REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2012-001709

PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano DEYVI SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.459.581, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano RAFAEL MORENO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 62.605.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LACTEOS Y CHARCUTERIA SAN JOSE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de Noviembre de 1987, bajo el No. 32, Tomo 18-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadano CARLOS RIOS, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 81.616.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.






SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que comenzó a prestar servicios personales mediante contrato verbal para la empresa demandada, desde el 01-11-2002 hasta el 30-04-2012, fecha ésta que fue despedido injustificadamente por el propietario de la compañía, ciudadano Alfredo Márquez, en su carácter de Director Gerente de la empresa.
- Que cumplía un horario de trabajo comprendido desde las 06:00 a.m. hasta las 5:00 p.m., de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, desempeñando el cargo de Charcutero.
- Que inicialmente devengaba un salario mensual de Bs. 512,32.
- Que en reiteradas ocasiones solicitó le cancelaran las diferencias del pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondían, siendo infructuosas todas las gestiones que hizo a tal efecto.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LACTEOS Y CHARCUTERIA SAN JOSE, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 46.526,81, por los conceptos que se encuentran discriminados en el escrito libelar y en el escrito de subsanación.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS:
- Admite que el actor prestó servicios como Charcutero, para ella desde el 01-11-2002; que en el año 2006 desde el mes de enero hasta diciembre, ambos inclusive, el demandante devengó un sueldo mensual de Bs. 512,33; que en el año 2012 desde enero hasta el 02 de abril fecha de la renuncia, el demandante devengó un salario mensual de Bs. 1.554,00.
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor trabajara para ella hasta el 30-04-2012, que el actor prestó sus servicios desde el 01-11-2002 hasta el 02-04-2012, fecha en la cual renunció voluntariamente y sin justificación alguna al trabajo, dando el preaviso conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo.
- Niega que el tiempo de duración de la relación de trabajo es de 9 años y 5 meses.
- Niega que el demandante haya devengado las siguientes remuneraciones como salario mensual, alegado en la demanda: Noviembre y diciembre del año 2002 de la cantidad de Bs. 190,08. Que el demandante en los meses de noviembre y diciembre de 2002 devengó la cantidad mensual de Bs. 174,24, es decir, Bs. 5,81 diarios. Que en el año 2003 desde enero hasta diciembre ambos inclusive devengara un sueldo mensual de Bs. 224,31, que el demandante en los meses de enero, febrero, marzo y abril del año 2003 devengó la cantidad mensual de Bs. 174,24, es decir, Bs. 5,81 diarios. Que el demandante en los meses de mayo a diciembre de 2003, devengó la cantidad mensual de Bs. 224,03, es decir, Bs. 7,48 diarios. Que en el año 2004 desde enero hasta diciembre, ambos inclusive, haya devengado un sueldo mensual de Bs. 297,00, pues el demandante en los meses de enero a abril del año 2004 devengó la cantidad mensual de Bs. 224,03, es decir, Bs. 7,48 diarios. Que en los meses de mayo a diciembre de 2004, devengó la cantidad mensual de Bs. 297,00, es decir, Bs. 9,90 diarios. Así mismo niega que en el año 2005 desde enero hasta diciembre, ambos inclusive, haya devengado un sueldo mensual de Bs. 370,98, pues en los meses de enero a abril del año 2004 devengó la cantidad mensual de Bs. 297,00, es decir, Bs. 9,90 diarios, y desde mayo hasta diciembre de 2005, devengó un sueldo mensual de Bs. 370,98. Que en los meses de enero a abril del año 2004 devengó la cantidad mensual de Bs. 297,00, es decir, Bs. 12,37 diarios. En el año 2007 desde enero hasta diciembre, ambos inclusive, niega que haya devengado un sueldo mensual de Bs. 614,50; pues en los meses de enero a abril del año 2007 devengó la cantidad mensual de Bs. 512,33, es decir, Bs. 17,08 diarios y desde mayo hasta diciembre de 2007, ambos inclusive, devengó un sueldo mensual de Bs. 614,50, es decir, Bs. 20,48 diarios. Que en el año 2008 desde enero hasta diciembre, ambos inclusive, niega que haya devengado un sueldo mensual de Bs. 800,00. Pues en los meses de enero a abril del año 2008 devengó la cantidad mensual de Bs. 614,50, es decir, Bs. 20,48 diarios; y en los meses de mayo a diciembre del año 2008 devengó la cantidad mensual de Bs. 800,00, es decir, Bs. 26,67 diarios. Que en el año 2009 desde enero hasta diciembre, ambos inclusive, haya devengado un sueldo mensual de Bs. 975,00. Pues en los meses de enero a abril del año 2009 devengó la cantidad mensual de Bs. 800,00, es decir, Bs. 26,67 diarios. Y en los meses de mayo a agosto del año 2009 devengó la cantidad mensual de Bs. 885,00, es decir, Bs. 29,50 diarios. En los meses de septiembre a diciembre del año 2009 devengó la cantidad mensual de Bs. 975,00, es decir, Bs. 32,50 diarios. En el año 2010 desde enero hasta diciembre, ambos inclusive, niega que haya devengado un sueldo mensual de Bs. 1.236,00. Pues en el mes de enero del año 2010 devengó la cantidad mensual de Bs. 975,00, es decir, Bs. 32,50 diarios; en los meses de febrero a abril del año 2010 devengó la cantidad mensual de Bs. 1.072,80, es decir, Bs. 35,76 diarios, y en los meses de mayo a diciembre del año 2010 devengó la cantidad mensual de Bs. 1.236,00, es decir, Bs. 41,20 diarios. En el año 2011 desde enero hasta diciembre, ambos inclusive, niega que haya devengado un sueldo mensual de Bs. 1.554,00. Pues en los meses de enero a abril del año 2011 devengó la cantidad mensual de Bs. 1.236,00, es decir, Bs. 41,20 diarios. En los meses de mayo a agosto del año 2011 devengó la cantidad mensual de Bs. 1.416,00, es decir, Bs. 47,20 diarios y en los meses de mayo a diciembre del año 2011 devengó la cantidad mensual de Bs. 1.554,00, es decir, Bs. 51,80 diarios.
- Niega que le adeude al actor los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar, por cuanto le fueron cancelados.
- Señala que lo único que le adeudaría al actor sería las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al último año, pues la relación de trabajo culminó el 02-04-2012.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados y la procedencia o no de cada uno de los conceptos reclamados, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde a ésta demostrar que el actor terminó la relación de trabajo el 02-04-2012 por renuncia, los salarios devengados y por ende la improcedencia de los conceptos reclamados en su escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.
MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En cuanto a las pruebas documentales, que rielan a los folios 10 (ratificado en el escrito de promoción de pruebas, ya que fue consignado con el escrito libelar), 80 y 81 relativas a recibos de pago, se observa que la parte demandada desconoció los mismos por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio; en tal sentido, dado que no utilizó la parte demandada el medio de ataque idóneo para enervar su valor probatorio en juicio, toda vez que debieron ser impugnadas por tratarse a decir de la parte demandada de copias simples, se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a la prueba documental que riela al folio 87 (copia simple de cheque emitido a favor del actor), la parte la demandada desconoció el mismo por ser copia simple, insistiendo la parte actora en su valor solicitando prueba de informes a la entidad bancaria a los fines de verificar la veracidad del instrumento, oponiéndose a ello la parte accionada por no ser esa la oportunidad para promover pruebas; en tal sentido, este Tribunal negó la prueba de informes solicitada en la audiencia de juicio por no ser esa la oportunidad legal para promover pruebas, sino en el acto de instalación de la audiencia preliminar; sin embargo, al no haber la parte demandada empleado el medio de ataque idóneo para enervar su valor en juicio, la misma queda firme en su valor probatorio. Así se establece.
En lo referente al resto de las pruebas documentales, constantes de recibos de pago; liquidación de vacaciones; liquidación de prestaciones sociales las cuales rielan a los folios del 07 al 09, del 11 al 19, del 82 al 86, ambos inclusive y el folio 88; dado que sobre las mismas no fue ejercido ningún medio de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se declara.
En lo concerniente a las documentales que rielan a los folios 89 y 90 referidas a copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos que fueron promovidos como testimoniales juradas; este Tribunal no emite pronunciamiento de valoración alguno. Así se decide.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: JHONATAN JOSE CARDOZO HERNANDEZ y JHOANDRY JOSE GRANADO GUDIÑO, quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- En cuanto a las pruebas documentales que rielan a los folios 96, 97, 98, y 99 relativas a planilla de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; se observa que la parte actora desconoció el contenido del documento, por cuanto el mismo emana y es manipulado por la demandada, sin embargo el actor reconoció como suya las firmas que aparecen en las referidas instrumentales, a tal efecto, la representación judicial de la demandada insistió en su valor probatorio; así las cosas, dado la parte actora no ejerció en contra de las documentales antes descritas el medio idóneo de ataque para enervar su valor en juicio, este Tribunal atendiendo al hecho que la propia parte actora reconoció su firmas en las mismas, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.
En relación a las documentales que rielan a los folios 100, 103, 104 y 107 contentivas de recibo por concepto de adelanto de adelanto de prestaciones sociales de fecha 29-11-2011; planilla de liquidación de prestaciones sociales y utilidades al 2011 y solicitud de adelanto de prestaciones sociales, se observa que el actor desconoció sólo el contenido del folio 103 y el contenido y firma de las insertas en el resto de los folios, insistiendo la parte demandada en su valor, promoviendo la prueba de cotejo a los fines de verificar la autenticidad de la firma, señalando como documento indubitado el poder apud acta inserto al folio 25 del expediente, y en cuanto a la inserta al folio 103 insiste en su valor por cuanto la misma continua en el 104 sobre la cual se promovió el cotejo; en tal sentido el Tribunal admitió dicha prueba de cotejo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, admitiendo como documento indubitado el señalado por la demandada, el cual riela al folio 25 relativo a poder apud acta.
En este orden de ideas, fue designada la ciudadana CELIDA ZULETA, Experto Grafrotécnico, quien rindió su respectivo informe en fecha 20-11-2013 y de forma oral en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en el cual concluye que las firmas que suscriben los documentos cuestionados denominados: Liquidación anual y recibo de pago, insertos a los folios 103 y 104, 106 y 107 del expediente de la causa; fueron ejecutadas por el ciudadano DEYVI JOSE SUAREZ BENAVIDES quine ejecutó la firma que aparece suscrita en el documento identificado como poder apud acta inserto al folio 25 del expediente, señalado como indubitado para el cotejo. Es importante acotar, que el folio que señala la experto grafotécnico como 106, en realidad es el folio 100. Quede así entendido.
En consecuencia, este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a las documentales antes señaladas que fueron objeto de la prueba de cotejo. Así se decide.
En tal sentido, se condena en costas a la parte demandante por la incidencia surgida, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con relación al folio 105 (planilla de liquidación anual), la parte actora desconoció el contenido y la demandada no insistió en su valor; por lo tanto, este Tribunal la desecha del acervo probatorio. Así se establece.
Respecto al resto de las pruebas documentales, que rielan a los folios del 92 al 95, ambos inclusive, 101, 102, 106, del 108 al 132, ambos inclusive relativas a carta de renuncia de fecha 02-04-2012;comprobante de egreso de liquidación de prestaciones sociales de fecha 25-04-2012; recibo de pago por liquidación de prestaciones sociales de fecha 25-04-2012; recibos de pago de adelantos de prestaciones sociales; solicitudes de adelanto de prestaciones sociales; planilla de liquidación anual; planillas de liquidación de vacaciones y recibos de concepto de préstamo; dado que la parte actora no ejerció ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio en juicio; este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la parte demandante.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar la fecha y el motivo de terminación de la relación de trabajo, los salarios devengados y la procedencia de cada uno de los conceptos reclamados; para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, en cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, la parte demandante alega que fue despedido injustificadamente. Por su parte la demandada alega que el actor renunció voluntariamente y sin justificación alguna al trabajo.
Ahora bien, se observa de la prueba documental denominada, carta de renuncia (folio 92), la cual fue valorada por este Tribunal, que efectivamente el actor renunció en fecha 02-04-2012 al cargo que venía desempeñando en la empresa demandada, por lo tanto, el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la renuncia, en consecuencia, es improcedente en derecho la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamada por la parte accionante en su escrito libelar. Así se decide.
Así las cosas, en cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo, se evidencia de la documental denominada, carta de renuncia, mencionada up supra, que si bien es cierto, que la misma tiene fecha 02-04-2012 fecha ésta alegada como de terminación de la relación de trabajo por la demandada; no es menos cierto, que de su lectura se evidencia que el trabajador actor señala que cumpliría con el preaviso correspondiente; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo era un mes del mismo; sin embargo, siendo que de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta a los folios 96 y 97 ambos inclusive, se observa que la accionada reflejó como fecha de egreso el 29-04-2012, por consiguiente, se concluye que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 29-04-2012. Así se decide.
En lo concerniente al salario devengado, la parte demandada niega los salarios señalados por la parte accionante en su escrito libelar; en tal sentido, se observa de las pruebas documentales, planillas de liquidación anual/hoja liquidación de prestaciones sociales y planilla de liquidación de prestaciones sociales (2012) que en dichas instrumentales se refleja como sueldo mensual para el año 2003 Bs. 224,31, año 2004 Bs. 297,00; año 2005 Bs. 370,98; año 2006 Bs. 512,32; año 2007 Bs. 614,50; año 2008 Bs. 800,00; año 2009 Bs. 975,00; año 2010 Bs. 1.236,00; año 2011 Bs. 1.554,00; año 2012 Bs. 1.554,00; es decir, que la demandada le cancelaba al actor un poco más del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, con excepción del año 2005, siendo el salario mínimo para el año 2005 de Bs. 371,23, por lo tanto, éste monto será tomado en cuenta por este Tribunal para el cálculo correspondiente al concepto de prestaciones sociales. Así se decide.
Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora, a verificar si lo cancelado al actor por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra o no ajustado a derecho de la siguiente forma:

DEYVI SUAREZ:
Período del 01-11-2002 al 29-04-2012 (9 años, 5 meses y 28 días).
1.- En cuanto al concepto antigüedad, previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde lo siguiente:


























En consecuencia, le corresponde por antigüedad la cantidad de Bs. 16.782,30. Así se decide.
2.- Con respecto al concepto de vacaciones y bono vacacional, contemplados en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por ambos conceptos por el año 2003 22 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 7,48, da como resultado la cantidad de Bs. 164.56; año 2004 24, que multiplicados por el salario diario de Bs. 9,90, da como resultado la cantidad de Bs. 237,60; año 2005 26, que multiplicados por el salario diario de Bs. 12,37, da como resultado la cantidad de Bs. 321,62; año 2006 28, que multiplicados por el salario diario de Bs. 17,08 , da como resultado la cantidad de Bs. 478,24; año 2007 30, que multiplicados por el salario diario de Bs. 20,49, da como resultado la cantidad de Bs. 614,70; año 2008 32, que multiplicados por el salario diario de Bs. 26,67, da como resultado la cantidad de Bs. 853,44; año 2009 34, que multiplicados por el salario diario de Bs. 32,50, da como resultado la cantidad de Bs. 1.105,00; año 2010 36, que multiplicados por el salario diario de Bs. 41,20, da como resultado la cantidad de Bs. 1.483,20; año 2011 38, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,80, da como resultado la cantidad de Bs. 1.968,40; año 2012 16,66 (fracción 5 meses), que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,80, da como resultado la cantidad de Bs. 862,99; para un total general de Bs. 8.089,75. Así se decide.
3.- En lo concerniente al concepto de utilidades, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por el año 2003 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 7,11, da como resultado la cantidad de Bs. 106,65; por el año 2004 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 8,89, da como resultado la cantidad de Bs. 133,35; por el año 2005 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 10,31, da como resultado la cantidad de Bs. 154,65; por el año 2006 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 16,29, da como resultado la cantidad de Bs. 244,35; por el año 2007 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 19,09, da como resultado la cantidad de Bs. 286,35; por el año 2008 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 24,09, da como resultado la cantidad de Bs. 361,35; por el año 2009 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 29,07, da como resultado la cantidad de Bs. 436,05; por el año 2010 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 38,12, da como resultado la cantidad de Bs. 571,80; por el año 2011 15 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 45,82, da como resultado la cantidad de Bs. 687,30 y por el año 2012 5 días, que multiplicados por el salario diario de Bs. 51,80, da como resultado la cantidad de Bs. 259,00; para un total general de Bs. 3.240,85. Así se decide.

Ahora bien, al sumar todas las cantidades antes indicadas por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, arrojan un total de Bs. 28.112,90; y
tomando en consideración que el actor recibió de la empresa la cantidad total de Bs. 35.181,36 (por concepto de antigüedad el total de Bs. 23.125,29 conforme se desprende de los folios 17, 19, 85, 119, 118, 86, 88, 109, 106, 100 -ó 102- y 97 restando el anticipo reflejado en dicha instrumental, toda vez que el cálculo lo realizan por todo el período laborado; por vacaciones Bs. 8.505,02, conforme se desprende de los folios 122, 121, 84, 16, 15, 14, 13, 12, 11, 97 -ó 97-, y por utilidades Bs. 3.551,05, conforme se desprende de los folios 122, 121, 119, 120, 118, 86, 88, 112, 108, 104 y 97), se tiene que al actor le fueron cancelados Bs. 7.068,46 en demasía por prestaciones sociales y demás conceptos laborales (vacaciones, bono vacacional y utilidades). Así se decide.
Sentado lo anterior, respecto a los conceptos de vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al último año, es importante mencionar, que di bien la empresa demandada señala que lo único que le adeudaría al actor sería las referidas vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado correspondiente al último año, pues la relación de trabajo culminó a su decir el 02-04-2012; no es menos cierto, que de las documentales que corren insertas a los folios 96 y 97, las cuales fueron valoradas por este Tribunal, se observa que al actor le fue cancelado los conceptos de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado (año 2012), de hecho la accionada tomó en cuenta para dicho cálculo 12 días de vacaciones fraccionadas y 8,5 días de bono vacacional fraccional fraccionado, cuando en realidad lo que le corresponde son 10 días por vacaciones fraccionadas y 6,66 días por bono vacacional fraccionado, por lo que fue calculado y efectivamente cancelado en demasía. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, es necesario mencionar que si bien no consta en actas el pago liberatorio de las utilidades fraccionadas del año 2002 reclamadas por el actor; no obstante, la cantidad que pudiera resultar de este concepto (2,5 días x salario diario de Bs.5,81=14,52) queda compensada a criterio de quien aquí decide, con la suma que canceló en demasía la empresa LACTEOS Y CHARCUTERIA SAN JOSE, C.A, todo conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04-03-2011, caso Ferretería Epa, C.A., con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, donde señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo que respecta a la denuncia formulada en cuanto a que el juzgado superior no ordenó compensar de la suma condenada, las cantidades recibidas por el demandante como “bonificación especial” imputable a cualquier posible diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -en su juicio- ello, “constituyó una liberalidad del empleador” que da lugar a la aplicación de la máxima de que “lo que se da no se quita”, esta Sala observa lo siguiente:
Según se desprende del fallo cuya revisión se solicita, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada consignó tres (3) recibos debidamente firmados y con la huella dactilar del ciudadano Dear Bracho Escalona, mediante los cuales, éste declaró:
“...He recibido de FERRETERIA EPA C.A. la cantidad de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS SIETE CON 00/100 (Bs. 18.707,oo) por concepto de Bonificación Especial, con motivo de la terminación de mi relación de trabajo, que mantuve con la misma, desde el día PRIMERO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL UNO (01/11/2001) hasta el día ONCE DE MARZO DE DOS MIL OCHO (11/03/2008), la cual terminó por renuncia voluntaria.
Declaro expresamente que, con el pago que aquí recibo por concepto de Bonificación especial, la Empresa FERRETERIA EPA C.A. nada queda a deberme por concepto alguno derivado de dicha relación laboral, es decir, nada me adeuda por concepto de prestaciones sociales (artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo), vacaciones, bono vacacional, utilidades, salarios devengados y no cobrados, intereses sobre prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios que pudieran corresponderme por virtud de mi relación de trabajo. En tal sentido, acepta a mi entera y cabal satisfacción, la Bonificación Especial que FERRETERIA EPA C.A. me otorga u que cualquier cantidad que pudiese corresponderme por virtud de la terminación voluntaria de mi relación laboral con la Empresa, está contenida en dicha Bonificación Especial...”.
Con idéntico contenido, pero por un monto de tres mil trescientos diez bolívares (Bs. 3.310) y tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 3.666,oo), respectivamente, todos del 11 de marzo de 2008, fueron promovidos dichos documentos en la etapa probatoria y, en virtud de no haber sido desconocidos por la parte, el Juzgado Superior, en la oportunidad de dictar sentencia, los apreció en los siguientes términos:
“...Al folio 78 al 83 corre inserto constancia de pagos de bonificación y copia de los cheques mediante los cuales se hicieron entrega de esas cantidades al actor, documentos que fueron reconocidos por ambas partes, por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide...”.
Para luego concluir, en la motivación del fallo, lo siguiente:
“...Con relación al monto cancelado al actor como bonificación especial por la culminación de la relación de trabajo, quien juzga considera que esto constituye una liberalidad del empleador, por lo que siendo un acto de generosidad del patrono cabría aplicar aquí la máxima de que ‘lo que se da no se quita’, por lo que pretender deducir de dicha bonificación los conceptos y cantidades pretendidas por el trabajador podría convertir este método en un modo perverso de evadir las responsabilidades legales del empleador respecto al trabajador. Y así se decide...”.
Ahora bien, conforme quedaron planteados los acontecimientos, evidencia esta Sala que resultó un hecho aceptado por las partes, que al momento de finalizar el vínculo laboral que existió entre Ferretería EPA C.A y el ciudadano Dear Bracho Escalona, la empresa entregó al trabajador, además de la cantidad por él alegadas en el libelo de la demanda correspondiente a diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), a través de tres cheques de gerencia.
Con relación a dichas cantidades de dinero, el Juzgado Superior concluyó que el mencionado pago, constituía una liberalidad del patrono (entiéndase por ello, un acto de generosidad) y, por ende, tal monto no debía ser deducido de la cantidad ya pagada como parte de las prestaciones sociales, lo cual, fue considerado a juicio de la parte recurrente una violación de sus garantías constitucionales (derecho a la defensa y al debido proceso), en el marco de la valoración probatoria, toda vez que la apreciación que hiciere el juez de las pruebas, debió ser correcta y sin errores de apreciación.
Sobre el particular, comparte esta Sala la afirmación efectuada por el recurrente, en el sentido de que el pronunciamiento hecho por el Juzgado Superior constituyó un menoscabo a sus garantías constitucionales. Ello, en razón de que la conclusión a cual arribó al momento de emitir su fallo, no es congruente con el análisis efectuado de los hechos fácticos del expediente, según los cuales, no formaba parte del contradictorio tomar como adelanto de pago de prestaciones sociales la cantidad de veinticinco mil seiscientos ochenta y tres bolívares (Bs. 25.683,oo), recibidos por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo.
A juicio de esta Sala, la conclusión a la cual arribó el Juzgado Superior, al considerar que las cantidades pagadas al trabajador como “Bonificación Especial” constituían una liberalidad del patrono no imputable al monto que por prestaciones sociales le correspondían y al afirmar que “lo que se da no se quita”, resultó ser un argumento antijurídico (sin fundamento legal), que se aparta del postulado según el cual, el juez debe justificar su sentencia sobre bases objetivas, de modo racional, atribuyendo a cada elemento de prueba la eficacia que de él se deriva y, sin que el proceso de juzgamiento sea el resultado de la invocación de dichos provenientes de la jerga popular.
Afirmar que la cantidad entregada al trabajador al momento en que se pone fin a la relación de trabajo (11 de marzo de 2008), no es imputable a las cantidad adeudada por la empresa por concepto de prestaciones sociales, es una arbitrariedad del juzgador, que conlleva a un menoscabo del derecho a la defensa de Ferretería EPA C.A., pues la vulneración del derecho a la prueba incluye el derecho a su valoración de forma correcta; sin errores de apreciación por parte del juzgador. (Negrilla del Tribunal)
No se trata de que el trabajador alegara con respecto a dichas cantidades que las mismas constituían montos distintos a lo que le correspondía por concepto de prestaciones sociales. Todo lo contrario, según lo afirmó en el libelo de la demanda “entregan la suma total de las prestaciones sociales sin el desglose o detalle de los conceptos que conforman el finiquito de la relación laboral, adicionalmente un pago llamado BONIFICACION ESPECIAL, que su conversión o desmontaje representa el pago del artículo 125 LOT, en una entrevista con condiciones sin garantía mínimas de respecto a los Derechos Humanos....”. De modo que, hasta el propio trabajador aceptó que las cantidades recibidas bajo la denominación de bonificación especial, eran imputables a conceptos integrantes de las prestaciones sociales con motivo de la ruptura del vínculo laboral.
De acuerdo a lo anterior, el Juzgado Superior, en su sentencia definitiva, dictaminó de manera caprichosa un hecho distinto al que emergía de las actas como lo es, que el monto a descontar de las prestaciones sociales por concepto de adelanto correspondía, única y exclusivamente, a la alegada por el actor en su libelo de demanda que ascendía a la cantidad de diez mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 10.265,70), y no a la sumatoria de los montos reflejados en los demás recibos de pago aportados por la parte demandada dentro de su actividad probatoria, los cuales quedaron aceptados por la parte demandada, lo cual trajo como consecuencia de que, aún cuando Ferretería EPA C.A. aportó pruebas de las cuales se derivaba haber pagado al trabajador al momento de finalizar la relación laboral un monto superior al alegado por el ciudadano Dear José Bracho Escalona, las mismas fueron desechadas por una consideración personal efectuada por el juez ajena a los alegatos de las partes, por lo cual, resulta evidente la violación a la doctrina vinculante de esta Sala sobre el derecho a la valoración de las pruebas como parte de los derechos a la defensa y al debido proceso de los justiciables…”
“…Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se apartó expresamente de la doctrina de esta Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes en el marco de la valoración probatoria, motivo por el cual, se declara ha lugar la presente solicitud de revisión. Y así se decide…”. (Cursivas y negrillas de este Tribunal).

Por todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la presente demandada.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

1) SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano DEYVI SUAREZ, en contra de LACTEOS Y CHARCUTERIA SAN JOSE, C.A., por motivo de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por la incidencia surgida en la presente causa de conformidad a la establecido en ele articulo 61 ejusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.


EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ

En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y tres minutos de la tarde (2:53 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

ABOG. WILLIAM SUÉ
BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-009.-