REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, dieciséis de enero de dos mil catorce
203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000410

AUTO

Recibido el presente asunto referido al juicio seguido por JORMARY DANIELA BALZÁN ÁVILA frente a AGROISLEÑA C.A., Sucesora de Enrique Fraga Afonso, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 27 de diciembre de 2013 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, este Juzgado Superior observa que la decisión objeto de apelación en su parte dispositiva, en el punto Primero, declara la falta de jurisdicción de ese Tribunal para conocer del procedimiento de estabilidad laboral intentado por el nombrado ciudadano contra la empresa en referencia, decisión que fue objeto de recurso de apelación ejercido por la parte demandante, siendo oída la apelación en ambos efectos.

Ahora bien, siendo la oportunidad de darle entrada al presente expediente para su tramitación en segunda instancia, observa este Juzgado Superior que la decisión que fue objeto de apelación, está referida a la declaratoria de la falta de jurisdicción del juez respecto de la administración pública, prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, la cual se declarará aun de oficio, en cualquier grado e instancia del proceso.

Ahora bien, observa el tribunal que conforme al tercer aparte del artículo 59 citado, en todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en sala Político c-administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62 eiusdem, estoes, que al ordenar que se consulte con el alto Tribunal el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción, se refiere únicamente a los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, sean interlocutorios o definitivos, en los que se deetrmine si corresponde o no al Poder Judicial conocer de un asunto concreto (Vide Sentencia de la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, del 13 de agosto de 1992, Expediente 8.509).

De otra parte, la jurisprudencia ha señalado que después del pronunciamiento sobre la jurisdicción, en este caso, negándola, resulta posible interponer contra el pronunciamiento, el recurso especial de regulación de jurisdicción, para ante la Sala Político – Administrativa, sin que el Juez pueda emitir ningún otro pronunciamiento, ni realizar ninguna otra actuación procesal en el juicio, hasta tanto no se haya producido la decisión del Alto Tribunal, constituyendo además, causa legal de suspensión del proceso, pues el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil establece que el juez debe remitir inmediatamente a la Sala Político-Administrativa, no copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente, sino este mismo en original, a los fines de que pueda resolver la consulta legal, y sin que quede librada a la discrecionalidad del Juez, apreciar si razones de orden público pueden permitirle desacatar el mandato contenido en la normas.

De lo anterior, concluye este Juzgado Superior, que en el presente caso, lo relativo a la jurisdicción, debe ser resuelto previamente a cualquier otro pronunciamiento.

Así las cosas, observa este Juzgado Superior que habiéndose ejercido recurso de apelación contra el fallo de primera instancia que en la oportunidad de la sentencia definitiva declaró la falta de jurisdicción para conocer del presente asunto, la apelación ejercida resultaba inadmisible, tanto es así, que ni siquiera en el procedimiento civil ordinario, existe recurso de apelación contra la decisión que recaiga en relación a las cuestiones previas, que no son permitidas en el proceso laboral, a las que se refiere el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas decisiones sólo son impugnables mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, según fuere el caso.

Ante tal situación, necesariamente debe este Juzgado Superior, vista la situación que le ha sido planteada, declarar inadmisible la apelación interpuesta, la cual no debió ser oída, y ordenar devolver el expediente al Juez de Juicio de origen, con la finalidad de que, a la mayor brevedad, de continuidad al curso de la causa mediante la remisión del expediente a la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dilucida el asunto planteado de conformidad con la Ley.
EL JUEZ


MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ
LA SECERTARIA,


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA