octubre de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, cuyo cumplimiento se solicita mediante la presente Acción de Amparo Constitucional.
De manera, se ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Estado Zulia, para que una vez dicte sentencia en el Recurso de Nulidad que cursa por ante su Despacho, se sirva remitir copia certificada de la misma, a los fines de reactivar la presente acción de amparo o en su defecto sea revocada la medida cautelar de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 293, de fecha 06-10-2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo.
En fecha 10 de Enero de 2014, el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. FRANCISCO FOSSI consignó diligencia mediante la cual solicita se declare terminada por abandono del trámite la presente acción de amparo constitucional.
En dicha diligencia señala el Ministerio Público, que se constata que la última actuación procesal es del 25-06-2013, actuando el Tribunal de la causa suspendiendo la Audiencia Constitucional, en virtud de la medida cautelar decretada el 13-12-2012, en el recurso de nulidad VP01-N-2012-000049, en la que suspendieron los efectos de la Providencia Administrativa No. 293 del 06-10-2011 en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Richard Alarcón.
Indica, que han sido constantes y reiterados los criterios vertidos por el máximo administrador de justicia de la República en cuanto a la inactividad de la parte actora por más de 6 meses y lo cual no resulta acorde con la supuesta urgencia de protección constitucional que caracteriza a la acción de amparo; sancionando de este modo y en seguimiento a lo contenido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a quien acciona, con la declaratoria del abandono del trámite y en consecuencia terminado el procedimiento; por lo tanto, destaca los fallos dictados por la Sala Constitucional en fecha 18-04-2007, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales; en fecha 18-07-2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López; en fecha 10-08-2009 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz y en fecha 14-10-2011 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, en los cuales se refiere, a que la inactividad por 6 meses de la parte actora en el proceso de amparo, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia.
En tal sentido, el Ministerio Público señala, que tomando en consideración que desde el día 25-06-2013, oportunidad en la que el Tribunal de la causa suspendió la Audiencia Constitucional, en virtud de la medida cautelar decretada el 13-12-2012 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en el recurso de nulidad VP01-N-2012-000049, a través del cual suspendió los efectos de la Providencia Administrativa No. 293 del 06-10-2011 y en la que se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano RICHARD ALARCON se verifica, que superó el tiempo de 6 meses previsto jurisprudencialmente, sin verificar ninguna otra actuación y es por lo que solicita se declare terminado por abandono del trámite con fundamento en lo dispuesto en los artículos 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en atención a los deberes y atribuciones que le impone la institución que representa, según lo establecido en el numeral 2° del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y numeral 3° del artículo 41 ejusdem.

A tal efecto, visto los razonamientos de hecho y de derecho expresados por la Representación del Misterio Público y conforme a los cuales solicita a este Tribunal, se declare terminado por abandono del trámite con fundamento a las normas up supra señaladas, pasa este Juzgado compartiendo la opinión del Ministerio Público, a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
El interés procesal es la posición que tiene el accionante frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso. La falta inicial de interés procesal impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal, tales como, por irreparabilidad, cesación, consentimiento y elección de otra vía de protección judicial.
En este orden de ideas, la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso; pero también puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor. De manera, que tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés
En tal sentido, en virtud que la Acción de Amparo Constitucional posee como requisito básico fundamental el carácter extraordinario, en el cual lo que priva es la celeridad en todos sus actos y el interés legítimo y actual de las partes intervinientes; y dado que en el presente caso se observa de actas que desde que este Tribunal dictó auto en fecha 21-06-2013, suspendiendo la Audiencia Constitucional por los motivos al inicio expuestos, han transcurrido más de 6 meses, tal y como lo ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallos emitidos en casos similares, en los cuales se ha referido, que la inactividad por 6 meses de la parte actora en el proceso de amparo, ocasiona el abandono de trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la instancia; éste Tribunal actuando en Sede Constitucional, concluye que el mencionado ciudadano ha perdido el interés en obtener la protección acelerada y preferente por la vía de amparo, pues en ningún momento luego que él Tribunal suspendiera la causa ha actuado diligenciando o impulsando de manera alguna la continuación de la presente acción; en tal sentido, se declara el ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE INTERES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Se ordena notificar de la presente decisión, a la parte presunta agraviada, al presunto agraviante y al Fiscal del Ministerio Público.



DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1.- EL ABANDONO DE TRAMITE POR FALTA DE INTERES EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado por el ciudadano RICHARD ALARCON contra la Sociedad Mercantil SUPER ENNE 2000, 72, C.A. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).
2.- SE DECLARA TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO del presente asunto.
3.- No hay condenatoria en Costas en virtud de la naturaleza del fallo dictado.


PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.


En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y seis minutos de la tarde (2:56 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.



Exp. VP01-O-2013-000002
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-10.-