REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE
SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, ocho (08) de enero de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2011-001732
PARTE ACTORA: GUEY HAMILTON MONTERO BUSTAMANTE, MANUEL MURADAS BLANCO, JORGE LUIS PACHECO FUENMAYOR, MILTON ALBERTO TORRES MACHADO, RAFAEL ANTONIO BRACHO CAMBRONEL, TEODULFO MARTINEZ, YTALO RAMON PAZ PIRELA, JAVIER JOSE BOHORQUEZ GONZALEZ.
APODERADO JUDICIAL: REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Primeramente, esta Juzgadora se aboca del conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designada como Jueza de este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con el contenido del oficio Nº CJ-13-1627, de fecha veintisiete (27) de mayo de 2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, prestando juramento de Ley en fecha primero (01) de julio de 2013, por la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con motivo de la ultima suspensión de la ciudadana Jueza JUDITH DEL CARMEN CASTRO, en virtud del Control de Reposo expedido por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así mismo se le hace saber a las partes intervinientes en el presente asunto, sin necesidad de notificación alguna de la causa, dado el estado procesal en que se encuentra la misma. En este estado se procede al presente pronunciamiento respectivo:

Se inició la presente causa, mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Circuito Judicial Laboral de Maracaibo, en fecha ocho (08) de julio de 2011, por los ciudadanos GUEY HAMILTON MONTERO BUSTAMANTE, MANUEL MURADAS BLANCO, JORGE LUIS PACHECO FUENMAYOR, MILTON ALBERTO TORRES MACHADO, RAFAEL ANTONIO BRACHO CAMBRONEL, TEODULFO MARTINEZ, YTALO RAMON PAZ PIRELA, JAVIER JOSE BOHORQUEZ GONZALEZ, asistida por el abogado REYNALDO JOSE BORGES VILLALOBOS, quien demanda en solicitud de CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA a DISTRIBUIDORA CONTINENTAL S.A., se admitió la demanda, y se ordeno la notificacion de la parte demanada en la presente causa, en fecha doce (12) de julio de 2011.
En fecha veinte (20) de julio de 2011, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de haber practicado la notificacion de la demandada.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2011, se dicto auto mediante la cual la ciudadana Jueza Titular del Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa vista la reincorporacion de la misma, y le hace saber a la parte peticionante que una vez que conste en actas la notificacion de las partes se ponunciara al respecto de la solicitud.
En fecha diez (10) de agosto de 2011, se dicto auto ordenando agregar a las actas respectivas diligencia de la parte demandante.
En fecha once (11) de agosto de 2011, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de haber practicado la notificacion negativa de la parte demandante.
En fecha veintitres (23) de septiembre de 2011, consiga exposicion por parte del Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral de haber practicado la notificacion de la demandada.
Ahora bien, por cuanto de autos se desprende que la parte actora no ha efectuado actos procesales en el transcurso de mas de un (01) año, situación fáctica con fundamento a los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que hace procedente declarar la perención de la presente causa, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo;
Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención de la instancia se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

El Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15 de noviembre de 2000, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 99-668, expresó:
(…)
“…Respecto a la perención de la instancia, la Sala en sentencia signada con el No. 211 de fecha 21 de junio del 2000, correspondiente al expediente No. 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
…omissis…
Nuestro Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En la disposición del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y este impulso perime en los supuestos de esta disposición legal, provocando su extinción,…”.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la perención, se tiene que la misma es una Institución del Derecho Procesal, el cual constituye uno de los medios de terminación del proceso diferente a la sentencia, pero que no debe vincularse a la voluntad interventora de las partes, ejemplo, la transacción, ni del Juez, en el caso de la conciliación. La perención obedece única y exclusivamente a aspectos o situaciones estrictamente de hecho o de índole objetivo, que deben presentarse o materializarse para su procedencia, en los términos que consagra la norma 267 del Código de Procedimiento Civil antes transcrita, se requiere, que se materialicen los siguientes presupuestos:

a. La existencia de una instancia en el contexto ya expresado.
b. Que transcurra un lapso de tiempo determinado por la modalidad de perención que se trate.
c. La no ejecución de obligaciones o actos procedimentales atribuibles a las partes.

Por otra parte, en sentencia del 13 de marzo de 1993, Sala de Casación Civil, Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“…si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda la norma sancionatoria es de interpretación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como lo es la perención, la misma no puede quedar el libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho de defensa permitiéndose la continuación del juicio”.

Los actores, están en la obligación de impulsar la causa, como una obligación y no una carga, ya que las cargas procesales pueden ser o no ejercidas por la parte. Así por ejemplo, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Art. 506 Cód. Proc. Civil), pero la parte tiene la obligación de “exponer los hechos de acuerdo a la verdad” conforme reza el artículo 170 de la ley adjetiva.

Los involucrados en el proceso están obligados y no simplemente facultados a actuar con probidad y espíritu de colaboración ante el administrador de justicia, recordemos que el artículo 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el deber de toda persona de cumplir y acatar la Constitución y las leyes; y el artículo 253 de la Constitución donde establece que los abogados autorizados para el ejercicio, forman parte del sistema de justicia. Este deber de colaboración con la administración de justicia, se patentiza si recordamos que es un principio constitucional y legal la celeridad del proceso, conforme lo prevén los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil; y para lograr este imperativo, deben colaborar los particulares con el Estado.

En virtud de ello, extinguida la instancia por el fatal transcurso del lapso establecido en la ley, lo procedente en derecho es declarar de oficio la perención, y el Tribunal así lo resuelve. En consecuencia, ESTE JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO y LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo dispuesto en los artículos 203º y 154º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena la notificación de la parte actora y demandada. Publíquese, Regístrese, Notifíquese. Así se decide.
LA JUEZ,

ABG. BERTHA LY VICUÑA
LA SECRETARIA,

ABG. BRIJAIDA GÓMEZ