REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO. EXTENSIÓN MARACAIBO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diecisiete (17) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001537

ACLARATORIA DE SENTENCIA:

En fecha 14 de Enero de 2014, el abogado GUILLERMO REINA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 87.894, apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano JOSE ANTONIO ROMERO CHACON; presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, escrito donde solicita aclaratoria y corrección de la sentencia definitiva dictada en fecha 08-01-2014, por este Juzgado en la presente causa, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto, solicita “…de la sentencia dictada podemos advertir que al haber sido declarada con lugar, se entiende la procedencia en derecho de todos los conceptos demandados; sin embargo la cuantía condenada a pagar sólo asciende a la cantidad de Bs. 72.491,25, cuando el total de los conceptos debidamente calculados según el escrito libelar ascienden a la cantidad de Bs. 341.471,20…”.
“…1.-) Conforme a la sentencia dictada y que resulta cónsono con la realidad de los hechos y la procesal, indicó que mi mandante laboró en un horario comprendido de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., no obstante indica en la parte infine del último párrafo de la página 93 del expediente que -…Sin embargo, en cuanto a si el actor laboró de lunes a domingo, sin tener ningún día libre como lo señaló en la declaración de parte más no en el escrito libelar…-, considera que -…el actor laboró 6 días a la semana y disfrutaba efectivamente de 1 día de descanso; y a partir de Mayo 2012, el Tribunal entiende que el trabajador-actor disfrutó de 2 días de descanso y laboró 5 días a la semana…-, cuando lo cierto es que de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar tanto del expediente principal como del acumulado (VP01-L-2012-2193) en el capítulo I…”.
“…efectivamente existe una declaración expresa realizada en el escrito libelar y ratificada en la declaración de parte en cuanto a que la labor la realizaba en un horario comprendido de lunes a domingo de seis de la tarde a ocho de la mañana (6:00 p.m. a 8:00 a.m.), sin tomar en cuanta que debía cancelarle el 30% del bono nocturno ni las 7 horas extraordinarias nocturnas que laboró todos los días, y no generaba 3 horas extraordinarias sino 7 horas extraordinarias nocturnas en su mayoría, y son estas las que deben ser condenadas a cancelar a la demandada a través de la referida sentencia, por concepto de diferencias de salarios dejados de percibir, compuesto por la falta de cancelación del bono nocturno (artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo), a razón del 30% del salario convenido para la jornada diurna (salario mínimo vigente para cada período), más las horas extraordinarias nocturnas laboradas y nunca canceladas calculadas a razón de un 50% del salario devengado, le corresponde la cantidad de Bs. 163.160,38.”
“2.-) De la misma forma se puede observar que en la página 93 del expediente se expresa que -…En cuanto al salario devengado, ambas partes en la audiencia de juicio señalaron que el actor efectivamente devengó durante la prestación del sus servicios salario mínimo vigente para cada período, por lo que éste Tribunal tomará en cuenta los mismos para calcular los conceptos que resulten procedentes en la presente causa…-, cuando lo cierto es que de acuerdo a lo alegado en el escrito libelar tanto del expediente principal como del acumulado 8VP01-L-2012-2193) en el Capítulo I…”.
“… por lo que efectivamente surge una diferencia salarial que asciende a la cantidad de Bs. 163.160,38.”
“3.-) Por otra parte, el Tribunal en su sentencia condena a la demandada a cancelar lo concerniente al bono de alimentación por el período correspondiente del 16-09-2008 hasta el 05-11-2012, la cantidad de 1.301 días, a razón de 0,25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado, cuando –insisto- la jornada de trabajo alegada y demostrada en actas era de lunes a domingo de 6:00 p.m. a 8:00 a.m., lo que traduce que laboraba lo correspondiente además de las primeras 7 horas que comenzaba a partir de las 6:00 p.m. hasta la 1:00 a.m. y las 7 horas extraordinarias que laboraba de seguida, lo que representan 2 jornadas laborales continuas, que traducen un bono de alimentación doble por jornada laboral, generado por los 1491 días laborados, que deben ser calculados por el 0,50 de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se verifique el cumplimiento de esta obligación legal.”…”

Ahora bien, tomando en cuenta que la solicitud de aclaratoria tiene su asidero en que, una vez que el Tribunal se pronuncia sobre la sentencia definitiva, sólo pueden las partes según lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica de conformidad con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de acuerdo al criterio sentado en sentencia dictada en fecha 15 de Marzo de 2000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso M. A. VELASCO A. contra COMPAÑÍA ANÓNIMA VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado, Dr. Juan Rafael Perdomo, en la cual se amplia el lapso para solicitar aclaratoria de sentencia o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo establecido para la apelación; solicitar tal aclaratoria de la decisión proferida por este Juzgado.
Cuya sentencia señala:
“… Ahora bien, los eventuales errores u omisiones que puedan obstaculizar o impedir la ejecución, pueden ser corregidos por el mismo Sentenciador, previa interposición por la parte interesada de una solicitud de aclaratoria o ampliación del fallo.
En efecto, establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:…”
Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva deci¬sión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementarla del fallo. (Ver sentencia 2-7-97, SCC-CSJ)…”.
“…Vista así la posibilidad de aclaratoria y ampliación del fallo, constituye un verdadero recurso, y adquiere una relevancia fundamental en el proceso, lo cual conduce al examen del lapso para solicitar tales correcciones, aclaratorias o ampliaciones, puesto que, de acuerdo con la disposición transcrita, la parte interesada debe solicitarlo el mismo día de la publicación del fallo o el día siguiente.
Ya la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia había decidido en una oportunidad que el plazo para pedir la aclaratoria o ampliación corre cumplidos los lapsos para sentenciar (sentencia 25-7-90); sin embargo, tal criterio no fue pacífico, y aun resulta insuficiente el lapso concedido por la ley.
De acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Este derecho resulta afectado si la decisión, que en definitiva se dicte, no es susceptible de ejecución, pues no sería efectiva la tutela judicial si no se puede satisfacer el interés protegido.
Por otra parte, el artículo 49 de la misma Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:…”
La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un "plazo razonable determinado legalmente" evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído.
Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas.
A partir de la publicación de esta sentencia, esta Corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir…”.

En tal sentido, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado en los términos siguientes:

1) En relación al alegato del actor referido a que: “… de la sentencia dictada podemos advertir que al haber sido declarada con lugar, se entiende la procedencia en derecho de todos los conceptos demandados; sin embargo la cuantía condenada a pagar sólo asciende a la cantidad de Bs. 72.491,25, cuando el total de los conceptos debidamente calculados según el escrito libelar ascienden a la cantidad de Bs. 341.471,20…”; esta Operadora de Justicia ACLARA a la parte solicitante, que la declaratoria “Con lugar” de la presente demanda si bien, obedece ciertamente a la procedencia en derecho de todos y cada uno de los conceptos reclamados en el escrito libelar, no obstante la cuantía de lo reclamado puede resultar menor (como en el caso en cuestión), igual o mayor, pues el Tribunal al decidir la causa realiza el cálculo de los conceptos que resultaron procedentes, ajustándolos a derecho conforme a todo lo motivado y fundamentado en la parte motiva del fallo. Quede así aclarado.

2) En cuanto a lo solicitado como punto número 1.-); relativo al horario de trabajo, se observa que ésta Juzgadora señaló: “…Sin embargo, en cuanto a si el actor laboró de lunes a domingo, sin tener ningún día libre como lo señaló en la declaración de parte más no en el escrito libelar…”, se ACLARA al solicitante que, lo que no se indicó en el escrito libelar fue lo relativo a que el actor no tenía ningún día libre, pues si bien se hace mención a la frase … que laboro todos los días… no obstante de la lectura del libelo se deduce que se está refiriendo a las 7 horas extraordinarias nocturnas, que laborara cada vez que prestaba servicios de acuerdo a su jornada de trabajo; de allí que el Tribunal concluyera, al no haber indicado el actor que no tenía ningún día libre en el escrito de demanda y no haber reclamado días de descansos, (conforme toda la argumentación expresada en la motiva del fallo), que el actor laboró 6 días a la semana y disfrutaba efectivamente de 1 día de descanso; y a partir de Mayo de 2012, que el trabajador-actor disfrutó de 2 días de descansó y laboró 5 días en la semana. Quede así aclarado.
En relación a lo indicado respecto a que el actor no laboró 3 horas extraordinarias sino 7, este Tribunal observa, que motivó y fundamentó las razones de hecho y de derecho por las cuales se determinó que el actor sólo generaba 3 horas extras, todo lo cual se expresa en la parte motiva del fallo; sin embargo, la parte demandante si no estaba de acuerdo con lo motivado y sentenciado, pudo ejercer el recurso correspondiente; en consecuencia, se declara Improcedente la aclaratoria solicitada sobre este punto. Así se establece.
3) En lo concerniente a lo solicitado como punto número 2.-); este Tribunal señala que tal y como lo dejó sentado en la sentencia definitiva ambas partes durante el desarrollo en la Audiencia de Juicio señalaron que el actor efectivamente devengó durante la prestación de sus servicios salario mínimo vigente para cada período, por lo tanto, se declara Improcedente la aclaratoria solicitada en este punto. Así se establece.
4) En lo referente a lo solicitado como punto número 3.-); se observa que el Tribunal condenó a pagar 1.301 días a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento de lo condenado de conformidad con el artículo 36 del Reglamento de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, que equivalen a las jornadas efectivamente laboradas por el actor durante la prestación de sus servicios, conforme fue motivado y fundamentado en la sentencia definitiva; las cuales se deducen en lo que respecta al año 2008, de multiplicar 6 días por semana conforme la fecha de inicio, y en lo que respecta al periodo comprendido de enero de 2009 hasta noviembre de 2012, sumando del cuadro correspondiente al bono nocturno los días reflejados en el renglón total jornadas laboradas; a tal efecto se declara Improcedente la aclaratoria solicitada en este punto; sin embargo, si la parte demandante no estaba de acuerdo con el número de días condenados a pagar por beneficio de alimentación, pudo ejercer el recurso correspondiente; en consecuencia, se declara Improcedente la aclaratoria solicitada sobre este punto. Así se establece

En consecuencia, por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada por el apoderado judicial de la parte demandante, abogado GUILLERMO REINA suficientemente identificado en las actas procesales Así se decide.- Déjese copia certificada por Secretaría.-
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUE.
BAU/kmo.-
Aclaratoria de la Sentencia No. 2014-004.-