REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
Maracaibo, lunes veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014)
203º y 154º
ASUNTO: VP01-R-2013-000536
PARTE DEMANDANTE: LISBETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal No. V-12.441.217 domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ y ORLANDO ZARRAGA ACOSTA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 79.882 y 51.914 respectivamente, de este mismo domicilio.
PARTE DEMANDADA: MARTÍNEZ & RIVAS MULTI SERVIC, C.A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 7 de octubre de 1997 bajo el No. 40. Tomo 51-A.
APODERADA JUDICIAL
PARTE DEMANDADA: JOHANA CALATAYUD FUENTES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 108.100.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA, antes identificadas.
-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y dio por concluida la prolongación de audiencia preliminar y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de juicio competente.
-En fecha 18 de diciembre de 2013 la representación judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.
-En fecha 10 de enero de 2014 fue recibida por este Tribunal Superior a los fines legales pertinentes.
-En fecha 15 de enero de 2014 las partes mediante diligencia presentan acuerdo de pago. En los siguientes términos:
“Con la finalidad de dar por finalizado el presente litigio las partes hemos decido (sic) dar de común acuerdo fin al mismo a través del presente acuerdo donde la parte demandada ofrece un pago único de veintisiete mil bolívares (Bs. 27.000) el día viernes diecisiete de enero de 2014 o el día habil (sic) siguiente al mismo; la parte demandante declara estar de acuerdo con lo ofrecido y acepta el ofrecimiento en todas sus partes.”
-En fecha 17 de enero de 2014 dan cumplimiento al acuerdo de pago. De la siguiente forma:
“Dando cumplimiento al acuerdo llegado por las partes el día miércoles quince (15) de enero del presente año se entrega en este acto el cheque con el pago acuerdado (sic), el cual está signado con el n° 94002067 de la cuenta corriente n° 0116-0104-97-00040138090 de Martínez y Rivas Multi Servic; por la cantidad de veintisiete mil bolívares exactos a nombre de la demandada (sic) Lisbeth González. En vista de que el Abg. José López esta autorizado para recibir pagos será quien reciba dicho pago. Yo, José López acepto el pago en todos sus términos.”
Este Tribunal para resolver, observa:
-II-
MOTIVA
Este sentenciador considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”
En este sentido, en el relatado acuerdo de pago, estuvo presente la representación judicial de la parte demandante JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 79.882; y la parte demandada sociedad mercantil MARTÍNEZ & RIVAS MULTI SERVIC, C.A., por la profesional del derecho JOHANA CALATAYUD, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 108.100.
Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89 numeral 2° de la Carta Magna y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.
En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Se aprecia que la profesional del derecho JOHANA CALATAYUD FUENTES, es apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil MARTÍNEZ & RIVAS MULTI SERVIC, C.A., conforme se evidencia de poder apud acta que consta en al folio 18 y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir, transigir…”. De modo que se evidencia, que la prenombrada apoderada judicial, está facultada expresamente para transar y/o transigir.
De igual forma, se evidencia que en la celebración del acta transaccional estuvo presente es la representación judicial de la parte actora abogado JOSÉ RAFAEL LÓPEZ, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…desistir, transigir…recibir y consignar cantidades de dinero en efectivo…”. (Folio 9).
Al folio 85 riela copia de cheque n° 94002067 a nombre de la ciudadana actora Lisbeth González.
Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:
“En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.
Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 Ord. 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Así pues, en el caso bajo estudio, este sentenciador considera que el acuerdo de pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Y así se decide.-
En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En merito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA, la presente transacción celebrada entre la ciudadana LISBETH GONZÁLEZ y la sociedad mercantil MARTÍNEZ & RIVAS MULTI SERVIC, C.A., por la cantidad de VEINTISIETE MIL BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 27.000,00). SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA al presente acuerdo de pago, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-
La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), En Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,
ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.). Anotada bajo el n° PJ0142014000011
EL SECRETARIO,
ABG. LUIS MIGUEL MARTÍNEZ
ASUNTO: VP01-R-2013-000536
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