REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2013-000543

PARTE DEMANDANTE: CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nro. V- 4.747.670; 9.721.223, 15.720.242, 14.496.738, 12.622.870 y 17.820.070, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: MARIA LEON, LEANDRO MORA, CARLOS LOPEZ, CARLOS LEON, KARELLIS GARCIA Y ROSA PORTILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 155.052, 96.069, 184.932, 95.949, 133.029 Y 96.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ICONOS F&P, C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 16 de marzo de 2000, bajo el No.73, Tomo 11-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.


APODERADA JUDICIAL: VALMORE PARRA TORRES y CAROLINA BOSCÁN BARBOZA, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.51.984 y 51.727, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES

En fecha 25 de marzo de 2013, fue recibida por ante el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por los ciudadanos CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL en contra de la Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A..

Así mismo, en fecha 24 de abril de 2013, dada la redistribución de causas le corresponde activar los medios de autocomposición al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien instaló la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, quienes conjuntamente con el juez acordaron prolongar la referida audiencia hasta el 21 de octubre de 2013, cuando se dejó constancia que no obstante el juez trató de mediar las posiciones de las parte, no fue posible la conciliación, por lo que se ordenó agregar a las actas las pruebas consignadas por las partes, y la remisión del expediente al Tribunal de Juicio.

Correspondió el conocimiento de la causa en fase de juicio según la distribución, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndolo mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2013, y una vez verificada la pertinencia de las pruebas y que la parte demandada NO dio contestación a la demanda, fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia publica y contradictoria el día 8 de enero de 2014; dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Ahora bien, Celebrada la Audiencia de Juicio Oral y Pública con presencia de las partes y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión de manera oral e inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el siguiente tenor.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó el actor su pretensión en los siguientes hechos:

Que los ciudadanos CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL en fecha 05 de febrero de 2010, 01 de junio de 2010, 10 de noviembre de 2010, 15 de febrero de 2011, 25 de octubre de 2011 y 28 de octubre de 2011, respectivamente, comenzaron a prestar sus servicios como Depositario el primero, Supervisor el segundo, Operador de Equipo Pesado el tercero, Ayudante el cuarto, Cabillero de Primera el quinto y Ayudante el sexto, cargos que eran ejecutados en la obra de construcción de Ciudad Urdaneta, obra de construcción de apartamentos ubicados al frente del Terminal de Pasajeros de la Cañada de Urdaneta en un horario de lunes a miércoles de 7:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 6:00 p.m. los días jueves de 7:00 a.m. a 12:00 m; y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. y los días viernes de de 7:00 a.m. a 12:00 m.

Que a cambio de los servicios prestados el ciudadano CARTER CARSON, devengó un salario normal mensual de Bs. 4.925,94, el ciudadano MERVIN PEREZ, devengó un salario normal mensual de Bs. 4.027,77, el ciudadano RAFAEL GONZALEZ, devengó un salario normal mensual de Bs. 7.850,52; el ciudadano KELVIN GUEDEZ, devengó un salario normal mensual de Bs. 7.442,34; el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, devengó un salario normal mensual de Bs. 5.709,88 y el ciudadano WILMER FERNANDEZ, devengó un salario normal mensual de Bs. 4.777,72.

Que desde el inicio de la relación de trabajo, la patronal incurrió en diversas irregularidades en el pago de algunos conceptos contractuales, hasta el punto que les adeuda el pago de dos (02) semanas de trabajo y algunos incluso cuatro (04) semanas, por tal motivo en fecha 19 de octubre de 2012, los trabajadores paralizaron las actividades como medida de presión y la ciudadana BEYINOR ZULETA, les manifestó que no podían seguir laborando pues su contratante no le había depositado y que por lo tanto ella no tenía dinero como cancelarle los conceptos adeudados y que los retiraría por culminación de la obra y que en 15 días les cancelaría lo que les debía, despidiendo así los ciudadanos RAFAEL GONZALEZ, KELVIN GUEDEZ, ALEXIS FERNANDEZ y WILMER FERNANDEZ, del mismo modo, en fecha 21 de noviembre de 2012, despidió al ciudadano MERVIN PEREZ y en fecha 29 de noviembre de 2012 al ciudadano CARTER CARSON.

Que el ciudadano CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA laboró durante 2 años, 9 meses y 24 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 57.245,94.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 57.245,94.
3. VACACIONES 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 6.516,oo
4. VACACIONES 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 10.857, 60
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 8.147,27.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Por la cantidad de Bs. 8.711,34.
7. UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 24.433,10.
8. UTILIDADES 2012: Por la cantidad de Bs. 16.419,80.
9. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 20.358,oo.
10. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 850,50.
11. UTILES ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 4.750,20.
12. SALARIOS RETENIDOS (Noviembre 2012): Por la cantidad de Bs. 4.721,74.

En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 220.307,43, alegando el demandante haber recibido por concepto de vacaciones y utilidades la cantidad de bs. 23.848,48; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 196.458,95).

Que el ciudadano MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA laboró durante 2 años, 5 meses y 15 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 46.121,81.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 46.121,81.
3. VACACIONES 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 7.810,50.
4. VACACIONES 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 10.416,00.
5. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 4.342,17.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS 2010: Por la cantidad de Bs. 4.632,85.
7. UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 21.729,93.
8. UTILIDADES 2012: Por la cantidad de Bs. 13.425,90.
9. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 18.748,80.
10. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 486,00.
11. UTILES ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 4.557,00.
12. SALARIOS RETENIDOS (Noviembre 2012): Por la cantidad de Bs. 2.148,14.

En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 180.540,93, alegando el demandante haber recibido por concepto de vacaciones y utilidades la cantidad de Bs. 18.150,99; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 162.389,94).

Que el ciudadano RAFAEL SIMON GONZALEZ FARIA laboró durante 1 año, 11 meses y 9 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 44.477,14.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 44.477,14.
3. VACACIONES 2010-2011: Por la cantidad de Bs. 10.627,27
4. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 12.183,09.
5. UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 24.419,90.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Por la cantidad de Bs. 23.978,10.
7. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 19.926,00.
8. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 607,50.
9. UTILES ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 5.811,75.
10. SALARIOS RETENIDOS (Octubre 2012): Por la cantidad de Bs. 4.972,00.

En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 190.956,46, alegando el demandante haber recibido por concepto de Anticipo de Prestaciones y utilidades la cantidad de Bs. 36.619,80; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154.336,66).

Que el ciudadano KELVIN RAFAEL GUEDEZ PEREZ, laboró durante 1 año, 8 meses y 3 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 35.261,36.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 35.261,36.
3. VACACIONES 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 10.414,20
4. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 6.946,40.
5. UTILIDADES 2011: Por la cantidad de Bs. 13.950,82.
6. UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Por la cantidad de Bs. 22.731,39.
7. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 13.278,36.
8. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 607,50.
9. UTILES ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 4.556,30.
10. SALARIOS RETENIDOS (Octubre 2012): Por la cantidad de Bs. 4.713,48.

En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 147.721,36, alegando el demandante haber recibido por concepto de utilidades la cantidad de Bs. 9.061,22; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de CIENTO CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 147.721,36).

Que el ciudadano ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ, laboró durante 11 meses y 24 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 17.079,31.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 17.079,31.
3. VACACIONES 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 15.226,36.
4. UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: Por la cantidad de Bs. 17.439,88.
5. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 5.680,80.
6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 607,50.
7. UTILES ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 3.682,00.
8. SALARIOS RETENIDOS (Octubre 2012): Por la cantidad de Bs. 6.616,26.

En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 81.099,91, alegando el demandante haber recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales y utilidades la cantidad de Bs. 16.661,37; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de SESENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.438,54).

Que el ciudadano WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL, laboró durante 11 meses y 21 días, reclamando en consecuencia los siguientes conceptos de conformidad con lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción:
1. ANTIGÜEDAD LEGAL: Por la cantidad de Bs. 17.190,22.
2. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 17.190,22.
3. VACACIONES 2011-2012: Por la cantidad de Bs. 11.689,62.
4. UTILIDADES 2012: Por la cantidad de Bs. 14.598,86.
5. BONO DE ASISTENCIA: Por la cantidad de Bs. 5.605,74.
6. BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN: Por la cantidad de Bs. 607,50.
7. UTILES ESCOLARES 2012: Por la cantidad de 3.633,35.
8. SALARIOS RETENIDOS (Octubre 2012): Por la cantidad de Bs. 3.027,16.

En definitiva todos estos conceptos ascienden a la cantidad de Bs. 74.598,99, alegando el demandante haber recibido por concepto de liquidación de prestaciones sociales y utilidades la cantidad de Bs. 18.161,37; que al ser deducida arroja un monto total reclamado de CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 56.437,62).

Que en sumatoria, todos los montos reclamados ascienden a la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 772.721,86), monto en el cual queda estimada la presente acción. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN FICTA
Distribuido el presente asunto, correspondió activar los mecanismos de autocomposición procesal al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia; quien en fecha 24 de abril de 2013 instaló la Audiencia Preliminar, conforme lo dispone el Artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con la comparecencia de las partes involucradas en este proceso, prolongándose la misma con la consideración de las partes conjuntamente con la Juez, hasta el día 21 de octubre de 2013; dejándose constancia que tanto la parte actora como la demandada consignaron escritos de promoción de pruebas.

Dada por concluida la Audiencia Preliminar se ordenó consecuencia, incorporar las pruebas promovidas por las partes; observándose igualmente que en auto de fecha 31 de octubre 2013, el Juzgado a quo, dejó constancia que no fue consignado el escrito de contestación a la demanda, ordenando en consecuencia remitir el presente expediente a los Tribunales de Juicio, conforme lo dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente dice:
“Concluida la Audiencia Preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el Tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quién procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, absteniéndose a la confesión del demandado”.

Igualmente el artículo 136 ejusdem consagra:
“El juez de sustanciación, mediación y ejecución al día siguiente de transcurrido el lapso para contestar la demanda remitirá el expediente al Tribunal de Juicio, a los fines de la decisión de la causa. La audiencia preliminar en ningún caso podrá exceder de cuatro (04) meses “. (negrilla del Tribunal).

En este sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos mencionados ut supra, la oportunidad procesal para que la parte demandada pueda dar contestación a la demanda, como principal medio de defensa, y siendo esta un acto intrínseco del accionado mediante el cual responde a las pretensiones del demandante, corresponde dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la culminación de la audiencia preliminar, vale entonces destacar que si el demandado no da contestación a la demanda, oportunamente, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, tal y como lo ha establecido la doctrina.

Al efecto, si bien la demandada en el presente procedimiento no dio contestación a la demanda en el tiempo hábil establecido por la Ley Adjetiva laboral, específicamente en lo contenido en su artículo 135, debe declararse confeso una vez que se constate que los conceptos demandados por el actor no sean contrarios a derecho.

En el caso de autos, se observa que la parte demandada contaba con cinco (05) días hábiles, conforme lo dispone el Artículo ya citado 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, cosa que no hizo, dejando constancia de ello, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabe destacar que en orden al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, este Tribunal pese a la falta de contestación por parte de la demandada, fijó y celebró audiencia de juicio, oral y pública, a los fines de evacuar las pruebas promovidas por ambas partes, toda vez que, por vía jurisprudencial se ha dejado sentado que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha negado o contradicho nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera que hasta este momento la consecuencia que asume el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, toda vez, que necesariamente debe desvirtuar los alegatos presentados por la actora, y que indiscutiblemente la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, no solo dependerá de que la petición no sea contraria a derecho y sino también, de que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.

Por otra parte, una vez declarada abierta la audiencia de juicio por ante este Tribunal, y concedida como fue el derecho de palabra a la Representación Judicial de la parte actora, la misma hizo mención a que quedaron admitidos los hechos libelados, por lo que hay que analizar son los conceptos reclamados.

Pues bien, quedaron admitidos los hechos, por lo que verificamos la procedencia en derecho de los conceptos demandados pasando esta Juzgadora a verificar el material probatorio aportado por las partes en la Audiencia Preliminar, conforme al Principio de Exhaustividad de la sentencia, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

Mérito Favorable
En relación con ésta solicitud ha reiterado éste Tribunal en diversas oportunidades que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Así se decide.

Pruebas Documéntales:
Constante de 379 folios, marcados con la letra “A” hasta la “A378”, Recibos de pago correspondiente a los ciudadanos CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia el salario y demás incidencias devengadas por los demandantes. Así se decide.-

Constante de cuatro (04) folios útiles, marcados como “B”, hasta la “B3”, Planilla de Liquidación emitida por la empresa demandada a los demandantes CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de las mismas se evidencian los conceptos y montos cancelados a dichos demandantes. Así se decide.-

Constante de seis (06) folios útiles, marcados con la letra “C” hasta la “C5”, Recibos de Pagos de Utilidades. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia lo cancelado a los demandantes por dicho concepto. Así se decide.-

Constante de cinco (05) folios útiles, marcados con la letra “D”, hasta la “D6” comprobantes de cheques girados contra la cuenta corriente de la empresa demandada a favor de los ciudadanos CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ , WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL y RAFAEL GONZALEZ. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia lo cancelado a los demandantes por dichos concepto. Así se decide.-

Constante de dos (02) folios útiles, marcados con la letra “E” y “E1”, forma 14-02, emitida por el IVSS, correspondiente a los ciudadanos MERVIN PEREZ OLAVARRIETA y CARTER CARSON GARCIA. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia la fecha de ingreso de dichos trabajadores. Así se decide.-

Constante de un (01) folios útil, marcado con la letra “F”, Constancia médica emitida por el Dr. BENITO ALVARADO al ciudadano CARTER CARSON GARCIA. Al efecto, se observa que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandada en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio, sin embargo, quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que dicho medio de prueba nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos, motivo por el cual la desecha del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:
Solicitó de la demandada, la exhibición en original de las documentales marcadas con las letras “A hasta la A378”; “B hasta la B3”; “C hasta la C5” y “D hasta la D6”. Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa la evacuación de este medio prueba, toda vez que las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INSPECCIÖN JUDICIAL:
Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede la empresa demandada, así como en la Obra ejecutada por éstas denominada “Conjunto Residencial Ciudad Urdaneta”, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para llevar a efecto la evacuación de la misma, se verificó la falta de impulso de la parte promoverte por lo que no se llevó a efecto la evacuación de este medio de prueba, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó del Tribunal que oficiase al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES IVSS, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiase a las entidades financieras BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y BANESCO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

Solicitó del Tribunal que oficiase al médico BENITO ALVARADO, a los fines de que informase a este Tribunal sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas, Al efecto, no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos RAMON GODOY, JOSE LUIS DIAZ y OSLANDO CARROZ PEREZ, todos plenamente identificados en autos; no obstante los testigos no fueron presentados en la audiencia de juicio, razón por la cual se entiende que la parte promovente desistió de su evacuación, razones por las cuales no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES:
Marcados con la letra “A”, Recibos de pago de Utilidades y Vacaciones correspondiente a los demandantes. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia lo cancelado a los demandantes por dichos concepto. Así se decide.-

Marcados con la letra “B”, Recibos de pago de Prestaciones Sociales y Adelantos de Prestaciones Sociales correspondientes a los demandantes. Al efecto, se le otorga pleno valor probatorio, toda vez, que de ninguna forma fueron atacadas por la parte demandante en la oportunidad correspondiente en la celebración de la audiencia de juicio y de los mismos se evidencia lo cancelado a los demandantes por dichos concepto. Así se decide.-

Constante de dos (02) folios útiles, minutas de reunión entre representantes de la empresa y delegados sindicales. Al efecto, la parte contra quien se opuso la impugnó por ser, según su decir; un documento privado, no obstante; se verifica al folio 207, que dicha minuta de reunión se encuentra suscrita por los demandantes MERVIN PEREZ, WILMER FERNANDEZ, ALEXIS FERNANDEZ; KELVIS GUEDEZ y RAFAEL GONZALEZ, evidenciándose que dicho ciudadano si participaron de la referida reunión, por lo que quien sentencia, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral se desestima el ataque efectuado por la representación judicial de parte demandante y le otorga valor probatorio a estas documentales. Así se decide.-

Constante de un (01) folio útil, comunicado emitido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Al efecto, la parte contra quien se opuso lo impugnó por estar presentado en copia simple, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Constante de cuarenta y seis (46) folios útiles, marcados con al letra “C” Control de Asistencia y suspensiones médicas de los actores. Al efecto la parte contra quien se opuso los reconoció y dado que las mismas resultan conducentes para la resolución de lo controvertido en autos, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

CONSIDERACIONES AL FONDO
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consciente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará la eventual condenatoria, teniendo como premisa que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, manifestado en sentencia de fecha 14-02-2.006, caso: GUILLERMO ESTEVA CONTRA LACTEOS DEL LLANO Y OTRAS., que es de la soberana determinación de los jueces de instancia, en base a lo alegado y probado en autos, declarar la procedencia parcial o total de la pretensión.

Ateniéndose quien sentencia al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, no puede en propiedad afirmar que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraría a derecho, la pretensión, por el contrario debe observar que si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda, deben considerarse salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el Juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora (Tribunal Supremo de Justicia- Sala de Casación Social, Sentencia del 27-06-2002).

Ahora bien, como lo ha referido anteriormente esta juzgadora, toda confesión sólo concierne a los hechos, y por ende no puede en propiedad afirmarse que un hecho se tenga como cierto en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión, el Juez está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean la consecuencia jurídica que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el Juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados más no el derecho invocado por la parte actora. (Tribunal Supremo de Justicia-Sala de Casación Social, Sentencia de 27-06-2.002).

Dentro de este marco de argumentación legal, la declaratoria de procedencia de la Confesión Ficta, debe estar supeditada a que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca, es decir, que no esté prohibida por la Ley o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que al verificar el Juez tal situación, debe tomar en cuenta mas allá de los hechos admitidos, es si existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida, por cuanto, la admisión de los hechos pierde su trascendencia al sobreponerse las circunstancias de hecho a las fácticas.

De lo anterior expuesto debe entenderse que si la acción está prohibida por la Ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino sencillamente no hay acción cuando la pretensión no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Dentro de este marco, es necesario dejar constancia que en la oportunidad correspondiente, a saber; una vez finalizada la audiencia preliminar, la empresa demandada no cumplió con la carga procesal contenida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y habiendo sido evacuadas y valoradas las pruebas presentadas por las partes y admitidas por este Tribunal, de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de Justicia; y dado que de una detenida revisión de los conceptos reclamados en el escrito libelar se constata que de manera alguna resulta desajustada a derecho la petición de los ciudadanos CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL, no cabe duda que la demandada ha incurrido en una confesión relativa.

Partiendo pues de lo anterior, no queda más que entrar a analizar pormenorizadamente, los conceptos y montos reclamados por los actores, a fin de determinar la procedencia en derecho o no de los mismos. En tal sentido, se extrae de las pruebas cursantes en autos el salario semanal devengado por los actores. Ahora bien, una vez determinado el salario devengado por los actores, al sumarle, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base a los limites establecidos en la cláusula 43 de la Contratación Colectiva de la Construcción, efectivamente se obtendrá el Salario Integral diario, este último como base de cálculo para determinar la Antigüedad adeudada a los actores. Quede así entendido.-

Demandante: CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA
Fecha de Ingreso: 05 de febrero de 2010
Fecha de Egreso: 29 de noviembre de 2012

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-10 6 Bs 1.355,00 Bs 45,17 Bs 7,28 Bs 12,55 Bs 64,99 Bs 389,94
Abr-10 6 Bs 1.966,00 Bs 65,53 Bs 10,56 Bs 18,20 Bs 94,30 Bs 565,77
May-10 6 Bs 2.916,29 Bs 97,21 Bs 15,66 Bs 27,00 Bs 139,87 Bs 839,24
Jun-10 6 Bs 1.916,42 Bs 63,88 Bs 10,29 Bs 17,74 Bs 91,92 Bs 551,50
Jul-10 6 Bs 2.949,94 Bs 98,33 Bs 15,84 Bs 27,31 Bs 141,49 Bs 848,93
Ago-10 6 Bs 3.953,73 Bs 131,79 Bs 21,23 Bs 36,61 Bs 189,63 Bs 1.137,80
Sep-10 6 Bs 3.769,92 Bs 125,66 Bs 20,25 Bs 34,91 Bs 180,82 Bs 1.084,90
Oct-10 6 Bs 5.696,66 Bs 189,89 Bs 30,59 Bs 52,75 Bs 273,23 Bs 1.639,37
Nov-10 6 Bs 4.071,22 Bs 135,71 Bs 21,86 Bs 37,70 Bs 195,27 Bs 1.171,61
Dic-10 6 Bs 3.485,93 Bs 116,20 Bs 18,72 Bs 32,28 Bs 167,20 Bs 1.003,17
Ene-11 6 Bs 4.385,84 Bs 146,19 Bs 23,55 Bs 40,61 Bs 210,36 Bs 1.262,15
Feb-11 6 Bs 2.952,64 Bs 98,42 Bs 15,86 Bs 27,34 Bs 141,62 Bs 849,70
Mar-11 6 Bs 3.040,06 Bs 101,34 Bs 16,33 Bs 28,15 Bs 145,81 Bs 874,86
Abr-11 6 Bs 3.251,48 Bs 108,38 Bs 18,67 Bs 30,11 Bs 157,15 Bs 942,93
May-11 6 Bs 4.339,94 Bs 144,66 Bs 24,91 Bs 40,18 Bs 209,76 Bs 1.258,58
Jun-11 6 Bs 5.864,13 Bs 195,47 Bs 33,66 Bs 54,30 Bs 283,43 Bs 1.700,60
Jul-11 6 Bs 7.235,59 Bs 241,19 Bs 41,54 Bs 67,00 Bs 349,72 Bs 2.098,32
Ago-11 6 Bs 4.427,23 Bs 147,57 Bs 25,42 Bs 40,99 Bs 213,98 Bs 1.283,90
Sep-11 6 Bs 7.803,80 Bs 260,13 Bs 44,80 Bs 72,26 Bs 377,18 Bs 2.263,10
Oct-11 6 Bs 7.922,70 Bs 264,09 Bs 45,48 Bs 73,36 Bs 382,93 Bs 2.297,58
Nov-11 6 Bs 7.332,93 Bs 244,43 Bs 42,10 Bs 67,90 Bs 354,42 Bs 2.126,55
Dic-11 6 Bs 7.376,91 Bs 245,90 Bs 42,35 Bs 68,30 Bs 356,55 Bs 2.139,30
Ene-12 6 Bs 4.408,22 Bs 146,94 Bs 25,31 Bs 40,82 Bs 213,06 Bs 1.278,38
Feb-12 6 Bs 4.071,06 Bs 135,70 Bs 23,37 Bs 37,70 Bs 196,77 Bs 1.180,61
Mar-12 6 Bs 5.582,56 Bs 186,09 Bs 32,05 Bs 51,69 Bs 269,82 Bs 1.618,94
Abr-12 6 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 22,89 Bs 36,91 Bs 192,69 Bs 1.156,14
May-12 6 Bs 3.810,02 Bs 127,00 Bs 21,87 Bs 35,28 Bs 184,15 Bs 1.104,91
Jun-12 6 Bs 5.822,08 Bs 194,07 Bs 33,42 Bs 53,91 Bs 281,40 Bs 1.688,40
Jul-12 6 Bs 5.499,35 Bs 183,31 Bs 31,57 Bs 50,92 Bs 265,80 Bs 1.594,81
Ago-12 6 Bs 5.881,46 Bs 196,05 Bs 33,76 Bs 54,46 Bs 284,27 Bs 1.705,62
Sep-12 6 Bs 7.442,34 Bs 248,08 Bs 42,72 Bs 68,91 Bs 359,71 Bs 2.158,28
Oct-12 6 Bs 4.925,94 Bs 164,20 Bs 28,28 Bs 45,61 Bs 238,09 Bs 1.428,52
Nov-12 6 Bs 4.761,74 Bs 158,72 Bs 27,34 Bs 44,09 Bs 230,15 Bs 1.380,90
Antigüedad Acumulada Bs 44.625,34

Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano CARTER CARSON, la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.625,34). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 44.625,34). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO BASICO TOTAL
2010-2011 75 Bs 86,88 Bs 6.516,00
2011-2012 80 Bs 135,72 Bs 10.857,60
2012-2013 60 Bs 135,72 Bs 8.143,20
Bs 25.516,80





Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por estos conceptos de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 25.516,80). Así se decide.-

UTILIDADES 2010; 2011 y 2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2010-2011 87,08 Bs 86,88 Bs 7.565,80
2011-2012 100 Bs 245,90 Bs 24.590,00
2012-2013 100 Bs 158,72 Bs 15.872,00
Bs 48.027,80
Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dichos conceptos de Bs. 48.027,80. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 161 y 164 que el ciudadano CARTER CARSON al año 2010 recibió la cantidad de Bs. 7.559,43 y al año 2011, recibió la cantidad de Bs. 10.316,05, lo que en sumatoria asciende a un total recibido de Bs. 17.875,oo, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de TREINTA MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 30.153,oo). Así se decide.-

BONO DE ASISTENCIA:
Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, quedando reconocido por los demandantes que dicho conceoto solo fue cancelado los primero 4 meses por lo que, desde el mes de julio de 2012 hasta la finalización de la relación de trabajo deberá cancelar la demandada al ciudadano CARTER CARSON lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO DIARIO
Jul-10 6 Bs 86,88
Ago-10 6 Bs 86,88
Sep-10 6 Bs 86,88
Oct-10 6 Bs 86,88
Nov-10 6 Bs 86,88
Dic-10 6 Bs 86,88
Ene-11 6 Bs 86,88
Feb-11 6 Bs 86,88
Mar-11 6 Bs 86,88
Abr-11 6 Bs 86,88
May-11 6 Bs 108,59
Jun-11 6 Bs 108,59
Jul-11 6 Bs 108,59
Ago-11 6 Bs 108,59
Sep-11 6 Bs 108,59
Oct-11 6 Bs 108,59
Nov-11 6 Bs 108,59
Dic-11 6 Bs 108,59
Ene-12 6 Bs 108,59
Feb-12 6 Bs 108,59
Mar-12 6 Bs 108,59
Abr-12 6 Bs 108,59
May-12 6 Bs 135,72
Jun-12 6 Bs 135,72
Jul-12 6 Bs 135,72
Ago-12 6 Bs 135,72
Sep-12 6 Bs 135,72
Oct-12 6 Bs 135,72
Nov-12 6 Bs 135,72
Bs 3.121,92
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante CARTER CARSON, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de TRES MIL CIENTO VENTIÚN BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.121,92). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador en el periodo que se reclama, a saber; durante el mes de noviembre de 2012. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por el mes de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), por lo que debe cancelársele al demandante 21 días a razón de Bs. 48,15, que asciende a la cantidad de UN MIL ONCE BOLÍVARES CON QUNCE CENTIMOS (Bs. 1.011,15). Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.750,20, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que si bien la parte demandada nada alegó en relación a la mencionada cláusula, la parte actora tampoco trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

SALARIOS NO CANCELADOS: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, deberá la demandada cancelar al ciudadano CARTER CARSON, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 4.721,84), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el mes de noviembre de 2012. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, última esta sentenciadora que corresponde al ciudadano CARTER CARSON la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 153.527,39). Ahora bien, de las documentales cursantes del folio 179 al 183 de la pieza de pruebas B, se evidencia que el ciudadano actor recibió como adelanto de prestaciones sociales un total de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.494,63) que al ser deducido arroja una diferencia total adeudada de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 135.032,76). Así se decide.-

Demandante: MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA
Fecha de Ingreso: 01 de junio de 2010
Fecha de Egreso: 21 de noviembre de 2012

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Jul-10 6 Bs 3.878,31 Bs 129,28 Bs 20,83 Bs 35,91 Bs 186,02 Bs 1.116,09
Ago-10 6 Bs 3.031,55 Bs 101,05 Bs 16,28 Bs 28,07 Bs 145,40 Bs 872,41
Sep-10 6 Bs 3.902,19 Bs 130,07 Bs 20,96 Bs 36,13 Bs 187,16 Bs 1.122,96
Oct-10 6 Bs 4.628,19 Bs 154,27 Bs 24,86 Bs 42,85 Bs 221,98 Bs 1.331,89
Nov-10 6 Bs 3.336,99 Bs 111,23 Bs 17,92 Bs 30,90 Bs 160,05 Bs 960,31
Dic-10 6 Bs 3.513,85 Bs 117,13 Bs 18,87 Bs 32,54 Bs 168,53 Bs 1.011,21
Ene-11 6 Bs 2.800,68 Bs 93,36 Bs 15,04 Bs 25,93 Bs 134,33 Bs 805,97
Feb-11 6 Bs 2.852,68 Bs 95,09 Bs 15,32 Bs 26,41 Bs 136,82 Bs 820,94
Mar-11 6 Bs 2.695,71 Bs 89,86 Bs 14,48 Bs 24,96 Bs 129,29 Bs 775,77
Abr-11 6 Bs 3.582,12 Bs 119,40 Bs 19,24 Bs 33,17 Bs 171,81 Bs 1.030,85
May-11 6 Bs 4.068,26 Bs 135,61 Bs 21,85 Bs 37,67 Bs 195,13 Bs 1.170,75
Jun-11 6 Bs 4.869,37 Bs 162,31 Bs 26,15 Bs 45,09 Bs 233,55 Bs 1.401,30
Jul-11 6 Bs 5.316,16 Bs 177,21 Bs 28,55 Bs 49,22 Bs 254,98 Bs 1.529,87
Ago-11 6 Bs 3.599,92 Bs 120,00 Bs 20,67 Bs 33,33 Bs 174,00 Bs 1.043,98
Sep-11 6 Bs 7.027,87 Bs 234,26 Bs 40,35 Bs 65,07 Bs 339,68 Bs 2.038,08
Oct-11 6 Bs 7.675,57 Bs 255,85 Bs 44,06 Bs 71,07 Bs 370,99 Bs 2.225,92
Nov-11 6 Bs 6.518,98 Bs 217,30 Bs 37,42 Bs 60,36 Bs 315,08 Bs 1.890,50
Dic-11 6 Bs 6.419,86 Bs 214,00 Bs 36,85 Bs 59,44 Bs 310,29 Bs 1.861,76
Ene-12 6 Bs 4.311,68 Bs 143,72 Bs 24,75 Bs 39,92 Bs 208,40 Bs 1.250,39
Feb-12 6 Bs 3.636,31 Bs 121,21 Bs 20,88 Bs 33,67 Bs 175,75 Bs 1.054,53
Mar-12 6 Bs 5.516,40 Bs 183,88 Bs 31,67 Bs 51,08 Bs 266,63 Bs 1.599,76
Abr-12 6 Bs 3.604,42 Bs 120,15 Bs 20,69 Bs 33,37 Bs 174,21 Bs 1.045,28
May-12 6 Bs 3.685,42 Bs 122,85 Bs 21,16 Bs 34,12 Bs 178,13 Bs 1.068,77
Jun-12 6 Bs 5.569,50 Bs 185,65 Bs 31,97 Bs 51,57 Bs 269,19 Bs 1.615,16
Jul-12 6 Bs 4.334,10 Bs 144,47 Bs 24,88 Bs 40,13 Bs 209,48 Bs 1.256,89
Ago-12 6 Bs 5.448,00 Bs 181,60 Bs 31,28 Bs 50,44 Bs 263,32 Bs 1.579,92
Sep-12 6 Bs 5.705,28 Bs 190,18 Bs 32,75 Bs 52,83 Bs 275,76 Bs 1.654,53
Oct-12 6 Bs 4.027,77 Bs 134,26 Bs 23,12 Bs 37,29 Bs 194,68 Bs 1.168,05
Nov-12 6 Bs 2.148,14 Bs 71,60 Bs 12,33 Bs 19,89 Bs 103,83 Bs 622,96
Antigüedad Acumulada Bs 36.926,81
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano MERVIN PEREZ, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.926,81). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.926,81). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010-2011; 2011-2012 y 2012-2013: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO BASICO TOTAL
2010-2011 75 Bs 83,31 Bs 6.248,25
2011-2012 80 Bs 104,14 Bs 8.331,20
2012-2013 60 Bs 130,20 Bs 7.812,00
Bs 22.391,45

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por estos conceptos de VEINTIDÓS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 22.391,45). Así se decide.-

UTILIDADES 2010; 2011 y 2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante lo siguiente:

PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2010-2011 39,58 Bs 86,88 Bs 3.439,00
2011-2012 100 Bs 214,00 Bs 21.400,00
2012-2013 100 Bs 71,60 Bs 7.160,00
Bs 31.999,00

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dichos conceptos de Bs. 31.999,00. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 165 y 167 que el ciudadano CARTER CARSON al año 2010 recibió la cantidad de Bs. 4.612,87 y al año 2011, recibió la cantidad de Bs. 9.893,30, lo que en sumatoria asciende a un total recibido de Bs. 14.506,17, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 17.492,83). Así se decide.-

BONO DE ASISTENCIA:
Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, quedando reconocido por los demandantes que dicho concepto solo fue cancelado los primero 4 meses por lo que, desde el mes de noviembre de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo deberá cancelar la demandada al ciudadano CARTER CARSON lo siguiente:

PERIODO DIAS SALARIO BASICO DIARIO
Nov-10 6 Bs 83,31
Dic-10 6 Bs 83,31
Ene-11 6 Bs 83,31
Feb-11 6 Bs 83,31
Mar-11 6 Bs 83,31
Abr-11 6 Bs 83,31
May-11 6 Bs 83,31
Jun-11 6 Bs 104,14
Jul-11 6 Bs 104,14
Ago-11 6 Bs 104,14
Sep-11 6 Bs 104,14
Oct-11 6 Bs 104,14
Nov-11 6 Bs 104,14
Dic-11 6 Bs 104,14
Ene-12 6 Bs 104,14
Feb-12 6 Bs 104,14
Mar-12 6 Bs 104,14
Abr-12 6 Bs 104,14
May-12 6 Bs 104,14
Jun-12 6 Bs 130,20
Jul-12 6 Bs 130,20
Ago-12 6 Bs 130,20
Sep-12 6 Bs 130,20
Oct-12 6 Bs 130,20
Nov-12 6 Bs 130,20
Bs 2.614,05

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante PEREZ MERVIN, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.614,05). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador en el periodo que se reclama, a saber; durante el mes de noviembre de 2012. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por el mes de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), por lo que debe cancelársele al demandante 12 días a razón de Bs. 48,15, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 577,80). Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 4.557,00, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que si bien la parte demandada nada alegó en relación a la mencionada cláusula, la parte actora tampoco trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

SALARIOS NO CANCELADOS: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, deberá la demandada cancelar al ciudadano CARTER CARSON, la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARNETA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 2.148,14), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el mes de noviembre de 2012. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, última esta sentenciadora que corresponde al ciudadano MERVIN PEREZ la cantidad de CIENTO DIECINUEVE MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 119.077,89). Ahora bien, de las documentales cursantes del folio 184 y 185 de la pieza de pruebas B, se evidencia que el ciudadano actor recibió como adelanto de prestaciones sociales un total de OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.234,62) que al ser deducido arroja una diferencia total adeudada de CIENTO DIEZ MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 110.843,27). Así se decide.-

Demandante: RAFAEL SIMON GONZALEZ FARIA
Fecha de Ingreso: 10 de noviembre de 2010
Fecha de Egreso: 19 de octubre de 2012

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Dic-10 6 Bs 4.369,80 Bs 145,66 Bs 23,47 Bs 40,46 Bs 209,59 Bs 1.257,53
Ene-11 6 Bs 3.495,84 Bs 116,53 Bs 18,77 Bs 32,37 Bs 167,67 Bs 1.006,03
Feb-11 6 Bs 3.101,28 Bs 103,38 Bs 16,66 Bs 28,72 Bs 148,75 Bs 892,48
Mar-11 6 Bs 3.443,84 Bs 114,79 Bs 18,49 Bs 31,89 Bs 165,18 Bs 991,06
Abr-11 6 Bs 4.847,11 Bs 161,57 Bs 26,03 Bs 44,88 Bs 232,48 Bs 1.394,89
May-11 6 Bs 4.430,08 Bs 147,67 Bs 23,79 Bs 41,02 Bs 212,48 Bs 1.274,88
Jun-11 6 Bs 5.530,48 Bs 184,35 Bs 29,70 Bs 51,21 Bs 265,26 Bs 1.591,55
Jul-11 6 Bs 5.234,76 Bs 174,49 Bs 28,11 Bs 48,47 Bs 251,07 Bs 1.506,45
Ago-11 6 Bs 4.403,52 Bs 146,78 Bs 23,65 Bs 40,77 Bs 211,21 Bs 1.267,24
Sep-11 6 Bs 7.532,00 Bs 251,07 Bs 40,45 Bs 69,74 Bs 361,26 Bs 2.167,54
Oct-11 6 Bs 9.488,57 Bs 316,29 Bs 50,96 Bs 87,86 Bs 455,10 Bs 2.730,60
Nov-11 6 Bs 7.325,97 Bs 244,20 Bs 39,34 Bs 67,83 Bs 351,38 Bs 2.108,25
Dic-11 6 Bs 6.710,91 Bs 223,70 Bs 36,04 Bs 62,14 Bs 321,88 Bs 1.931,25
Ene-12 6 Bs 4.403,52 Bs 146,78 Bs 25,28 Bs 40,77 Bs 212,84 Bs 1.277,02
Feb-12 6 Bs 4.335,12 Bs 144,50 Bs 24,89 Bs 40,14 Bs 209,53 Bs 1.257,18
Mar-12 6 Bs 6.137,29 Bs 204,58 Bs 35,23 Bs 56,83 Bs 296,64 Bs 1.779,81
Abr-12 6 Bs 4.408,02 Bs 146,93 Bs 25,31 Bs 40,82 Bs 213,05 Bs 1.278,33
May-12 6 Bs 4.408,02 Bs 146,93 Bs 25,31 Bs 40,82 Bs 213,05 Bs 1.278,33
Jun-12 6 Bs 6.824,25 Bs 227,48 Bs 39,18 Bs 63,19 Bs 329,84 Bs 1.979,03
Jul-12 6 Bs 5.337,90 Bs 177,93 Bs 30,64 Bs 49,43 Bs 258,00 Bs 1.547,99
Ago-12 6 Bs 6.824,25 Bs 227,48 Bs 39,18 Bs 63,19 Bs 329,84 Bs 1.979,03
Sep-12 6 Bs 7.850,52 Bs 261,68 Bs 45,07 Bs 72,69 Bs 379,44 Bs 2.276,65
Oct-12 6 Bs 4.972,00 Bs 165,73 Bs 28,54 Bs 46,04 Bs 240,31 Bs 1.441,88
Antigüedad Acumulada Bs 36.215,00
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano RAFAEL GONZALEZ, la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 36.215,00). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS QUINCE BOLÍVARES (Bs. 36.215,00). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2010-2011 y 2011-2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO BASICO TOTAL
2010-2011 75 Bs 132,84 Bs 9.963,00
2011-2012 66,67 Bs 166,05 Bs 11.070,00
Bs 21.033,00

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por estos conceptos de VEINTIÚN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 21.033,oo). Así se decide.-

UTILIDADES 2011 y 2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2011 100 Bs 223,70 Bs 22.370,00
2012 91,67 Bs 165,73 Bs 15.191,92
Bs 37.561,92





Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dichos conceptos de Bs. 37.561,92. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 169 que el ciudadano RAFAEL GONZALEZ al año 2011 recibió la cantidad de Bs. 12.619,80, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 24.942,12). Así se decide.-

BONO DE ASISTENCIA:
Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, por lo que, desde el mes de noviembre de 2010 hasta la finalización de la relación de trabajo deberá cancelar la demandada al ciudadano RAFAEL GONZALEZ lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO DIARIO
Nov-10 6 Bs 106,25
Dic-10 6 Bs 106,25
Ene-11 6 Bs 106,25
Feb-11 6 Bs 106,25
Mar-11 6 Bs 106,25
Abr-11 6 Bs 106,25
May-11 6 Bs 132,84
Jun-11 6 Bs 132,84
Jul-11 6 Bs 132,84
Ago-11 6 Bs 132,84
Sep-11 6 Bs 132,84
Oct-11 6 Bs 132,84
Nov-11 6 Bs 132,84
Dic-11 6 Bs 132,84
Ene-12 6 Bs 132,84
Feb-12 6 Bs 132,84
Mar-12 6 Bs 132,84
Abr-12 6 Bs 132,84
May-12 6 Bs 166,05
Jun-12 6 Bs 166,05
Jul-12 6 Bs 166,05
Ago-12 6 Bs 166,05
Sep-12 6 Bs 166,05
Oct-12 6 Bs 166,05
Bs 3.227,88

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante RAFAEL GONZALEZ, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de TRES MIL DOSCIENTO VEINTISIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 3.227,88). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador en el periodo que se reclama, a saber; durante el mes de noviembre de 2012. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por el mes de noviembre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), por lo que debe cancelársele al demandante 15 días a razón de Bs. 48,15, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 722,25). Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 5.811,75, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que si bien la parte demandada nada alegó en relación a la mencionada cláusula, la parte actora tampoco trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-


SALARIOS NO CANCELADOS: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, deberá la demandada cancelar al ciudadano RAFAEL GONZALEZ, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.972,oo), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el mes de octubre de 2012. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, última esta sentenciadora que corresponde al ciudadano RAFAEL GONZALEZ la cantidad de CIENTO VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 127.325,25). Ahora bien, de las documentales cursantes del folio 186 al 189 de la pieza de pruebas B, se evidencia que el ciudadano actor recibió como adelanto de prestaciones sociales un total de TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 39.558,14) que al ser deducido arroja una diferencia total adeudada de OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 87.767,11). Así se decide.-

Demandante: KELVIN RAFAEL GUEDEZ PEREZ
Fecha de Ingreso: 15 de febrero de 2011
Fecha de Egreso: 19 de octubre de 2012

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Mar-11 6 Bs 5.273,92 Bs 175,80 Bs 28,32 Bs 48,83 Bs 252,95 Bs 1.517,72
Abr-11 6 Bs 3.604,42 Bs 120,15 Bs 19,36 Bs 33,37 Bs 172,88 Bs 1.037,27
May-11 6 Bs 3.604,42 Bs 120,15 Bs 19,36 Bs 33,37 Bs 172,88 Bs 1.037,27
Jun-11 6 Bs 5.448,00 Bs 181,60 Bs 29,26 Bs 50,44 Bs 261,30 Bs 1.567,81
Jul-11 6 Bs 4.334,10 Bs 144,47 Bs 23,28 Bs 40,13 Bs 207,88 Bs 1.247,26
Ago-11 6 Bs 5.569,50 Bs 185,65 Bs 29,91 Bs 51,57 Bs 267,13 Bs 1.602,78
Sep-11 6 Bs 6.829,98 Bs 227,67 Bs 36,68 Bs 63,24 Bs 327,59 Bs 1.965,52
Oct-11 6 Bs 1.113,90 Bs 37,13 Bs 5,98 Bs 10,31 Bs 53,43 Bs 320,56
Nov-11 6 Bs 5.582,56 Bs 186,09 Bs 29,98 Bs 51,69 Bs 267,76 Bs 1.606,54
Dic-11 6 Bs 5.582,56 Bs 186,09 Bs 29,98 Bs 51,69 Bs 267,76 Bs 1.606,54
Ene-12 6 Bs 5.582,56 Bs 186,09 Bs 29,98 Bs 51,69 Bs 267,76 Bs 1.606,54
Feb-12 6 Bs 5.582,56 Bs 186,09 Bs 29,98 Bs 51,69 Bs 267,76 Bs 1.606,54
Mar-12 6 Bs 5.586,52 Bs 186,22 Bs 32,07 Bs 51,73 Bs 270,02 Bs 1.620,09
Abr-12 6 Bs 3.986,70 Bs 132,89 Bs 22,89 Bs 36,91 Bs 192,69 Bs 1.156,14
May-12 6 Bs 3.810,02 Bs 127,00 Bs 21,87 Bs 35,28 Bs 184,15 Bs 1.104,91
Jun-12 6 Bs 5.822,08 Bs 194,07 Bs 33,42 Bs 53,91 Bs 281,40 Bs 1.688,40
Jul-12 6 Bs 5.499,35 Bs 183,31 Bs 31,57 Bs 50,92 Bs 265,80 Bs 1.594,81
Ago-12 6 Bs 5.881,46 Bs 196,05 Bs 33,76 Bs 54,46 Bs 284,27 Bs 1.705,62
Sep-12 6 Bs 7.442,34 Bs 248,08 Bs 42,72 Bs 68,91 Bs 359,71 Bs 2.158,28
Oct-12 6 Bs 4.713,48 Bs 157,12 Bs 27,06 Bs 43,64 Bs 227,82 Bs 1.366,91
Antigüedad Acumulada Bs 29.117,49
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano KELVIN GUEDEZ, la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 29.117,49). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de VEINTINUEVE MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE (Bs. 29.117,49). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011-2012 y 2012-2013: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante lo siguiente:
PERIODO VACACIONES SALARIO BASICO TOTAL
2011-2012 75 Bs 104,14 Bs 7.810,50
2012-2013 53,33 Bs 130,20 Bs 6.944,00
Bs 14.754,50

Del cuadro que antecede, se desprende un total adeudado al ciudadano actor por estos conceptos de CATORCE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.754,50). Así se decide.-

UTILIDADES 2011 y 2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante lo siguiente:
PERIODO UTILIDADES SALARIO NORMAL TOTAL
2011 100 Bs 223,70 Bs 22.370,00
2012 91,67 Bs 165,73 Bs 15.191,92
Bs 37.561,92

Del cuadro que antecede, se desprende un monto correspondiente al demandante por dichos conceptos de Bs. 37.561,92. Ahora bien, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 172 y 175 que el ciudadano KELVIN GUEDEZ al año 2011 recibió la cantidad de Bs. 9.061,22, monto éste que al ser deducido del monto correspondiente, arroja un total adeudado de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.500,70). Así se decide.-

BONO DE ASISTENCIA:
Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, por lo que, desde el mes de febrero de 2011 hasta la finalización de la relación de trabajo deberá cancelar la demandada al ciudadano KELVIN GUEDEZ lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO DIARIO
Feb-11 6 Bs 104,14
Mar-11 6 Bs 104,14
Abr-11 6 Bs 104,14
May-11 6 Bs 104,14
Jun-11 6 Bs 104,14
Jul-11 6 Bs 104,14
Ago-11 6 Bs 104,14
Sep-11 6 Bs 104,14
Oct-11 6 Bs 104,14
Nov-11 6 Bs 104,14
Dic-11 6 Bs 104,14
Ene-12 6 Bs 104,14
Feb-12 6 Bs 104,14
Mar-12 6 Bs 104,14
Abr-12 6 Bs 104,14
May-12 6 Bs 130,20
Jun-12 6 Bs 130,20
Jul-12 6 Bs 130,20
Ago-12 6 Bs 130,20
Sep-12 6 Bs 130,20
Oct-12 6 Bs 130,20
Bs 2.343,30

Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante KELVIN GUEDEZ, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 2.343,30). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: Manifiesta el co-demandante en cuestión que le es adeudad el beneficio de alimentación, ya que la demandada durante el periodo de noviembre de 2012, no canceló dicho beneficio, y por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 607.50. Ahora bien, de una detenida revisión del escrito libelar en contraposición a lo evidenciado de los medio probatorio cursante en actas, se observa que la relación laboral entre el ciudadano KELVIN GUEDEZ y la empresa demandada, feneció en fecha 19 de octubre de 2012, por lo que mal puede el litisconsorte activo, pretender el pago de un beneficio que según su decir no le fue cancelado en un periodo en el cual ya no existía una relación de trabajo con al demandada, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 5.811,75, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que si bien la parte demandada nada alegó en relación a la mencionada cláusula, la parte actora tampoco trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-

SALARIOS NO CANCELADOS: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, deberá la demandada cancelar al ciudadano KELVIN GUEDEZ, la cantidad de CUATRO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 4.713,48), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el mes de octubre de 2012. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, última esta sentenciadora que corresponde al ciudadano KELVIN GUEDEZ la cantidad de CIENTO OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 108.546,96. Ahora bien, de las documentales cursantes del folio 190 al 197 de la pieza de pruebas B, se evidencia que el ciudadano actor recibió como adelanto de prestaciones sociales un total de VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 21.942,66) que al ser deducido arroja una diferencia total adeudada de OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 86.604,30). Así se decide.-

Demandante: ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ
Fecha de Ingreso: 25 de octubre de 2011
Fecha de Egreso: 19 de octubre de 2012

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-11 6 Bs 3.532,41 Bs 117,75 Bs 18,97 Bs 32,71 Bs 169,42 Bs 1.016,55
Dic-11 6 Bs 5.304,69 Bs 176,82 Bs 28,49 Bs 49,12 Bs 254,43 Bs 1.526,57
Ene-12 6 Bs 4.328,81 Bs 144,29 Bs 23,25 Bs 40,08 Bs 207,62 Bs 1.245,74
Feb-12 6 Bs 3.132,38 Bs 104,41 Bs 16,82 Bs 29,00 Bs 150,24 Bs 901,43
Mar-12 6 Bs 4.597,69 Bs 153,26 Bs 24,69 Bs 42,57 Bs 220,52 Bs 1.323,11
Abr-12 6 Bs 3.013,90 Bs 100,46 Bs 16,19 Bs 27,91 Bs 144,56 Bs 867,33
May-12 6 Bs 3.094,90 Bs 103,16 Bs 16,62 Bs 28,66 Bs 148,44 Bs 890,64
Jun-12 6 Bs 4.645,85 Bs 154,86 Bs 24,95 Bs 43,02 Bs 222,83 Bs 1.336,97
Jul-12 6 Bs 4.137,49 Bs 137,92 Bs 22,22 Bs 38,31 Bs 198,45 Bs 1.190,68
Ago-12 6 Bs 4.645,85 Bs 154,86 Bs 24,95 Bs 43,02 Bs 222,83 Bs 1.336,97
Sep-12 6 Bs 5.709,88 Bs 190,33 Bs 30,66 Bs 52,87 Bs 273,86 Bs 1.643,18
Oct-12 6 Bs 3.616,26 Bs 120,54 Bs 19,42 Bs 33,48 Bs 173,45 Bs 1.040,68
Antigüedad Acumulada Bs 14.319,85
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.319,85). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 14.319,85). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011-2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de 80 días a razón de un salario básico de Bs. 83.05, lo que arroja un monto adeudado de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.644,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante la cantidad de 83.33 días, que a razón de un salario normal de Bs. 120.54, arroja un total adeudado de DIEZ MIL CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 10.044,59). Así se decide.-

BONO DE ASISTENCIA: Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, por lo que, desde el mes de noviembre de 2011 hasta la finalización de la relación de trabajo deberá cancelar la demandada al ciudadano ALEXIS FERNANDEZ lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO DIARIO
Nov-11 6 Bs 83,05
Dic-11 6 Bs 83,05
Ene-12 6 Bs 83,05
Feb-12 6 Bs 83,05
Mar-12 6 Bs 83,05
Abr-12 6 Bs 83,05
May-12 6 Bs 83,05
Jun-12 6 Bs 83,05
Jul-12 6 Bs 83,05
Ago-12 6 Bs 83,05
Sep-12 6 Bs 83,05
Oct-12 6 Bs 83,05
Bs 996,60
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante ALEXIS FERNANDEZ, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 996,60). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: Manifiesta el co-demandante en cuestión que le es adeudad el beneficio de alimentación, ya que la demandada durante el periodo de noviembre de 2012, no canceló dicho beneficio, y por lo tanto reclama la cantidad de Bs. 607.50. Ahora bien, de una detenida revisión del escrito libelar en contraposición a lo evidenciado de los medio probatorio cursante en actas, se observa que la relación laboral entre el ciudadano ALEXIS FERNANDEZ y la empresa demandada, feneció en fecha 19 de octubre de 2012, por lo que mal puede el litisconsorte activo, pretender el pago de un beneficio que según su decir no le fue cancelado en un periodo en el cual ya no existía una relación de trabajo con al demandada, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE esta reclamación. Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.682,00, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que si bien la parte demandada nada alegó en relación a la mencionada cláusula, la parte actora tampoco trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-


SALARIOS NO CANCELADOS: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, deberá la demandada cancelar al ciudadano ALEXIS FERNANDEZ, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.616,26), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el mes de octubre de 2012. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, última esta sentenciadora que corresponde al ciudadano ALEXIS FERNANDEZ la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 49.941,15). Ahora bien, de las documentales cursantes del folio 198 al 201 de la pieza de pruebas B, se evidencia que el ciudadano actor recibió como adelanto de prestaciones sociales un total de QUINCE MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.307,28) que al ser deducido arroja una diferencia total adeudada de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 34.633,87). Así se decide.-

Demandante: WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL
Fecha de Ingreso: 28 de octubre de 2011
Fecha de Egreso: 19 de octubre de 2012

Por concepto de ANTIGÜEDAD, debe la demandada cancelar al actor un total de 6 días, por cada mes completo de servicio a razón del salario integral devengado en cada periodo, los cuales serán verificados conforme a los recibos de pago cursantes en autos, y en caso contrario utilizando como salario base lo establecido en el Tabulador de Oficios y Salarios, resultando por aplicación taxativa de la cláusula 46 de la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALÍCUOTA BONO VAC. ALÍCUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL
Nov-11 6 Bs 4.608,34 Bs 153,61 Bs 24,75 Bs 42,67 Bs 221,03 Bs 1.326,18
Dic-11 6 Bs 3.351,41 Bs 111,71 Bs 18,00 Bs 31,03 Bs 160,74 Bs 964,46
Ene-12 6 Bs 2.941,00 Bs 98,03 Bs 15,79 Bs 27,23 Bs 141,06 Bs 846,35
Feb-12 6 Bs 4.459,09 Bs 148,64 Bs 23,95 Bs 41,29 Bs 213,87 Bs 1.283,23
Mar-12 6 Bs 3.013,90 Bs 100,46 Bs 16,19 Bs 27,91 Bs 144,56 Bs 867,33
Abr-12 6 Bs 3.094,90 Bs 103,16 Bs 16,62 Bs 28,66 Bs 148,44 Bs 890,64
May-12 6 Bs 4.645,85 Bs 154,86 Bs 24,95 Bs 43,02 Bs 222,83 Bs 1.336,97
Jun-12 6 Bs 4.051,57 Bs 135,05 Bs 21,76 Bs 37,51 Bs 194,33 Bs 1.165,95
Jul-12 6 Bs 4.645,85 Bs 154,86 Bs 24,95 Bs 43,02 Bs 222,83 Bs 1.336,97
Ago-12 6 Bs 4.779,72 Bs 159,32 Bs 25,67 Bs 44,26 Bs 229,25 Bs 1.375,50
Sep-12 6 Bs 4.779,72 Bs 159,32 Bs 25,67 Bs 44,26 Bs 229,25 Bs 1.375,50
Oct-12 6 Bs 3.027,16 Bs 100,91 Bs 16,26 Bs 28,03 Bs 145,19 Bs 871,15
Antigüedad Acumulada Bs 13.640,24
Del cuadro que antecede, se desprende que por concepto de prestación de Antigüedad, corresponde al ciudadano WILMER FERNANDEZ, la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.640,24). Así se decide.-

INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR: El trabajador reclama el equivalente a lo correspondiente por Prestación de antigüedad como indemnización por terminación de la relación de trabajo por causa ajenas a la voluntad del trabajador y siendo que quedó demostrado que la causa de la terminación de la relación de trabajo lo fue el despido injustificado, le corresponde conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de los Trabajadores y Las Trabajadoras (2012) le corresponde como indemnización el mismo monto que le corresponde por prestaciones sociales, razón por la cual le corresponde la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 13.640,24). Así se decide.-

VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS 2011-2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 43 de Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, corresponde al accionante la cantidad de 80 días a razón de un salario básico de Bs. 83.05, lo que arroja un monto adeudado de SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 6.644,oo). Así se decide.-

UTILIDADES FRACCIONADAS 2012: De conformidad con lo previsto en la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción corresponde al demandante la cantidad de 83.33 días, que a razón de un salario normal de Bs. 100.91, arroja un total adeudado de OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.408,83). Así se decide.-

BONO DE ASISTENCIA: Conforme a lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de los Trabajadores de la Industria de la Construcción, y verificado en autos que la demandada –titular de la carga probatoria- no demostrar el cumplimiento de dichos conceptos y menos aún que los actores no se hicieran acreedores de dicho concepto, por lo que, desde el mes de noviembre de 2011 hasta la finalización de la relación de trabajo deberá cancelar la demandada al ciudadano WILMER FERNANDEZ lo siguiente:
PERIODO DIAS SALARIO BASICO DIARIO
Nov-11 6 Bs 83,05
Dic-11 6 Bs 83,05
Ene-12 6 Bs 83,05
Feb-12 6 Bs 83,05
Mar-12 6 Bs 83,05
Abr-12 6 Bs 83,05
May-12 6 Bs 83,05
Jun-12 6 Bs 83,05
Jul-12 6 Bs 83,05
Ago-12 6 Bs 83,05
Sep-12 6 Bs 83,05
Oct-12 6 Bs 83,05
Bs 996,60
Del cuadro que antecede se desprende un total adeudado al co-demandante WILMER FERNANDEZ, por concepto de Bono de Asistencia Puntual y Perfecta, de conformidad con lo previsto en la cláusula 37 de la Contratación Colectiva de la Construcción, la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 996,60). Así se decide.-

BONO DE ALIMENTACIÓN: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador en el periodo que se reclama, a saber; durante el mes de octubre de 2012. Así se establece.

Así las cosas, se evidencia que la cantidad adeudada al ciudadano actor por el mes de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006, al tenor establece:

“Si durante la relación de trabajo en empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”

Partiendo pues de la norma in comento, encuentra esta jurisdicente que de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 4 y 5 de la Ley de Programa de Alimentación para Trabajadores corresponde al ciudadano actor el 0.45 del valor de la Unidad Tributaria vigente desde febrero de 2013, la cual quedó establecida en un valor de ciento siete bolívares (107), por lo que debe cancelársele al demandante 15 días a razón de Bs. 48,15, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 722,25). Así se decide.-

CONTRIBUCIÓN DE UTILES ESCOLARES: Pretende el actor el pago de la cantidad de Bs. 3.682,00, por concepto de Útiles Escolares, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 19 de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción (2010-2012). Ahora bien, en relación a la mencionada cláusula observa ésta Juzgadora que la misma establece lo siguiente: “(…) A los fines de la aplicación de ésta cláusula el Trabajador debe entregar al Empleador constancia escrita de estudios del plantel donde estén inscritos él o los hijos beneficiados para la fecha de inicio de su contrato de trabajo (…)”. En éste sentido, es criterio de quien Sentencia que si bien la parte demandada nada alegó en relación a la mencionada cláusula, la parte actora tampoco trajo a las actas elementos que permitan determinar si los demandantes cumplieron con la condición establecida en la misma, es decir, si notificaron a la patronal de los estudios aludidos. Es por lo que, bajo las anteriores consideraciones, quien Sentencia declara IMPROCEDENTE dicho concepto. Así se decide.-


SALARIOS NO CANCELADOS: Dentro del marco legal y jurisprudencial explanado en la parte motiva del presente fallo, correspondía a la demandada de autos presentar al proceso los elementos probatorios que se constituyesen como eximentes del cumplimiento de dicha obligación, cosa que no hizo, pues del escaso material probatorio, no se extrae al menos indicio de que la demandada haya honrado su obligación frente al trabajador. En consecuencia, deberá la demandada cancelar al ciudadano WILMER FERNANDEZ, la cantidad de TRES MIL VEINTISIETE BOLÍVARES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 3.027,16), correspondiente a los salarios dejados de percibir durante el mes de octubre de 2012. Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, última esta sentenciadora que corresponde al ciudadano WILMER FERNANDEZ la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 47.079,32). Ahora bien, de las documentales cursantes del folio 202 al 205 de la pieza de pruebas B, se evidencia que el ciudadano actor recibió como adelanto de prestaciones sociales un total de TRECE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 13.500,00) que al ser deducido arroja una diferencia total adeudada de TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 33.579,32). Así se decide.-

En definitiva y basada en las consideraciones que anteceden, ultima esta sentenciadora que debe la demandada Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A. cancelar a los ciudadanos CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL, la cantidad total de actor la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 488.460,63), por los conceptos indicados ut supra así como los intereses sobre la prestación de Antigüedad, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que será ordenada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales interpusieron los ciudadanos CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL, en contra de la Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A.

SEGUNDO: Se condena a la demandada Sociedad Mercantil ICONOS F&P, C.A., a cancelar los demandantes CARTER BAKRREYMAN CARSON GARCIA, MERVIN GUSTAVO PEREZ OLAVARRIETA, RAFAEL SIMON GONZALEZ FARÍA, KELVIS RAFAEL GUEDEZ PEREZ, ALEXIS MARCELINO FERNANDEZ SANCHEZ Y WILMER ENRIQUE FERNANDEZ LEAL, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 488.460,63), por los conceptos y en forma indicada en la parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad previstos en el artículo 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras cuyo monto se determinará mediante experticia Complementaria del fallo, para lo cual se tomará en cuenta los salarios integrales indicados y el período de servicio prestado.

CUARTO: Se ordena la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No hay condenatoria en costas en el presente asunto, dada la naturaleza parcial del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de enero de 2.014. Años: 203 de la Independencia y 154 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza
Abg. JEAN PAUL ANDRADE
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cincuenta y nueve minutos de la tarde (02:59 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.


Abg. JEAN PAUL ANDRADE
El Secretario