REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º


ASUNTO: VP01-L-2013-001073


PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano JESUS MANUEL PIRELA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.406.908, domiciliado en esta ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
Ciudadana ADRIANA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 98.061, en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil LAGO PACK, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 01 de Junio de 2005, bajo el No. 24, Tomo 34-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARIA PUCHE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 89.838.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.




SENTENCIA DEFINITIVA:


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:


- Que comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados en fecha 14-06-2012, para la demandada, como Obrero, en donde se desempeñaba en las labores de Obrero, teniendo como funciones descongelar y guardar los camarones, en un horario de trabajo, de lunes a viernes, de 08.00 a.m. a 7:00 p.m., devengando como último salario básico mensual la cantidad de Bs. 2.047,52.
- Que en fecha 14-01-2013 fue despedido de su puesto de trabajo por el ciudadano LIBARDO DAVILA, en su carácter de Supervisor.
- Que acudió a la Inspectoría del Trabajo y efectuó reclamo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, en el cual no hubo acuerdo entre las partes.
- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil LAGO PACK, C.A., a objeto que le pague la cantidad de Bs. 8.566,11, por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:
NEGACIÓN DE LOS HECHOS:
- Niega que el actor hubiese prestado servicios personales para ella directa y de manera subordinada en fecha 14-06-2012, ya que el mismo no laboró para la empresa ni era trabajador dependiente de la misma.
- Niega que el actor, desempeñara el cargo de Obrero teniendo como funciones descongelar y guardar los camarones, y que por lo tanto cumpliera un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 7:00 p.m., ya que el mismo no prestó servicios para ella bajo ninguna relación de subordinación ni dependencia.
- Niega que hubiese devengado un último salario básico mensual de Bs. 2.047,52, ya que no había remuneración alguna por no haber servicio personal prestado a favor de ella, en virtud que el mismo no prestó servicios para la misma, ni fue trabajador de la Sociedad Mercantil LAGO PACK, C.A.
- Niega que hubiese sido despedido el actor el 14-01-2013 y que a su vez no se le hubiese cancelado prestaciones sociales, ya que al no haber relación laboral existente entre el actor y ella no puede producirse ni despido ni se generan prestaciones sociales, es decir, porque la parte actora no trabajo para ella.
- Niega que el actor estuviese amparado por el derecho que alega, ya que al no ser trabajador y no existir relación laboral, ajenidad dependencia ni subordinación, así como prestación de servicios, no se generan por lo tanto los conceptos reclamados de prestaciones sociales antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni despido, así como la posible exigibilidad inmediata en su pago, ya que son derechos constitucionales establecidos y que amparan aquellos trabajadores que prestaron algún servicio, y que ya no existió relación laboral alguna entre ella y el mencionado ciudadano actor, mal podría haberse generado alguno de esos conceptos y derechos laborales reclamados.
- Niega que el actor hubiese tenido una relación jurídica laboral con la empresa, y que por lo tanto, le correspondan los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.
- Que tomando en consideración que el hecho fundamental del trabajo que puede generar todos los conceptos reclamados y descrito en el libelo de demanda no se tipifican a su decir, ya que al no haber relación de trabajo no se generan tales conceptos, y siendo el caso que en la presente causa se desconoce la relación de trabajo por cuanto la parte actora no prestó servicios personales ni de subordinación ni ajenidad a la Sociedad Mercantil LAGO PACK, C.A., es por lo que niega que le correspondan la cantidad de Bs. 8.566,11 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por el actor en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente la existencia o no de una relación de trabajo entre el actor y la accionada, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar, por lo que las pruebas en el presente procedimiento por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales se centraron en la demostración de tales hechos.
Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.
En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…
“…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe, C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …” (…).
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que de acuerdo a la forma como dio contestación la demandada, le corresponde al demandante demostrar la existencia de una relación de trabajo entre él y la accionada. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1.- En relación a la prueba documental, constante de copias certificadas de expediente administrativo signado con el No. 059-2013-03-00043, emanado de la Inspectoría del Trabajo sede General Rafael Urdaneta de San Francisco; este Tribunal observa, que si bien es cierto, la parte accionada no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio en juicio, no es menos cierto, que de dicha instrumental se evidencia que la parte demandada niega que el actor hubiese prestado sus servicios para ella, por consiguiente, tomando en cuenta que la referida prueba documental no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se decide.
En cuanto a la prueba documental, constante de fotografías tomadas en el sitio de trabajo; si bien la parte accionada no ejerció medio de ataque alguno para enervar su valor probatorio en juicio, dado que la misma no pudo ser adminiculada con algún otro medio probatorio del cual se desprenda la prestación de un servicio a favor de la accionada por parte del actor, se desecha la misma del acervo probatorio. Así se establece.
2.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARÍA EULOGIA BRACAMONTE PARRA y DANIEL FELIPE RODRIGUEZ COLÓN, todos venezolanos y mayores de edad; de quienes sólo rindió su declaración la ciudadana MARÍA BRACAMONTE, por lo tanto, sobre el resto de los testigos quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio a rendir su declaración, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
Ahora bien, respecto, a la ciudadana MARÍA BRACAMONTE, manifestó conocer a la empresa demandada; que el actor trabajaba en la parte de recepción de cómo obrero; que el actor comenzó a trabajar la primera quincena del mes de junio; que el actor cumplía un horario de 08:00 a.m. a 7:00 p.m.; que ella era obrera; que ella empezó el 16-02-2009 y terminó en marzo de 2013; que como la primera quincena de enero terminó la relación de trabajo del actor y no sabe porque, sólo sabe que fue despedido; que ella tiene una demanda en contra de la accionada de autos; que ella presentó dolores en las manos por túnel carpiano, luego fue a la empresa y no le quisieron pagar nada, se fue a la Inspectoría del Trabajo; que ella tenía 4 años laborando en la demandada; que tiene demandada a la empresa por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) por enfermedad laboral; que ella demandó por prestaciones sociales a la empresa, el expediente es el número VP01-L-2013-1780, que su horario de trabajo era de 08:00 a.m. a 5:00 p.m., que no tenía seguro; que 40 trabajadores están y dicen que no son fijos, sino eventuales; que hay una sala donde hay 40 mujeres; que el actor trabajaba en la sala de recepción en la parte de guardar los camarones, que de donde estaba no lo observaba sino cuando tenia que ir a esa sala, que a veces coincidían los viernes; que ellos llegan y a los 3 o 4 meses los dejan fijos; que al actor no sabe porque no lo habían dejado fijo, no lo habían metido en el seguro; que sabe que no era fijo porque le daban el recibo corto
En cuanto a la testimonial antes transcrita, la parte demandada manifestó que no se debe tomar en cuenta y no debe ser valorada, por cuanto la testigo tiene una demanda en contra de ella, expediente No. VP01-L-2013-1780, lo cual la inhabilita para prestar testimonial, insistiendo la parte actora en la valoración de la misma; en tal sentido, este Tribunal procedió a verificar en el sistema Juris2000 lo referido y ciertamente la testigo tiene una demanda interpuesta por prestaciones sociales en contra de la demandada de autos, por lo que a criterio de quien aquí decide la misma tiene un interés manifiesto en la resultas del juicio, viéndose comprometida su objetividad al momento de rendir su declaración en torno a los hechos, aunado al hecho que manifestó también tener denunciada a la empresa por ante el INPSASEL; en consecuencia no le merece fe a esta Juzgadora su declaración; y por consiguiente no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: MARIBEL LLANO, RAFAEL SILVA, CAROLINA RINCÓN y RAFAEL MIRANDA, todos venezolanos y mayores de edad; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio Oral y Pública a rendir su declaración, por lo tanto, este Tribunal no tiene pronunciamiento al respecto. Así se establece.
2.- En cuanto a la prueba de inspección judicial, se observa, que el Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada, la cual fue practicada en fecha 26-11-2013 (folios del 77 al 84, ambos inclusive con sus respectivos anexos) y a que solo compareció la parte promovente; a tal efecto se le requirió a la notificada lo requerido en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, esto es, asistencia digital de nómina de los trabajadores que prestan servicios y físico de asistencia de los trabajadores que prestan servicios; en tal sentido, con relación al particular primero, se dejó constancia que la notificada procedió a ingresar al sistema de nómina de la empresa denominado (A2), del cual se ordenó la impresión de la nómina de todos los trabajadores, tanto activos como inactivos que han prestado servicios en la misma, documental que consta de tres (3) folios útiles y los cuales se ordenaron agregar a las actas, donde no se evidencia de manera alguna el actor como trabajador de la empresa accionada; y con respecto al particular segundo, el Tribunal solicitó a la notificada el físico de las asistencias de los trabajadores que prestan servicios, delimitando de oficio este Tribunal dicha verificación, al periodo comprendido desde junio de 2012 a enero de 2013, que corresponde a los meses de inicio y culminación de la prestación del servicio alegada por el demandante en el escrito libelar, así las cosas, le fue presentado al Tribunal, seis (6) carpetas tipo SONETE, contentivas de soportes varios de contabilidad y de nóminas así como de asistencias de los trabajadores, procediendo este Tribunal a la revisión de las asistencias semanales de los trabajadores, correspondiente a los meses de junio de 2012 a enero de 2013, no evidenciando la identificación del demandante, en tal sentido se ordenó la reproducción sólo a fines ilustrativos y de manera aleatoria del registro de asistencia correspondiente a la semana del 21/06/12 al 27/06/12, del 11/10/12 al 17/10/12, del 10/01/13 al 16/01/13; a lo cual en la oportunidad de la evacuación de las pruebas, la parte actora atacó la misma por cuanto a su decir su práctica viola el Principio de Alteridad de la Prueba, insistiendo la parte demandada en la misma; en tal sentido, verifica estas Juzgadora que la parte contraria no señala el medio de ataque para enervar el valor probatorio de la inspección realizada, a tal efecto, siendo que éste Tribunal se trasladó a revisar y verificar cada uno de los particulares señalados en el escrito de pruebas no evidenciándose; de la revisión efectuada por ésta Operadora de Justicia tanto del sistema de nómina de la empresa denominado (A2) como de las seis (6) carpetas tipo SONETE, contentivas de soportes varios de contabilidad y de nóminas así como de asistencias de los trabajadores presentados al Tribunal (no estando en presencia de ninguna violación del principio de alteridad de la prueba); que el actor haya prestado sus servicios para la empresa demandada, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA
LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

Este Tribunal deja expresa constancia que no consideró necesario hacer uso de la facultad que le confiere dicho artículo.

PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:
Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que el punto controvertido principal en este caso consiste en determinar si existió entre el actor y la accionada una relación laboral, para en consecuencia verificar la procedencia o no de las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.
En este sentido, la demandada niega que el actor hubiese prestado servicios personales para ella directa y de manera subordinada en fecha 14-06-2012; que se desempeñara el cargo de Obrero teniendo como funciones descongelar y guardar los camarones, y que por lo tanto cumpliera un horario de lunes a viernes, de 08:00 a.m. a 7:00 p.m.; que hubiese devengado un último salario básico mensual de Bs. 2.047,52, ya que no había remuneración alguna por no haber servicio personal prestado a favor de ella, ya que el mismo no laboró para la empresa ni era trabajador dependiente de la misma. Niega que hubiese sido despedido el actor el 14-01-2013 y que a su vez no se le hubiese cancelado prestaciones sociales, ya que al no haber relación laboral existente entre el actor y ella no puede producirse ni despido ni se generan prestaciones sociales, es decir, porque la parte actora no trabajo para ella. Niega que el actor estuviese amparado por el derecho que alega, ya que al no ser trabajador y no existir relación laboral, ajenidad dependencia ni subordinación, así como prestación de servicios, no se generan por lo tanto los conceptos reclamados de prestaciones sociales antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades ni despido, así como la posible exigibilidad inmediata en su pago, ya que son derechos constitucionales establecidos y que amparan aquellos trabajadores que prestaron algún servicio, y que ya no existió relación laboral alguna entre ella y el mencionado ciudadano actor, mal podría haberse generado alguno de esos conceptos y derechos laborales reclamados. Niega que el actor hubiese tenido una relación jurídica laboral con la empresa, y que por lo tanto, le correspondan los conceptos y cantidades que reclama en su escrito libelar.
Ahora bien, en el presente caso, debe necesariamente esta Juzgadora resaltar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual estipula:
“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral”.
De acuerdo al contenido del artículo anterior, se evidencia el establecimiento de una presunción sobre la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo recibe, salvo la excepción allí señalada. Cabe destacar que tal presunción tiene el carácter de iuris tantum, por cuanto admite prueba en contrario cuando se alega y se prueba alguna situación de hecho tendiente a enervar alguno de los caracteres esenciales de la relación de trabajo. Esto significa, que al establecerse dicha presunción, debe considerarse que corresponderá a la parte accionada demostrar lo contrario, y para ello, debe el Juez concentrar el examen probatorio en determinar si existe o no algún hecho que pueda desvirtuar lo regulado en la norma mencionada.
Así las cosas, en el caso de marras, dado que la accionada niega de forma absoluta la existencia de una relación de trabajo, corresponde al actor demostrar la prestación de un servicio personal a favor de ésta a los fines de activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral antes comentado.
En tal sentido, en el caso de autos le correspondía a la parte actora la carga de demostrar la prestación personal del servicio para la Sociedad Mercantil LAGO PACK, C.A., tal y como lo señala en su escrito de demanda, lo cual no demostró en el camino procesal, ya que de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, no se evidencia que el actor prestara sus servicios por cuenta y dependencia de la Sociedad Mercantil LAGO PACK, C.A., (Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, caso Juan Cabral Da Silva en contra de Distribuidora La Perla Escondida, C.A.)
De manera, que tal y como fue referido anteriormente no pudo el actor comprobar la existencia de la prestación de sus servicios a favor de la accionada, ni la subordinación, ni la remuneración o cualquier otro elemento que haga presumir que efectivamente existió la relación laboral alegada con la demandada Sociedad Mercantil LAGO PACK, C.A., a los fines de activar a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia; concluye esta Sentenciadora, que no logró el actor demostrar la prestación personal del servicio a favor de la accionada durante el período que alegó haber existido la relación de trabajo, por lo que no se activó la presunción de laboralidad a su favor, y en consecuencia, este Tribunal declara sin lugar la presente demanda. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
1) SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano JESÚS MANUEL PIRELA MALDONADO en contra de LAGO PACK, C.A., por motivo de PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.
2) SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora de conformidad a lo establecido en el articulo 59 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 15° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL ÁVILA URDANETA.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELIANA SANCHEZ.

En la misma fecha siendo las dos y un minutos de la tarde (2:01 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABOG. ELIANA SANCHEZ.



BAU/kmo.-
Sentencia No. 2014-07.-