LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000451
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000215

En el juicio que, por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano Alfredo Pacheco Boscán, titular de la cédula de identidad Nº 12.589.488, contra SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., este Juzgado Superior del Trabajo en fallo proferido el 05 de diciembre de 2013, declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada por el demandante, condenando a la demandada a pagar el accionante la cantidad de bolívares 93 mil 130 con 08 céntimos por los conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, más las cantidades que resulten a favor del demandante por concepto de pago de la prestación dineraria en caso de cesantía, prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo.

Ahora bien, en el día 20 de diciembre de 2013, comparecieron ante este Circuito Judicial del Trabajo, los ciudadanos Alejandro Fereira Rodríguez, abogado en ejercicio, apoderado judicial de Servicios San Antonio Internacional C.A. y Howard Quintero, apoderado judicial del demandante Alfredo Pacheco, y con la finalidad de dar cumplimiento voluntario a lo ordenado en el dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado Superior, expresaron que de común acuerdo encomendaron a una experta contable la elaboración de una experticia, con estricto apego a lo ordenado por este sentenciador, la cual experticia arrojó como resultado un monto a cancelar de bolívares 237 mil 949 con 54 céntimos, en razón de lo cual, y con aras a dar por terminado el presente proceso, acordaron que dicho monto se cancelará al accionante así: La cantidad de bolívares 118 mil 974 con 77 céntimos, el próximo día 20 de enero de 2014; el remanente, esto es, la cantidad de bolívares 118 mil 974 con 77 céntimos, en fecha 20 de febrero de 2014, declarando que una vez materializado el pago en su totalidad, nada más tiene el demandante que reclamar a la accionada por los conceptos libelados ni por ningún otro concepto.

En virtud de lo consignado en autos y luego de verificado que los apoderados tienen el carácter y conferidas las facultades con las que actúan, pues consta su representación y facultades para celebrar actos de autocomposición procesal de instrumentos de mandato que corren agregados a los folios 20 al 22 y 7 y 8, respectivamente, del expediente, y, además, examinados como han sido los términos en que está contenido el acuerdo de pago, observa el tribunal que el trabajo es una garantía constitucional y que el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, debiendo la ley disponer de lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras, conforme a los siguientes principios:1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales, prevalece la realidad sobre las formas y apariencias.2) Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.4) Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.5) Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones políticas, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.6) Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social”.

En cuanto a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos son irrenunciables, a menos que la relación haya concluido, en cuyo caso es posible la transacción o convenimiento y además, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, señala que en ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras, estableciendo que las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos:

De otra parte, el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil señala:

“(…) la conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme (…)”

Advertido lo anterior, en primer lugar es necesario dilucidar la naturaleza del acto celebrado entre las partes.

Al respecto se puede observar que en la especie fue intentada una demanda, en la cual el trabajador tiene a su favor una sentencia que condena a la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C.A., a pagarle al demandante la cantidad de bolívares 93 mil 130 con 08 céntimos por los conceptos de indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, más las cantidades que resulten a favor del demandante por concepto de pago de la prestación dineraria en caso de cesantía, prevista en la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo, decisión que se encuentra definitivamente firme, y por voluntad común de los litigantes, concurren los intervinientes en la causa y de mutuo consenso convienen en llegar a un acuerdo de pago por la cantidad de bolívares 237 mil 949 con 54 céntimos, a efectuarse en este Circuito Judicial, así: bolívares 118 mil 974 con 77 céntimos para el 20 de enero de 2014, y la misma cantidad para el 20 de febrero de 2014.

Al respecto, cabe señalar que según los términos del artículo 1286 del Código Civil, el pago debe hacerse al acreedor o a una persona autorizada por él, por la autoridad judicial o por la ley para recibirlo, y en el caso concreto, se observa que el pago futuro ha sido aceptado por el apoderado judicial del trabajador, quien ha suscrito el acto de composición voluntaria del proceso, por lo que se cumple con la garantía constitucional de asistencia letrada en el proceso.

Ahora bien, tal como se expresó, la sentencia dictada por este Juzgado Superior se encuentra definitivamente firme, por lo que se está en presencia de un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, en el supuesto de incumplimiento del acuerdo, continuará la ejecución del fallo conforme a lo previsto en el Título IV del Libro Segundo eiusdem.

En razón de lo anterior, en el dispositivo del fallo se dará la aprobación al acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena, en los términos acordados por las partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

APRUEBA, el acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la condena celebrado entre el ciudadano ALFREDO PACHECO BOSCÁN y la sociedad mercantil SERVICIOS SAN ANTONIO INTERNACIONAL C. A. en los mismos términos y condiciones en ella establecidos.

SE ORDENA LA REMISIÓN DEL EXPEDIENTE al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, último que conoció de la causa en fase de mediación, para que continúe con los trámites pertinentes al archivo del expediente, una vez que conste en actas el pago total y definitivo del acuerdo celebrado, y en el supuesto de incumplimiento del acuerdo, continuará la ejecución del fallo conforme a lo previsto en el Título IV del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a diez de enero de dos mil catorce. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
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Miguel A. URIBE HENRÍQUEZ
La Secretaria,
(Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA

Publicada en su fecha a las 13:58 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000004
La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
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Lisseth PÉREZ ORTIGOZA
MAUH/mauh
ASUNTO: VP01-R-2013-000451







LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2013-000451
ASUNTO PRINCIPAL: VP01-L-2012-000215

CERTIFICACIÓN

Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PÉREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSETH PÉREZ ORTIGOZA
SECRETARIA