LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2013-000507
Asunto principal VP01-L-2013-001002

SENTENCIA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que en fase de mediación, conoció de la demanda intentada por el ciudadano JEAN FRANK RODRÍGUEZ ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 19.211.057, representado judicialmente por los abogados Francisco Antonio Bracho Espinel y Héctor Contreras Poveda, en contra de la firma unipersonal INVERSIONES EURO ARAUJO, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de julio de 2009, bajo el Nro. 17, Tomo 2-B RM 4TO, representado judicialmente por el abogado Darío Corzo; Tribunal que ante la incomparecencia del demandante a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Contra dicho fallo, la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada.

Celebrada la audiencia oral y pública en la cual las partes expusieron sus alegatos y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducir su fallo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha.

En este caso, la ley permite comprobar ante la alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia preliminar.

En el caso concreto, alega el representante judicial de la parte actora que había un hecho que era evidente y que se desprendía de las actas, lo cual se refería a que el 15 de noviembre de 2013, fue la fecha fijada por el juez de mediación para celebrar la prolongación de la audiencia preliminar. Que en esa oportunidad por vicisitudes del tráfico no pudieron llegar a la hora en que el alguacil hizo el llamado, y que al momento en que el abogado de la parte demandada atravesó el pasillo que dirige al despacho del Dr. Barroso, ya la parte recurrente estaba en frente de la sala y se aproxima detrás de él para entrar, que salieron las personas que estaban en el despacho de una audiencia anterior, y pasa el abogado y más atrás pasan ellos; que el Dr. Barroso les dijo inmediatamente que había desistimiento por incomparecencia, pero que el apelante le explicó al Juez a quo que mal podría hablarse de incomparecencia si la parte actora se encontraba presente, que utilizara otro término pero que ese era inadecuado, ya que no había en la presente causa ni incomparecencia ni desistimiento, por lo que solicitó se reponga la causa al estado de fijar nuevamente la audiencia, por cuando considera que debe respetarse la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha sido pacífica en ese sentido.

El Tribunal le preguntó al apoderado judicial de la parte demandante recurrente, si al momento del llamado se encontraba presente, respondiendo que no, pero que el Dr. Barroso al momento de levantar el acta él mismo registró la hora, es decir, 10:24 am, que estuvieron ese tiempo conversando desde la 10:05 am hasta las 10:24 am, que inmediatamente el abogado consignó una diligencia para dejar constancia de su comparecencia así como la del actor. Asimismo, manifestó que llegó a la sede del Tribunal a las 10:04 am, también quiso dejar constancia que el Juez a quo le preguntó al representante judicial de la parte demandada si el estaba de acuerdo en abrir o no la prolongación dada la insistencia de la parte actora, y él dijo que no, que el quería la consecuencia legal que está en la norma, que era el desistimiento, pero que a su parecer, el a quo ha debido abrir la audiencia conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el juez es el rector del proceso y debe impulsar el juicio de oficio o a petición de parte, y ellos le pidieron que abriera la audiencia pero él se negó alegando que había incomparecencia.

Ahora bien, observa el Tribunal que en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al precisar el alcance jurídico de la contumacia o incomparecencia de las partes a las audiencias previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de desistimiento o de admisión de hechos, según sea el caso de incomparecencia, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador en el caso fortuito y la fuerza mayor, aclarando la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la Audiencia de Juicio.

De la misma manera, se observa que la Sala de Casación Social ha considerado prudente y abnegado con los fines del proceso como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ha sido criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Social, que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente estimular la realización de la audiencia preliminar de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación y que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley, pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de hecho fortuito la parte no puede comparecer a la audiencia preliminar, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

En este sentido, este Tribunal en aras de buscar la verdad en el presente proceso, ordenó oficiar al Departamento de Seguridad de la Sede Judicial de Maracaibo, donde funciona este Circuito Judicial del Trabajo, a fin de informar sobre la hora de entrada y salida a esta Sede Judicial de Maracaibo de los ciudadanos JEAN FRANK RODRÍGUEZ ABREU, titular de la cédula de identidad No. 19.211.057 y el ciudadano FRANCISCO BRACHO ESPINEL, titular de la cédula de identidad No. 7.610.623, en fecha 15 de noviembre de 2013.

En fecha 19 de diciembre de 2013, la Dirección General de Seguridad, Coordinación de Seguridad del Estado Zulia, Sede Judicial de Maracaibo Edificio Torre Mara, remitió el reporte individual de entrada y salida de visitantes solicitado, en el cual informó que el ciudadano Francisco Bracho no registró entrada y salida en el control de acceso el día 15 de noviembre de 2013, sin embargo, sí remitió anexo del reporte individual de entrada y salida correspondiente al ciudadano Jean Frank Rodríguez Abreu, quien ingresó a las 10:09:02 am, con hora de salida a las 10:57:30 am, con un tiempo de permanencia de 48 minutos y 28 segundos.

En fecha 20 de diciembre de 2013, se fijó la continuación de la audiencia de apelación prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde las partes realizaron sus observaciones respecto de la prueba de informe que fue evacuada ante esta instancia, y a tal efecto, la representación judicial de la parte demandante indicó que nueve minutos de retraso con respecto a la entrada del ciudadano Jean Frank Rodríguez Abreu, ya que la del abogado no apareció, no significa mucho si se coteja con la hora en la que el Juez levantó el acta, es decir, a las 10:24 am, pudiendo apreciar que estuvieron dentro del despacho conversando y eso no se puede llamar incomparecencia, pidiendo al Tribunal que vele por la naturaleza del derecho protegido como dice la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se mire más que el formalismo el derecho del trabajador a reclamar sus prestaciones sociales.

De su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló que el resultado de la prueba era muy clara y que se dejaba constancia de la presencia del actor a las 10:09 am, pero que no estuvo presente al momento del llamado, la cual fue realizada por el Alguacil del Tribunal en tres oportunidades, por lo que solicitó se dicte el dispositivo correspondiente, tomando en consideración que efectivamente al momento del llamado ni el actor ni su abogado estuvieron presentes. Asimismo, señaló que su versión de los hechos ocurridos el 15 de noviembre de 2013, era la siguiente: que la parte demandada estuvo al momento del llamado y como ya conoce a la parte actora, volteó a ver si se encontraban en la sala de usuarios y no los vio, que él firmó la carpeta y simplemente pasó al despacho, cuando pasó conversó con el Juez de Sustanciación que no había la comparecencia de la parte demandante por lo que debía levantarse el acta, que al momento en que el a quo iba a levantar el acta fue que ellos llegaron diciendo que estaban allí, y el Juez se molestó de cierta manera porque el llamado se hizo tres veces y se estaba poniendo en duda el testimonio del funcionario. Que en el momento en que se presentaron, el Juez ya estaba redactando el acta, empezando el acto a las 10:00 am.

Ahora bien, del examen de las actas procesales, especialmente del acta levantada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, así como del reporte de entrada y salida de visitantes de la Sede Judicial donde funciona este Circuito Judicial del Trabajo, observa el Tribunal que la parte actora ingresó a la Sede Judicial a las diez de la mañana con nueve minutos, mientras se observa que la prolongación de la audiencia preliminar, aún cuando estaba pautada para las diez de la mañana, en realidad se celebró veinticuatro minutos después de la hora fijada.

Al respecto, observa el Tribunal que el Juez es el rector del proceso, y como tal, debe asistir y celebrar con puntualidad los actos procesales que le corresponde presidir, siendo deber del Juez respectivo estar presente en el momento en que se hace el anuncio de la celebración de la audiencia en la Sala del Tribunal (Vide Sala de Casación Social No.1364/2005).

El hecho de que el acto pautado para las diez de la mañana fuere celebrado con posterioridad, a las diez y veinticuatro de la mañana, hace entender a este Juzgado Superior que en el presente caso se infringió el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece la obligación para el juez de sustanciación, mediación y ejecución de presidir el referido acto, en razón de que al levantarse el acta a las diez horas y veinticuatro minutos, se evidencia que el funcionario no estuvo en la oportunidad en que se hizo el anuncio del mismo en la Sala de este Circuito Judicial del Trabajo (10 de la mañana) y debió celebrase el acto, y que en todo caso, no podía por sus ocupaciones, iniciar la audiencia en la hora prevista, por lo cual, estando ya la parte actora en la sede del tribunal para el momento en que efectivamente se celebró la continuación de la audiencia preliminar a las diez y veinticuatro de la mañana, aún cuando aquella hubiere concurrido con varios minutos de atraso, mal podía declararla incompareciente, pues lo real es que si estaba presente para ese momento, más cuando precisamente, se trataba de una prolongación de la audiencia preliminar, a la cual las partes habían concurrido oportunamente a su instalación en fecha 23 de octubre de 2013, y consignado sus respectivas pruebas ( folio 150), lo que hace entender su disposición a someterse al procedimiento de mediación previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en todo caso, si el Juez no podía celebrar la audiencia con la puntualidad debida en razón de las actividades propias de su cargo, lo más acertado, hubiera sido fijar una nueva oportunidad para la celebración de la continuación de la audiencia, tal como la ha recomendado la Sala de Casación Social en otras oportunidades (Vide Sentencia citada). Así se establece.

Surge en consecuencia, el fallo estimativo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a su conocimiento, en el dispositivo del fallo anulará la decisión apelada y repone la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije, por auto expreso, oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2013, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) ANULA la decisión apelada.

3) REPONE la causa al estado de que el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije por auto expreso oportunidad para llevarse a cabo la prolongación de la audiencia preliminar.

4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales dada la naturaleza repositoria de la decisión.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo, a nueve de enero de dos mil catorce. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,
L.S. (Fdo.)
Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
Publicada en el mismo día de su fecha siendo las 15:07 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000003
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
Lisseth PÉREZ ORTIGOZA














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve de enero de dos mil catorce.
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000507

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA