REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, Ocho (8) de Enero de Dos Mil Catorce (2.014)
203º y 154º

ASUNTO : VP01-L-2011-001752


Con visto a lo solicitado mediante escrito por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Alexander; este tribunal, para resolver sobre lo peticionado lo hace con fundamento a las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho: Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente: “Toda Instancia de se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención.…………”.

De la interpretación que debe darse al alcance de este dispositivo legal, y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, el termino INSTANCIA se refiere a solicitud, petición o impulso cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, igualmente se refiere al proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitivamente firme; en tal sentido se habla de jueces de instancia por lo tanto, la demanda de acuerdo al artículo 399 esjudem que da inicio al proceso ordinario es un acto compuesto por la instancia que requiere del impulso de parte y la alegación que consiste en la afirmación de los hechos; por lo tanto no se puede afirmar que la apelación como recurso o cualquier otro mecanismo recursista se refiera a instancia, puesto que solamente se requiere de la voluntad de apelar para dar impulso al proceso; pues bien, de acuerdo a la norma comentada el término instancia se refiere a impulso al proceso que se inicia a instancia de parte y este impulso perime en los supuesto contemplados en dicha norma, por consiguiente lo que perime es la instancia y no cualquier otro mecanismo procesal como en el caso que nos ocupa el recuro interpuesto contra un acto del proceso y que su perención solicita el solicitante, en consecuencia al no subsumirse los hechos alegados en el artículo 267 comentado necesariamente este Juzgador aplicando dicha norma por invocación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo NIEGA como en efecto NIEGA la PERENCIÓN del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto contra el auto de fecha 20 de Junio de 2.013 que decreta la ejecución voluntaria al pago de lo condenado en sentencia definitiva firme, ya que lo perime es la INSTANCIA y no el RECURSO DE APELACIÓN. Así se decide.
El Juez.
Abog. Alfredo García López.
La Secretaría.

Aboga. Yasmely Borrego.