REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil catorce (2014).
203º y 154º

ASUNTO: VH02-X-2014-000001


SENTENCIA INTERLOCUTORIA:


Vista la solicitud de Amparo Cautelar y Medida Cautelar contenida en el Recurso de Nulidad de acto administrativo, incoado en fecha 12 de Diciembre de 2013, ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos, al cual se le dio entrada por ante este Tribunal en fecha 18 de Diciembre de 2013, interpuesto por el ciudadano GUILLERMO REINA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 87.894, en su carácter de en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), en la cual solicita Amparo Cautelar y en consecuencia se decrete medida cautelar de amparo en contra de la Providencia Administrativa No. 00175-13, de fecha 22 de Agosto de 2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO ZULIA; así como también solicita Medida Cautelar de suspensión de efectos de la Providencia antes mencionada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO:

La parte demandante solicita como Amparo Cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución, en concordancia con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su parte infine, se decrete amparo cautelar, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por los derechos constitucionales alegados como violados y por los vicios denunciados en el acto administrativo recurrido, en consecuencia solicita se decrete medida cautelar de amparo en contra de la Providencia Administrativa No. 00175-13, de fecha 22-08-2013, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE GENERAL RAFAEL URDANETA, DEL ESTADO ZULIA, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que interpusiera el ciudadano DIUVER ENRIQUE BADEL ROJAS, según expediente No. 059-2013-01-00229, la cual fue notificada el 02-10-2013.
Asimismo, señala que se configura el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, y se considera la posibilidad de asumir la solicitud de amparo como una medida cautelar, con la diferencia que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, más aún por los derechos que puedan configurar el acto administrativo recurrido a favor del ciudadano DIUVER ENRIQUE BADEL ROJAS, en perjuicio de ella, al constituir una relación de trabajo forzosa entre ambos, creándole expectativas de derecho irreales y en contra de ella, por las violaciones constitucionales alegadas y los vicios denunciados en el referido acto administrativo, lo que hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida que se le solicita.
En cuanto al fumus boni iuris o presunción grave del derecho que se reclama, señala que para que proceda el decreto de la medida se requiere además la existencia del fumus boni iuris, esto es, de la presunción grave del derecho que se reclama y que se desprende del contenido mismo de los hechos y denuncias efectuadas en el presente recurso de nulidad, que se desprenden del propio iter procedimental y de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, fundamentado además en la violación de los derechos o garantía constitucionales producidos en el acto administrativo atacado, como son la violación al debido proceso y al derecho a la defensa y más latente y grave aún que involucra la amenaza de transgresión de los derechos e intereses de la contratante de los servicios de limpieza ante la negativa de acatar tan irrita Providencia Administrativa , con amenazas de privación de la libertad a los representantes de ella, donde dejaron forzosamente reincorporado al ciudadano DIUVER BADELL (asociado de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA), ordenándole de forma inmediata la cancelación de unos salarios caídos que no le corresponden y constituyéndole una relación laboral bajo supuestos falsos e inexistentes.
En relación al periculum in mora, indica, que la doctrina civilista ha permitido explicar este presupuesto referido al hecho en concreto que si el Juez no decreta la medida, la sentencia definitiva que pueda dictarse en el juicio, no podría ejecutarse, por no existir bienes sobre los cuales pueda trabarse ejecución, como consecuencia de los actos de insolvencia ejecutados por el demandado durante la pendencia del juicio. Que el peligro en la mora no está referido únicamente a los actos de insolvencia sino a cualquier hecho o circunstancia que haga nugatorio el derecho del ciudadano que acude al órgano jurisdiccional peticionando la tutela judicial efectiva de sus derechos. Y en los casos de acciones de nulidad de actos administrativos debe estar referida a cualquier acto de la administración que pretenda burlar o hacer nugatorio el derecho subjetivo que ha nacido en cabeza del administrado o de aquellos terceros que directa o indirectamente se vean afectados por el mismo (los demás trabajadores que laboran para ella).
Que en el recurso existe el referido periculum in mora que justifica la petición de la presente medida cautelar de amparo, constituido por la manifiesta inmotivación y falso supuesto y la violación del derecho constitucional de ella al debido proceso y al derecho a la defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que incurrió el Inspector del Trabajo en el Estado Zulia, lo que afectan la esfera de ciertos derechos fundamentales de ella y de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA; todo lo anterior configura perjuicios irreparables tanto constitucionales como morales y materiales a ella que hace procedente según su decir, el derecho a la medida cautelar de amparo y que solicita sea decretada.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, señala, que en caso que el Juez considere la no procedencia de la medida cautelar antes referida por la violación de derechos constitucionales, solicita se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido, mediante el cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos.
En lo concerniente a la presunción de buen derecho o fumus bonis iuris, que del contenido del expediente administrativo, se puede apreciar, que sólo existe una relación de trabajo entre el ciudadano DIUVER BADELL y ella, en forma inderogable e inequívoca, por lo que mal puede haberse ordenado constituir fuera de la ley una relación de trabajo entre el referido ciudadano y ella, creando expectativas de derecho fuera del contexto legal y jurídico.

Respecto al periculum in mora o peligro en la demora, resulta del inminente gravamen para ella, por cuanto existe fundado temor, que las consecuencias de ese pronunciamiento administrativo, repercute en contra de los representantes de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), que al desconocer una relación de trabajo, se encuentren amenazados con pena de privación de libertad y con la obligación de cancelar unos supuestos salarios caídos a los cuales no tiene ninguna obligación con el referido ciudadano, cuyas consecuencias no podrían ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura (a su decir), a partir que la compañía cumpla voluntaria o forzosamente la Providencia Administrativa, específicamente el reenganchar al ciudadano DIUVER BADELL, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, ante un ilícito administrativo cometido por el referido Inspector del Trabajo que transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de ella como contratante de los servicios de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, donde el referido ciudadano se constituye como asociado.
Que es por ello que resulta de imperiosa necesidad, suspender los efectos del acto, ya que ella se ve obligada al reenganche y pago de salarios caídos del trabajador, y la vigencia en sus efectos de dicho acto administrativo viciado de nulidad, que acarrea una declaratoria de incumplimiento de una orden o acto emanada de la autoridad laboral; presupuesto, según su decir, suficiente para negar o revocar la certificación de solvencia laboral, así como, la apertura de un procedimiento sancionatorio de faltas, propias de este procedimiento.
Que han sido suficientemente delatados los extremos y que se encontraba cumplido el requisito de peligro en la demora en razón que el gravamen inminente, para ella como contratante de los servicios de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, que tal vez, no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, se configura, a su decir, a partir que la compañía cumpla voluntariamente la Providencia Administrativa recurrida, específicamente el reenganchar al ciudadano DIUVER BADELL, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad esta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar de la demanda de nulidad.

En conclusión, conforme las argumentación antes expuesta, solicita por un lado AMPARO CAUTELAR, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 5 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES EN SU PARTE INFINE; Y POR OTRO LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00175-13 DEL 22-08-2013.


DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR SOLICITADO:

De conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tomando en consideración el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora pasa de seguidas a verificar los requisitos de procedencia del Amparo Cautelar solicitado.
Según el autor, Freddy Zambrano, en su obra titulada El Procedimiento de Amparo Constitucional, señala sobre el Amparo Cautelar, que cuando el objeto de la acción principal es obtener la nulidad de la norma, acto administrativo o sentencia, y el Amparo persigue únicamente la suspensión temporal del acto mientras dura el juicio de nulidad o se resuelva la apelación, se le da al Amparo el tratamiento de una medida cautelar dentro del proceso principal de nulidad de la norma, del acto administrativo o de la sentencia.
En atención a lo anteriormente expuesto, en cuanto a que suspenda mediante Amparo Cautelar los efectos del acto impugnado, éste tiene un carácter accesorio de la acción del Recurso de Nulidad, por ende, una vez admitido el recurso principal, el Juez Constitucional debe pasar inmediatamente a revisar la admisibilidad del Amparo, así como el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado.
En este orden de ideas, la parte solicitante manifiesta que el acto impugnado es presuntamente violatorio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La acción de Amparo Constitucional, inclusive el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta.
Así las cosas, cuando el amparo se interpone conjuntamente con un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, como en el caso in comento, tiene carácter preventivo que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo.
La figura de la acción de Amparo fue creado con el fin de examinar si la Administración ha cumplido o no con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han vulnerado preceptos comprendidos en Leyes distintas a la Carta Magna; de allí la función del Juez Constitucional, la cual es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, impidiendo de esta forma que los justiciables se valgan de esta vía para movilizar el aparato judicial. En consecuencia, cuando la Acción de Amparo se interpone conjuntamente con Recursos Contenciosos Administrativos de Nulidad, el Juez debe limitarse a revisar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. (Sentencia de la Sala Político- Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20-03-2001, caso Marvin Enrique Sierra Velasco).
En tal sentido, según lo anteriormente expuesto y a lo alegado por el solicitante, estima esta Sentenciadora, que lo pretendido a través de la acción de Amparo Constitucional (cautelar), es suspender los efectos del acto administrativo impugnado; por lo tanto, para que se considere procedente una solicitud de Amparo Cautelar, el Juez está en la obligación de verificar la existencia de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
De esta forma, se observa que en el presente caso se solicita como protección cautelar la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa No. 00175-13 de fecha 22-08-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, Estado Zulia, en razón que la misma le causaría un gravamen inminente, ya que no podría ser reparado por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, y se configura, a su decir, a partir de que la compañía cumpla voluntariamente la providencia administrativa, específicamente el reenganchar al ciudadano DIUVER BADELL, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad ésta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso. Asimismo, señala que dicho acto administrativo podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, así como, la apertura de un procedimiento sancionatorio de faltas, propias de este procedimiento.
Así las cosas, para poder determinar esta Sentenciadora si existe una vulneración de la norma constitucional denunciada como infringida, es necesario estudiar normas de rango legal y del contenido mismo del acto administrativo, lo cual evidentemente sería a criterio de esta Juzgadora, dar un adelanto de opinión sobre el fondo de la controversia, en consecuencia, resulta IMPROCEDENTE en derecho acordar la medida de Amparo Constitucional Cautelar solicitada. Así se decide.

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA:

Así las cosas, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido a la suspensión de los efectos, expresa lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”
Dicha norma transcrita establece la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular, constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, sujeta a dos condiciones señaladas por el legislador, cuando lo permita la Ley o bien para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, que se pueda causar al recurrente siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.
No basta entonces, sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia acerca “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

En tal sentido, en reiterados fallos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha examinado las condiciones de procedencia de la referida excepción legal al principio general de la ejecutividad del acto administrativo, puntualizando que la finalidad de la medida es evitar que la ejecución del acto produzca un perjuicio de tal naturaleza que sea difícil o imposible repararlo, si con posterioridad el acto es anulado, tomándose siempre en cuenta las circunstancias del caso y el hecho de que la medida de suspensión no prejuzgue acerca del fondo de la controversia planteada.
Ahora bien, luego de una exhaustiva revisión a las actas que conforman el presente cuaderno, con motivo a lo solicitado a este Tribunal, que ordene como medida cautelar, LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA No. 00175-13 DEL 22-08-2013, ya que hay un inminente gravamen para ella, pues existe fundado temor, que las consecuencias de ese pronunciamiento administrativo, repercuta en contra de los representantes de la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.), quienes desconocieron la relación de trabajo, y sin embargo se encuentren amenazados con pena de privación de libertad y con la obligación de cancelar unos supuestos salarios caídos a los cuales según su decir, no tiene ninguna obligación y cuyas consecuencias no podrían ser reparadas por la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación, a partir que la compañía cumpla voluntaria o forzosamente la providencia administrativa, específicamente el reenganchar al ciudadano DIUVER BADELL, y cancelar todos los conceptos dejados de percibir durante el transcurso del procedimiento, cantidad esta que considera casi imposible de ser reintegrada por el trabajador, en caso de una eventual declaratoria con lugar del recurso; ante un ilícito administrativo cometido por el referido inspector del trabajo que transgrede el derecho a la defensa y al debido proceso de ella como contratante de los servicios de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, donde el referido ciudadano se constituye como asociado. Señalando asimismo, que dicho acto administrativo podría ser usado para revocar o negar la solvencia laboral a la empresa, así como, la apertura de un procedimiento sancionatorio de faltas, propias de este procedimiento; manifestando además la parte accionante, que en el acto administrativo impugnado la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho que dieran con la decisión de ordenar el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano DIUVER BADELL, sin tomar en cuenta que de las propias instrumentales consignadas por el referido ciudadano se verificaba que es asociado dependiente de la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, a quien en forma alguna se le permitió su participación en el procedimiento administrativo, violando de manera flagrante según su decir, su derecho a la defensa y al debido proceso, constituyendo a su mandante como patrono sin argumentos ni pruebas fehacientes de tal afirmación, que resulta contraria a derecho, cuando –insiste- ni siquiera le otorgaron el derecho a la defensa.
A tal efecto señala, que la Providencia Administrativa dictada a favor del ciudadano DIUVER BADELL resulta inejecutable, pues en forma alguna se constituye como patronal del referido ciudadano y la relación existente entre ella y la COOPERATIVA LA MARQUESEÑA 505 RESPONSABILIDAD SUPLEMENTADA, no resulta desde ningún punto vista inherente ni conexa con la misma, pues el objeto social de amabas es totalmente diferente, y el único vínculo que determina esta relación comercial es el contrato y los pagos por los servicios prestados.
Así las cosas, verifica esta Juzgadora que el solicitante no trae a las actas medios probatorios, que a criterio de quien aquí decide, sean suficientes y de los cuales se desprenda la apariencia de buen derecho y el peligro en la mora que alega a su favor, sin que ello implique un adelanto de opinión respecto a la sentencia definitiva que haya de producirse en el presente caso, por lo que de ésta Sentenciadora al no constar prueba suficiente que demuestre que se le está causando un daño de naturaleza económica, debido a que el reintegro o recuperación de lo cancelado sería altamente difícil; mal podría el Tribunal acordar, la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No. 00175-13, de fecha 22-08-2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede General Rafael Urdaneta, Estado Zulia; por consiguiente, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada. Así se decide.

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el Amparo Constitucional Cautelar solicitado por la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.)

SEGUNDO: IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la parte demandante Sociedad Mercantil TRANSPORTE Y SERVICIOS DE CARGA D.B.C.A. (TRANSERCA, D.B.C.A.)

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABOG. BREZZY MASSIEL AVILA URDANETA.

EL SECRETARIO,

ABOG. JEAN PAULT ANDRADE.

En la misma fecha siendo las tres y seis minutos de la tarde (3:06 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.
EL SECRETARIO,

ABOG. JEAN PAULT ANDRADE.


BAU/kmo.-
SENTENCIA No. 2014-06.-