REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : VP01-L-2013-002006

Visto el anterior libelo de demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoado por el ciudadano EDIXON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. 9.700.478, asistida por la abogada en ejercicio YULY SEMPRUN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 173.363, en contra de la entidad de trabajo SERENOS ASOCIADOS C.A., recibida la misma por este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2014, seguidamente se observa que el Tribunal luego de haber revisado el libelo de la demanda, mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, se abstuvo de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos el numeral 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se ordenó al demandante: “establecer el objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o se reclama y en dicho libelo de demanda no constan las cantidades de dinero de los conceptos que se están alegando con sus respectivas operaciones de cálculo y bases salariales”; advirtiéndole al demandante que debía subsanar la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, que a tal fin se le practicara, y que en caso contrario se declararía la inadmisibilidad de la demanda. Ahora bien, se evidencia que en fecha catorce (14) de enero de 2014, la parte actora procedió a consignar diligencia a los fines de subsanar la demanda, mas sin embargo, este Tribunal considera que no se logró a través de tal diligencia aclarar lo ordenado en el despacho saneador antes mencionado, pues la parte demandante se limitó a consignar copias de expediente administrativo, y no procedió a establecer inequívocamente en un escrito investido de la debida formalidad lo concerniente a especificar las cantidades que demandaba por cada concepto reclamado en el libelo de demanda primitivo, ni tampoco indicó ninguna operación de cálculo ni base salarial alguna. De manera que, dado que el libelo debe bastarse por si mismo, y debe indicar inequívocamente un objeto (la cantidad que se reclama por cada concepto y total demandado), y solamente remitir a anexos a los fines ilustrativos cuando se han especificado y totalizado en el libelo de demanda la cantidad reclamada; en consecuencia, este Tribunal considera que de actas se verifica que el libelo de demanda no fue debidamente corregido tal y como fue ordenado por este despacho, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que es forzoso declarar INADMISIBLE la presente demanda.
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justifica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y déjese copia por secretaria.-

LA JUEZ

ABG. LAYLA PAZ PALMAR
LA SECRETARIA

ABG. ANA M. VILLAMIZAR