REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
-Actuando en sede Constitucional-

Maracaibo, veintitrés (23) de enero del año dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-O-2013-000045

PARTE PRESUNTA AGRAVIADA: INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., Sociedad Mercantil debidamente constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 15-A.

APODERADOS JUDICIALES: LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, JOANDERS HERNANDEZ, NANCY FERRER, ALEJANDRO FEREIRA, CARLOS FERNANDEZ, CLAUDIA GUANIPA y JOSEMIR GOUVEIA, Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 5.989, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 127.213, 80.031 y 78.780, respectivamente.

PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: LA INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, funcionaria autora de la Providencia Administrativa No. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, titular de la cédula de identidad No. V-16.988.428.

APODERADOS JUDICIALES: No hay constituidos en actas procesales.

ANTECEDENTES PROCESALES

Se recibió en fecha 02 de agosto de 2013, acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana NANCY FERRER en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y distribuida como fue en la misma fecha, le correspondió su conocimiento a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En la misma fecha, el Tribunal ordenó darle entrada conjuntamente con sus anexos. En fecha 06 de agosto de 2013, el Tribunal declaró su competencia y la Inadmisibilidad de la Acción de Amparo.

En fecha 07 de agosto de 2013, la Abogada NANCY FERRER actuando en representación de la parte presunta agraviada INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., apeló de la decisión dictada por éste Tribunal en fecha 06 de agosto de 2013, asignándosele al asunto la numeración VP01-R-2013-371. En fecha 19 de agosto de 2013, se oyó la apelación en un solo efecto, remitiendo el asunto al Tribunal Superior que por distribución correspondiera. En la misma fecha, fue recibido el asunto por el TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En fecha 19 de septiembre de 2013, el Juzgado Superior Quinto declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia ordenó a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que admitiera la presente Acción de Amparo para concederle el derecho a al defensa a los fines de patentizar el debate probatorio que ha bien tenga que considerarse, materializándose así la tutela judicial efectiva. En fecha 01 de octubre de 2013, fue recibida la causa por este Tribunal, por lo que en fecha 03 de octubre de 2013, acatando lo ordenado por el referido Juzgado Superior, se admitió el presente amparo constitucional ordenando las notificaciones correspondientes. Una vez que constaron en el expediente las notificaciones ordenadas, se procedió a fijar la celebración de la audiencia constitucional de amparo para el día 17 de enero de 2014, a las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).

En la fecha indicada el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la Abogada NANCY FERRER, como representante judicial de la parte presunta agraviada Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A; del tercero interviniente ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA debidamente asistido por los profesionales del derecho LEVY CARROZ y GUILLERMO REINA; y del Abogado FRANCISCO FOSSI en su carácter de Fiscal 22º del Ministerio Público con competencia para actuar en materia de amparo; asimismo, se dejó constancia de la Incomparecencia de la parte presunta agraviante INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, y de la Procuraduría General de la República, ni por si ni por medio de apoderados judiciales alguno.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AMPARO

Que el ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, presentó su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, alegando que prestaba servicios para la sociedad mercantil KEOPS, C.A., que la conforma un grupo de empresas integrado con INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., desde el día 20 de enero de 2005, desempeñándose como obrero y que el día 15 de noviembre de 2008 fue despedido por el ciudadano CARLOS GARCÍA, en su condición de gerente de las empresas y socio de DISTRIBUIDORA KDM, C.A.

Que una vez admitida dicha reclamación mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2012, se ordenó notificar al representante legal de INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., ni siquiera al representante legal de KEOPS, C.A., empresa donde supuestamente había prestado servicios el trabajador, sino al representante de las sociedades mercantiles que presuntamente eran componentes de un grupo, sin estar demostrado en autos que ciertamente las mismas conformaran un grupo de empresas, toda vez que dicha alegación era una falacia. Que si se analiza la proporción accionaria que tiene cada accionista en las referidas empresas, y se verifica también quienes son sus administradores o representantes legales con poder decisorio, se infiere con meridiana claridad que sólo pueden considerarse como un unidad económica o miembros de un grupo de empresas las sociedades KEOPS, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A., no su representada, todo a tenor de lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha.

Que de las actas que conforman el expediente administrativo, se descarta la posibilidad de que exista un grupo de empresa integrada por su representada y las demás sociedades mercantiles, lo que a su vez significa que INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., nunca debió haber sido parte reclamada en ese procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud que el trabajador manifestó laborar para KEOPS, C.A., con quien su representada no tiene vínculo alguno. Que es muy grave, que se dictó una providencia administrativa en contra de su representada, creadora de derechos subjetivos a favor del trabajador, totalmente a sus espaldas, sin que ni siquiera hubiese sido notificada con el fin de que pudiera tener un justo proceso, y así ejercer a cabalidad su derecho a la defensa, violentándose así grotescamente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Que por lo tanto, al no existir ningún medio ordinario de gravamen mediante el cual se pueda recurrir para denunciar las violaciones legales y constitucionales a su derecho a la defensa y al debido proceso, las cuales han dejado a su representada en un completo y total estado de indefensión, siendo que el único mecanismo constitucional para restablecer el orden jurídico infringido es accionar en amparo, es por lo que ejercen la presente pretensión.

Que por las razones antes expuestas, con dicho procedimiento administrativo iniciado, sustanciado y decidido a espaldas de su representada, la Inspectora del Trabajo le violentó la garantía constitucional del debido proceso y del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, y manifestado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

Que del mismo modo, dicha garantía es consustancial al principio de igualdad, que es el mismo principio general contenido en el artículo 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, conforme al cual todos son iguales ante la Ley y tienen sin distinción derecho a igual protección. Que aplicando dicho principio, es imposible que su representada haya sido juzgada en igualdad de condiciones cuando no fue notificada del inicio de un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, que al declarase con lugar iba a ser en su contra, y cuya decisión iba a ejecutarse en su contra, con la consecuente obligación de incorporar al reclamante a un cargo y servicio jamás ocupado y prestado por él, y con un pago de salarios caídos y demás beneficios laborales que nunca los había ganado con el esfuerzo de su trabajo.

Que por los motivos anteriores, ocurre ante éste Tribunal ejerciendo acción de amparo en contra de la Providencia Administrativa No. 0076/13 proferida por el INSPECTOR DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, ya que la misma lesionó a su representada las garantías constitucionales consagradas en el artículo 49 constitucional, a los fines de que éste Tribunal restablezca la situación jurídica infringida y ordene reponer la causa al estado de que el Tribunal a quo oiga la apelación formulada en fecha 08 de enero de 2010.

Por otra parte, solicita medida cautelar innominada, y se ordene así la suspensión de los efectos de la providencia administrativa contra la cual solicita la protección constitucional.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES
EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL ORAL Y PÚBLICA

En fecha 17 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con las comparencia de la parte presunta agraviada, la representación del tercero interviniente y del Representante del Ministerio Público, quienes manifestaron lo siguiente:

ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A

La parte presuntamente agraviada a través de su apoderada judicial NANCY FERRER, señaló que considera que la presente acción de amparo constitucional es viable y se encuentra cónsona con la doctrina y la jurisprudencia en lo que respecta a los requisitos de admisibilidad, por cuanto no existe un medio ordinario, breve y sumario por medio del cual se pueda restablecer la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales lesionados a su representada en el expediente administrativo donde se sustanció un procedimiento de reenganche, que concluyó con la providencia administrativa No. 00076 dictada el 20 de mayo del año 2013 y la cual declaró Con Lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que se tiene un procedimiento en el cual su representada no fue notificada, no fue parte y se le conculcó así el derecho a la defensa y al debido proceso, al señalar la parte actora de manera peregrina y palmaria, sin ningún tipo de justificación o demostración jurídica en actas, que su representada INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., constituía una unidad económica o un supuesto grupo económico con las empresas KEOPS, C.A., y DISTRIBUIDORA KDM, C.A; que evidentemente, el Tribunal conoce que es un presupuesto de admisibilidad de los recursos de nulidad, que en un caso típico sería el medio ordinario para que su representada pudiera enervar sus defensas, establecido en el la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que para poder demandar en nulidad es necesario que la parte quien solicita la nulidad cumpla con el reenganche y pague los salarios caídos, pero que en el presente caso ¿Como puede su representada reenganchar a una persona que no fue su trabajador? Y mucho menos ¿Cómo puede su representada cancelar unos salarios caídos, ante la incertidumbre y el peligro de quien va a restituir ese pago en el caso que la demanda de nulidad prospere?
Que por dichas razones, el punto de defensa se basa en que no existe un medio breve, sumario y eficaz que permita a su patrocinada restablecer la situación jurídica infringida y los derechos constitucionales lesionados por la providencia administrativa, por lo que en consecuencia, recurren en amparo constitucional por ser el medio idóneo.

Que en fecha 20 de mayo del año 2013 fue declarada Con Lugar la providencia administrativa No. 00076, en el procedimiento intentado por el ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, contra la empresa KEOPS, C.A., y según la parte actora conformada por las empresas DISTRIBUIDORA KDM, C.A., e INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A; que señala el actor haber comenzado su relación de trabajo para KEOPS, C.A., en el año 2005 y que el 15 de noviembre de 2008 fue despedido por el ciudadano CARLOS ALBERTO GARCÍA en su carácter de gerente de las empresas y socio estatutario de DISTRIBUIDORA KDM, C.A; y que es contra dicha empresa y contra el señor CARLOS ALBERTO GARCÍA a quienes se le realiza la notificación para que comparezca y realice el reenganche.

Que de lo anterior, considera como garantías constitucionales infringidas en éste proceso, los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa; que se tiene un proceso en el cual se demostró que hay acta de asamblea constitutiva de la empresa KEOPS, C.A., de la empresa DISTRIBUIDORA KDM, C.A., y de la empresa INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y que de esos documentos que rielan en las actas procesales y de las copias certificadas del expediente administrativo, se evidencia que se constituyó sin ningún tipo de asidero un grupo o unidad económica, sin tomar en cuenta lo previsto en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece los requisitos para que pueda ser considerado un grupo de empresas como una unidad económica, y lo cual debió haber sido concatenado con la decisión dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, y que se observa que ninguno de los requisitos o elementos establecidos se encuentran demostrados en actas, y mucho menos fueron valorados por la Inspectoría del Trabajo.

Que la Sede Administrativa abrogándose funciones que no le corresponden, hizo una especie de levantamiento del velo corporativo, y ordenó el reenganche del ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, que trabajó para KEOPS, C.A., si tener ningún tipo de vinculación su representada con esa empresa; que si bien es cierto, hubo una accionista que tuvo representación en KEOPS, C.A., y es la señora MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ DE GARCIA, no existía un dominio accionario o junta común para las empresa, y para la fecha del despido alegado por el trabajador, ya la ciudadana MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ DE GARCIA, había vendido la totalidad del porcentaje accionario que poseía a la empresa INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO VENEZUELA, C.A. Que en consecuencia, solicita al Tribunal declare Con Lugar la presente acción de Amparo Constitucional.

ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

El tercero interviniente ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, debidamente representado por los abogados en ejercicio LEVY CARROZ y GUILLERMO REINA, ya identificados, señaló lo siguiente en la audiencia de amparo, consignándolo a su vez por escrito:

En primer lugar señala como punto previo, que la parte accionada no tiene poder en el presente asunto para actuar, toda vez que el poder fue otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO VENEZUELA ZULIA, C.A., y la parte presunta agraviada señala representar en su escrito de amparo a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO VENEZUELA, C.A.

Que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales hace referencia a los supuestos de inadmisibilidad, y que el numeral 5 señala uno de los supuestos de inadmisibilidad, el cual es cuando existan otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Que tal y como fue aceptado por la querellante en el escrito, existe en la legislación Venezolana un procedimiento que permite restituir la situación jurídica delatada como infringida por la querellante, la cual es la demanda de Nulidad del acto administrativo que puede ser intentado ante los Tribunales del Trabajo de ésta Jurisdicción, que constituye la vía idónea para lograr el restablecimiento de la situación denunciada.

Que en razón de ello, la querellante ha debido intentar la demanda contenciosa administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, acumulando una acción de amparo cautelar, si consideraba que se le habían conculcado o vulnerado sus derechos constitucionales en el proceso administrativo. Que en consecuencia, solicita se declare la INADMISIBILIDAD de la presente solicitud de amparo constitucional incoada. Asimismo, solicita se condene en costas a la parte accionante por la temeridad de la presente acción de amparo.





REPICLA Y CONTRAREPLICA

PRESUNTA AGRAVIADA: La representación judicial de la parte presunta agraviada INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., dado los argumentos planteados por la defensa del tercero interviniente en relación a que la vía idónea es la demanda de nulidad, señaló que la vía idónea efectivamente es la demanda de nulidad cuando se es parte, y cuando te notifican en un proceso a través del representante legal y estatutario, y que en el caso de su representada es el ciudadano ANTONIO DIMARTINO; pero que en el presente caso no puede ser la demanda de nulidad la vía idónea cuando su representada no fue notificada en un proceso y no pudo defenderse, debiendo reenganchar a alguien que no fue su trabajador. Por lo que, insiste en que la vía idónea es el amparo constitucional, dada la palmaría violación que realizó la ciudadana Inspectora del Trabajo del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo, de ordenar el reenganche considerando solo con la simple afirmación de la parte accionante de que existía un grupo o unidad económica, y aplicar dicho concepto de unidad económica a un acto de reenganche, es lesivo y violatorio de los ordinales 1° y 3° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

TERCERO INTERVINIENTE: La representación judicial del Tercero Interviniente ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA, señaló que la Jurisprudencia Patria ha establecido que hasta en las situaciones en las cuales se comprometan vías de hecho por parte de la administración pública, es la demanda de nulidad la única vía idónea para dilucidar ese vicio; que es la demanda de nulidad y por vía accesoria solicitar un amparo ante la existencia de los supuestos vicios denunciados, se constituyen de evidente orden público y por tanto no puede ser relajado en forma alguna por ninguna de las partes ni subsanable. Que por lo cual, siendo de orden público las causales de admisibilidad, la presente solicitud de amparo no puede ser procedente en derecho o admisible por ser de orden público.

ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo, Abogado FRANCISCO FOSSI, expuso sus alegatos una vez escuchados los argumentos y las replicas de las partes, en los siguientes términos:

Que escuchados como fueron los argumentos realizados por la parte presunta agraviada y el tercero interviniente, se advierte en primer término que de la lectura del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, resulta importante señalar que la acción de amparo constitucional se erige como el medio extraordinario para reestablecer derechos y garantías constitucionales presuntamente infringidas, y no reconocer u otorgar cualquier otras circunstancias como lo peticiona la parte actora, donde señala que se reponga la causa al estado de conocer la apelación interpuesta en contra del acto administrativo impugnado, lo cual pudiera constituir un error material de trascripción en la oportunidad de la redacción del presente escrito.

Que aún cuando la presente reclamación fue interpuesta con vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, la Providencia Administrativa se produjo con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que establece una serie de circunstancias verificables a través de la disposición contenida en el artículo 425 del texto legal citado, y que si bien es cierto, pudiese intentarse un recurso de nulidad, a través del cual pudieran verificarse los hechos antes la procedencia o no; no es menos cierto, que “Falto Abogado” en razón que una vez producida la providencia administrativa, el artículo 425 establece que en la oportunidad de la notificación se puede aperturar a pruebas ese procedimiento, conforme a la negativa y a los planteamientos que realice la patronal, y pudieran decir que nunca fueron notificados de dicho procedimiento, pero ante las actas procesales aportadas por el propio actor, se verifica que si bien es cierto al momento de la notificación se trasladaron a la empresa KEOPS, C.A., ubicada en la Avenida Santa Rita con calle 66, se observa que es la misma dirección que aparece en la notificación de la empresa INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y por lo cual pudiera inferirse que estuvo en pleno conocimiento de todo el procedimiento, por lo que mal se pudiera decir que se le ha lesionado el derecho a la defensa, en razón que estuvo en conocimiento de esas circunstancia y que el mismo abogado que representó conforme a poder apud acta, otorgado en su oportunidad, debió platear en sede administrativa todas las circunstancias que se plantean con la presente acción.

Que en razón de lo anterior, la presente acción de amparo constitucional se erige como una causal de inadmisibilidad contenida en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El escrito de Opinión Fiscal sintetizó que en primer término se hace notar que la parte accionada no acudió al acto de la audiencia oral y pública, lo cual produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no es otro que la aceptación de los hechos incriminados, y que sin embargo existe abundante jurisprudencia que coincide que si bien la aceptación de estos hechos equivale a la presunción de veracidad de los hechos denunciados en la solicitud de amparo, no supone la aceptación de las violaciones constitucionales alegadas.

Que también se enfatiza en que las causales de inadmisibilidad pueden ser declaradas en cualquier estado y grado de la causa, resultando necesario pronunciarse si es la acción de amparo la vía idónea para proteger los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados. Que según el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional reviste un carácter extraordinario y luego una vez empleada la vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar por vía de amparo constitucional que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Que según las defensas esgrimidas por la parte presunta agraviada, frente a los argumentos de la presunta violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos según los hechos planteados, y que supuestamente la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, incurrió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el trabajador laboraba para la empresa KEOPS, C.A., la cual la accionante manifiesta que no guarda ninguna vinculación como grupo o unidad económica, y que se le dictó una Providencia Administrativa que creó derechos subjetivos a favor del ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA y la cual al no ser notificada no pudo contestar en su oportunidad; se observa, que la parte actora pretende la reposición de la causa, lo cual si bien podría ser un error material, se debe tomar en cuenta el carácter especial de la acción de amparo constitucional, y a través de la que no podrán ser sustituidos los mecanismos legales que ofrece el ordenamiento jurídico.

Que por todos los argumentos planteados, y en vista que podrá la parte recurrente hacerse mediante otro tipo de recurso que permita determinar el posible resquebrajamiento de los derechos constitucionales, es decir, que existen otros mecanismos de carácter legal con los que se pueda atacar tal actuación, siempre y cuando sean propuestos dentro de los plazos establecidos en las leyes correspondientes; se solicita a éste órgano jurisdiccional que la presente acción de amparo sea declarada INADMISIBLE.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar y en relación a lo alegado por el tercero interviniente en la audiencia constitucional, referente a que la parte presunta agraviada no tiene poder para actuar en el presente juicio, observa ésta Juzgadora que si bien la acción de amparo es intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., y el poder fue otorgado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO ZULIA, C.A., del mismo escrito de amparo y del poder otorgado y protocolizado por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, que dichas sociedades mercantiles poseen la misma información de registro, a saber, “Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de junio de 2003, bajo el No. 28, Tomo 15-A”; por lo que, considera ésta Juzgadora que se trató de un error material al momento de la trascripción del escrito contentivo de la acción de amparo, no siendo así procedente dicho alegato planteado por el tercero interviniente, toda vez que la representación judicial de la presunta agraviada posee plenas facultades para intentar la presente acción. Quede así entendido.-

Bajo los anteriores argumentos planteados en el marco de la audiencia constitucional, se hace importante mencionar que una de las características del Amparo Constitucional, es que sus efectos son restitutorios, es decir, se trata de una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

En éste sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 6: “No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta. (Resaltado del Tribunal)

En el caso bajo estudio, debe traerse a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1496, de fecha 13 de agosto de 2001, donde se estableció lo siguiente:

“…Resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.” (Resaltado del Tribunal)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 371 de fecha 26/02/2003, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, estableciendo que:

“(…) Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional, razón por la cual esta sala estima procedente la revisión solicitada, y visto que el fallo impugnado obvio el criterio asentado por esta Sala Constitucional y de que en el caso bajo su conocimiento como Juez de Alzada, se verificó el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se anula dicha decisión y se declara inadmisible la acción de amparo propuesta de acuerdo al citado artículo(…)”. (Resaltado del Tribunal)

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número: 1006 del 26/10/2010, estableció:

“(…) Considera la Sala que la pretensión esgrimida por el actor no puede encauzarse a través de este medio de protección procesal de derechos y garantías constitucionales, pues se constata la existencia de otras vías procesales regulares que le permiten la satisfacción de su interés, las cuales, como se infiere de sus propios alegatos, no han sido ejercidas ante las instancias jurisdiccionales competentes.
Al respecto, la Sala debe señalar que la acción de Amparo Constitucional tiene siempre por objeto el restituir una situación jurídica subjetiva cuando se han producido violaciones constitucionales. En tal sentido, el amparo no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino que es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, y su uso no es permitido para un fin distinto del que le es propio.
Partiendo de ello, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario, el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión. (…)”

Igualmente, la Sala Constitucional en sentencia Número: 513 del 02/06 /2010, señaló que:

“(…) No es admisible la acción de amparo constitucional cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional… o en aquéllos casos en que aún existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre quien invoque la protección constitucional”.

Enmarcado en ese desarrollo normativo, de Sentencia del 03/05/2013, del Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, es útil destacar el siguiente extracto:

“Ahora bien, desde el inicio de la institución del amparo constitucional, la jurisprudencia ha señalado que resulta necesario tanto para su admisibilidad como para su procedencia que no exista medio procesal ordinario y adecuado, dado el carácter extraordinario de dicha acción. De allí que la causal de inadmisibilidad prevista en el Ordinal 5º del Articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales hubiere sido interpretada por nuestra jurisprudencia de forma extensiva, a los fines de rescatar el principio del carácter extraordinario del amparo, estableciendo que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza un medio extraordinario, interpretación esta que tiene por finalidad mantener un equilibrio entre el amparo y los demás medios judiciales.”
(http://aragua.tsj.gov.ve/decisiones/2013/mayo/2279-3-DP11-R-2013-000104-101.html) (Resaltado del Tribunal)

Bajo las anteriores consideraciones, ésta Juzgadora actuando en sede Constitucional, observa en relación a los argumentos jurisprudenciales, que la presente acción de amparo constitucional se interpone contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, por actuaciones por parte de ésta que originaron la Providencia Administrativa No. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, en la cual se declaró Con Lugar el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano reclamo intentado por la ciudadana JOAN ALY PEREZ MEJÍA, antes identificado.

Por lo que, es necesario señalar que no es el amparo la vía idónea para solicitar el restablecimiento de la supuesta situación infringida, ya que existen en el ordenamiento jurídico vías judiciales ordinarias que pueden ser utilizadas para solicitar la tutela Constitucional, debido a que los jueces de la República, en sede ordinaria y mediante los recursos establecidos en la Ley, son Garantes de la Constitución, lo que se traduce en que la vía ordinaria es idónea para reconocer y restablecer los derechos Constitucionales vulnerados o amenazados, pues no siempre la vía del amparo constitucional queda habilitada, ya que ésta se hace viable en la medida de que no existan vías ordinarias y preexistentes en el ordenamiento legal para proteger los derechos fundamentales, o que aún existiendo, éstas no fueren idóneas y eficaces para la protección constitucional, debido a que la acción de Amparo no puede ser utilizada como sustituto de las vías ordinarias idóneas pues se traduciría en el desconocimiento de las mismas. Quede así entendido.-

Siendo así, se pretende una acción de amparo contra una decisión de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, sin tomar en cuenta la parte presunta agraviada, que como todo acto administrativo de efectos particulares, existe una vía ordinaria, como lo es la demanda de nulidad, sobre cuya urgencia puede alegarse la protección cautelar. De allí, que el accionante puede recurrir al ordenamiento jurídico ordinario cuando existan vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar la Tutela Constitucional, pudiendo éste hacer uso de las mismas, resultando inadmisible la acción de amparo constitucional, ya que dicha acción se trata de una garantía que se activa cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado, y que no exista en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado. Así se establece.-

De los anteriores argumentos, ésta Juzgadora considera necesario citar Sentencia del Juzgado Superior Segundo de éste Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 26 de marzo de 2013, mediante la cual confirmó la decisión emitida por éste Tribunal de fecha 15 de febrero de 2013, indicando lo siguiente:

(…) De lo anterior, verifica este Juzgado Superior, que lo pretendido a través de la acción de amparo constitucional, es en todo caso, lograr la nulidad del acto administrativo que dimana de la Providencia Administrativa No. 53 de fecha 14 de enero de 2013, emitida a favor de la ciudadana Alba Rangel, la cual Providencia Administrativa la parte hoy accionante en amparo con anterioridad a la interposición de la demanda, aceptó expresamente acatar, conviniendo las partes en que habiendo ya recibido la reclamante la cantidad de bolívares 23 mil 635, el remanente sería pagado en tres cuotas iguales y consecutivas con vencimiento los días 15 y 27 de febrero de 2013 las dos primeras y la última el 7 de marzo de 2013, observando el Tribunal que la interposición de amparo constitucional se efectúa el día 13 de febrero de 2013, inmediatamente con anterioridad a la fecha pactada para el primer pago.

Así las cosas, en primer lugar, vista la declaratoria de inadmisibilidad formulada por el a-quo constitucional, este sentenciador concuerda con su criterio en el sentido de que las decisiones o providencias administrativas proferidas por el Inspector del Trabajo resultantes al final del procedimiento de reclamo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (Art. 513), son verdaderos actos administrativos, y dichas providencias, por mandato legal, no están sujetas a los recursos ordinarios que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando señala la norma que la decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y sólo será recurrible por vía judicial, lo que constituye la evidencia que se trata de decisiones que sólo son susceptibles de revisión por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa. (…)

(…) En el caso que nos ocupa es necesario resaltar lo que establece la novísima Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras, en su articulo 513 numeral 7: “La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión”.

De acuerdo a la norma transcrita se constata que el accionante dispone de vías procesales ordinarias, para lograr la protección de sus derechos y garantías constitucionales, por cuanto las providencias que dicten los inspectores del trabajo y que se pronuncian sobre cuestiones de hecho son recurribles por vía judicial luego de que se de cumplimiento a la decisión respectiva, considerando este juzgador que en todo caso, ante la eventualidad de que se produjere una decisión del inspector del trabajo que según el interesado resuelva cuestiones de derecho, que evidentemente no está previsto en la norma, nada impide que se interponga el recurso contencioso administrativo de nulidad y se obtenga la suspensión de efectos del acto administrativo considerado nulo a través de una medida de amparo cautelar, por cuanto en criterio de este juzgador, el requisito de la certificación de cumplimiento, sólo está referido a las decisiones que resuelvan cuestiones de hecho. (…)

(…) En este sentido considera este sentenciador que desde este punto de vista, igualmente la acción interpuesta resulta inadmisible. Así se declara.

En éste sentido, y en vista que le es dado ha esta Juzgadora en todo estado y grado de la causa declarar la inadmisibilidad de la misma, al verificarse que no se encuentran llenos los requisitos para que la presente acción proceda en derecho, es por lo que éste Tribunal actuando en sede constitucional, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES MARMOLES Y GRANITO, C.A., en contra de la INSPECTORA DEL TRABAJO JEFE DE LA SEDE MARACAIBO-ESTADO ZULIA, funcionaria autora de la Providencia Administrativa No. 0076/13 de fecha 20 de mayo de 2013, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOAN ALY PEREZ MEJÍA.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas Procesales dada la naturaleza del fallo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo. Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en sede Constitucional, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. IVETTE ZABALA SALAZAR
LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA

En la misma fecha y siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. GABRIELA PARRA