REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, diez de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO : VP01-S-2013-000602


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO

PARTE OFERENTE: EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de mayo de 1974, bajo el No. 32, Tomo 10-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 83.172.
PARTE OFERIDA: Ciudadano CIRIACO ROMERO TORRES, cédula de identidad No. 22.368.244, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO

Vista la diligencia suscrita por la ciudadana VARINIA HERNÁNDEZ CEPEDA, en su condición de apoderada judicial de la parte oferente, antes identificada, recibida mediante auto de fecha 07 de enero de 2014, mediante la cual la representación judicial de la parte actora procede a desistir del procedimiento, en uso de la facultad expresamente establecida en el poder que riela a los folios 06 y 07, este Tribunal pasa a pronunciarse al respecto, de la siguiente manera:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver, observa:

En virtud de la garantía constitucional de “tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, especialmente en procesos donde se discuten reclamaciones de naturaleza laboral, o como en procedimientos de jurisdicción voluntaria como en el presente asunto.

El desistimiento, la transacción y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, cuando se trata de derechos disponibles siempre que no se vulnere el orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria...”.

Así tenemos, que el legislador procesal civil venezolano al sancionar las normas en estudio, no hizo otra cosa que darle cuerpo a la posibilidad de que las partes intervinientes en un proceso judicial, bien en forma unilateral o bilateralmente, pueda dar por terminado un juicio, con o sin efectos de cosa juzgada. Esto en estricta aplicación del principio dispositivo, que solo autoriza a las partes mediante el ejercicio del derecho de acción, a proponer su pretensión o excepción, ante la jurisdicción, pero frente a la contraparte; y además la existencia del proceso va estar supeditado al interés de éstas en sostenerlo, lo cual se adecua al proceso laboral, orientado en el principio inquisitivo, en la medida que no contravenga los principios propios de su naturaleza.

Observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte oferente concurrió ante el Tribunal, para consumar a través de su manifestación expresa en forma escrita el desistimiento haciendo uso de la falcultad expresa de desistir establecida en el poder autenticado consignado. De manera, que por razones de orden público, el Tribunal procede a considerar consumado el desistimiento del procedimiento, toda vez que la parte oferente puede hacer uso de su derecho de consignar dinero a favor del trabajador si así lo cree necesario.

En consecuencia, visto que lo peticionado no vulnera normas de orden público y dada la manifestación expresa de la representación de la parte actora, en consecuencia, SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO incoado en contra de la demandada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO en ocasión de la oferta real de la EMPRESA NACIONAL DE FABRICACIONES C.A. a favor del ciudadano CIRIACO ROMERO TORRES, antes identificadas.
SEGUNDO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese y Regístrese.- Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el JUZGADO NOVENO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACION Y EJECUCIÓN, DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, DIEZ (10) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). 203° y 154°.
La Juez
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
La Secretaria

Abg. Ana M. Pérez V.


En la misma fecha se publicó el anterior fallo, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).
La Secretaria

Abg. Ana M. Pérez V.