REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-N-2013-000080


PARTE RECURRENTE:
ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE:
GABRIEL PUCHE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098.


PARTE RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DE ZULIA.


MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA, de fecha 22 de Octubre de 2002, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DE ZULIA, mediante la cual se ordenó el Reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano BRICHER RENE FORERO.







ANTECEDENTES

En fecha 08 de Julio de 2013, fue recibido Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa, de fecha 22 de Octubre de 2002, emanada DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DE ZULIA, interpuesto por el ciudadano GABRIEL PUCHE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.629.412, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 29.098, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.
Así las cosas, en fecha 10 de Julio de 2013, se le dio entrada al presente asunto por ante este Tribunal y mediante auto de fecha 11 de Julio del presente año se ordenó la notificación de la parte recurrente, otorgándosele 4 días continuos como término de distancia, contados a partir que constara en actas su notificación, previa certificación del Secretario; a los fines que manifestara por escrito si mantenía el interés en la presente causa, visto que en el presente caso, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA, no realiza actuación alguna desde el 17-04-2008, cuando diligenció solicitando copia certificada de todo el expediente; tomando en consideración que ha transcurrido un período de tiempo prolongado desde la fecha antes indicada (17-04-2008) hasta el día en que emitió el auto (11-07-2013); sin que la parte interesada tal y como antes se indicó realizara actuación alguna.
En tal sentido, dado que se cumplió con la notificación ordenada y vencido el término de distancia otorgado, lo cual fue certificado el 01 de Noviembre de 2013 y atendiendo a la tutela judicial efectiva a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa y al debido proceso, han transcurrido 30 días hábiles sin que la parte recurrente realizara ninguna actuación tendiente a la prosecución del presente procedimiento, pasa este Tribunal a decidir con base a las siguientes consideraciones:
Considera esta Sentenciadora que hubo en la presente causa, un abandono total de la causa, pues las partes involucradas no realizaron actuación alguna impulsando el proceso a los fines de su consecución; y en este orden de ideas Nuestro Máximo Tribunal de la República, ha asentado criterio al respecto, según Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de Octubre de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz; en el sentido que la pérdida de interés procesal conlleva imperiosamente a la decadencia de la acción y se materializa al no tener o al no demostrar el reclamante interés en que se le sentencie la causa, aflorando dos claras oportunidades procesales al respecto.
La primera, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el demandante efectivamente no tiene interés procesal, es decir, que no tiene interés en que se le administre justicia y la segunda, vendría a ser tentativa, que es la ocasión en la que se puede decaer la acción por falta de interés, que se refiere a cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Esta parálisis indefinida no produce la perención, pero cuando ella sobrepasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el demandante solicite que se sentencie, esto trae como consecuencia la pérdida del interés en la sentencia, es decir, que se arregle el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es claro entonces, que ese accionante perdió el interés o simplemente no quiere la consecución del proceso o que se le sentencie la causa, pues ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide que le fallen la causa. A tal efecto, no es que el Tribunal va a suplir a una parte alguna excepción de fondo no propuesta, la cual podría o no operar por instancia de parte atacando el derecho del actor, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada se toma en cuenta el término normal de prescripción o caducidad del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
A tal efecto, la inactividad procesal de las partes puede perjudicarlas, pero sólo en los casos en que opera el decaimiento de la acción, traduciendo los efectos jurídicos diferentes al de la perención.
Así las cosas, cuando se inicia un proceso, entra en movimiento la función jurisdiccional y se avanza hacia la sentencia, pero si antes de que ésta se dicte, se verifica la pérdida del interés procesal, en consecuencia la acción se extingue con todos los efectos que tal extinción contrae diferentes a los de la perención que se ajusta al procedimiento.
En este sentido, la pérdida de interés puede ser notada por el Juez sin que las partes lo aleguen y ocurre cuando el demandante no realiza actuación alguna a los fines que se sentencie la causa, lo que conduce a la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Según la Sala de Casación Social de nuestro Máximo Tribunal:
“Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez a que de oficio o instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia sin que perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.
Pero la inactividad denota desinterés procesal debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse”.

Así las cosas, sigue expresando la Sala: “Que cuando los términos de prescripción de los derechos ventilados sean de un año o menos, vencido un año de inactividad en estado de sentencia, sin impulso del actor, si en el año siguiente al de la prescripción no hay impulso de su parte, se tendrá tal desidia procesal como muestra inequívoca que los accionantes perdieron el interés procesal en dicha causa”.

En consecuencia, a criterio de quien aquí suscribe cuando en un Tribunal se encuentre una causa paralizada independientemente se encuentre ésta o no en fase de sentencia, en la que haya transcurrido un año de inactividad en espera de la consecución del proceso sin que las partes la impulsaran el mismo y además, corra un año siguiente al de la prescripción, igualmente sin impulso de las partes, se considera esto, como una pérdida del interés procesal y como el decaimiento de la acción.
Ahora bien, tal y como fue expresado anteriormente si bien se ordenó la notificación de la parte recurrente, a los fines que manifestara por escrito si mantenía el interés en la presente causa, sin que a la presente fecha conste en actas actuación alguna de impulso del proceso hasta su consecución por la parte recurrente, y revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, se observa que la última actuación del actor fue en fecha 17 de Abril de 2008, al diligenciar solicitando copia certificada de todo el expediente (folio 85), por lo que se evidencia que la causa se encuentra paralizada desde dicha fecha, en consecuencia, opera la falta de interés de la parte recurrente en obtener un pronunciamiento, resultando de esta forma el Decaimiento de la acción.
De manera, que el decaimiento de la acción se produce al haber ausencia de impulso procesal por superar el lapso que establece la Ley para la prescripción, esto es, 1 año; en el presente caso, desde el 17-04-2008, hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente 5 años, 8 meses y 2 días. Así se decide.
En relación a la Jurisprudencia señalada anteriormente, emanada de la Sala de Casación Social, ésta descansa o se fundamenta en la creación de la tesis del Decaimiento de la Acción, que asentó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1 de junio del 2001.
En consecuencia, conforme todos los razonamientos expresados anteriormente este Tribunal declara: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por Decaimiento de la Acción, en el presente recurso de nulidad interpuesto por el abogado GABRIEL PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.

DISPOSITIVO

En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, se declara:

1.- TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por Decaimiento de la Acción, del RECURSO DE NULIDAD contra la Providencia Administrativa de fecha 22 de Octubre de 2002, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SANTA BARBARA DE ZULIA, interpuesto por el abogado GABRIEL PUCHE, en su carácter de apoderado judicial de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO JESUS MARIA SEMPRUN DEL ESTADO ZULIA.
2.- No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
3.- Se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Jesús María Semprún del Estado Zulia; de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 153 de la Orgánica del Régimen del Poder Público Municipal. Ofíciese.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y dos minutos de la tarde (2:42 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ.


BAU/kmo.-
Exp. VP01-N-2013-000080
Sentencia No. 2014-08.-