REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º
SENTENCIA DE HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO
Asunto No: VP01-L-2012-002289
DEMANDANTES: Ciudadanos JESUS RAMÓN CASANOVA BRICEÑO, JONNY ENRIQUE DELGADO SANTIAGO y JOSE GREGORIO CARIEL CRUZ, todos Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.693.609, 9.735.138 y 9.725.696, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JOSE LORETO RIVAS, DIXON AVENDAÑO, MARIANA SANCHEZ y ANIBAL FARIA, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.520, 25.473, 117.371 y 97.754, respectivamente.
CO-DEMANDADA: GRUPO IDEL, C.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de abril de 1998, bajo el No. 44, Tomo 10-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: JULIO SALAZAR y CARLOS COLINA, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 84.377 y 135.009, respectivamente.
CO-DEMANDADA: PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en las actas procesales.
MOTIVO: Prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto el desistimiento realizado por los demandantes ciudadanos JESUS RAMÓN CASANOVA BRICEÑO, JONNY ENRIQUE DELGADO SANTIAGO y JOSE GREGORIO CARIEL CRUZ en relación a la demanda incoada en contra de PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., y el aceptamiento de la misma mediante diligencia consignada en fecha 23 de enero de 2014, todo en virtud de la transacción celebrada entre los actores y la co-demandada GRUPO IDEL, C.A., ya homologada por éste Tribunal en fecha 05 de diciembre de 2013; es por lo que, pasa ésta Juzgadora a pronunciarse sobre el desistimiento bajo las siguientes consideraciones:
En éste sentido, tenemos que el desistimiento, es uno de los medios de Auto Composición procesal que dan por finalizado el juicio, y que se encuentra previsto en la norma adjetiva laboral. El Dr. Guillermo Cabanellas (en el Diccionario de “Derecho Usual” Tomo 1, Décima Edición, paginas 683 y 684), conceptualiza el Desistimiento, en materia de Derecho Civil, como “El abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso“.
Por otra parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo expresado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 257), acoge el principio de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo). El sistema procesal establecido en la Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem).
Puede observarse, que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, traen como consecuencia que el demandante debe desistir y el demandado convenir en ella; pero, si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria. Cabe destacar que desistir en un proceso laboral, siempre y cuando tal acto revista todos los requisitos necesarios para tenerse como validos y además no implique una renuncia a la acción que ostenta el trabajador como actor, pues esto implicaría que éste ultimo no pudiese eventualmente reclamar sus derechos laborales a posteriori, lo que indudablemente sí atenta al principio de irrenunciabilidad de derechos laborales que benefician y protegen a todo trabajador.
En consecuencia, encontrándose la presente causa en la fase de juicio, debe entenderse que el lapso para contestar la demanda precluyó, toda vez que según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece que la contestación de la demanda se efectuara dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes una vez concluida la audiencia preliminar ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo necesario el consentimiento de la parte demandada. Por lo que, evidenciado como quedó que el desistimiento realizado por la parte actora tiene el consentimiento de la parte demandada, se tiene como válido en tal sentido dicho desistimiento en cuanto al procedimiento. Así se establece.-
En consecuencia, y en atención a los anteriores elementos de carácter constitucional y jurisprudencial, ésta Juzgadora vista la solicitud de la parte actora, procede a HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO realizado por los actores ciudadanos JESUS RAMÓN CASANOVA BRICEÑO, JONNY ENRIQUE DELGADO SANTIAGO y JOSE GREGORIO CARIEL CRUZ, respecto al procedimiento incoado en contra de la empresa PARQUE HABITAT EL MILAGRO, C.A., todos plenamente identificados en las actas procesales, otorgándole el carácter de COSA JUZGADA.
SEGUNDO: Se ordena el archivo definitivo del expediente.
TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la parcialidad del presente fallo.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la una y treinta y tres minutos de la tarde (01:33 p.m.)
LA SECRETARIA,
Abg. GABRIELA PARRA
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