REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, siete (07) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)

2012º y 153º

SENTENCIA

ASUNTO: VP21-L-2013-000371


Parte Actora: YULIS MARINA LINARES HERNÁNDEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.826.839 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

Abogado Apoderado
De la parte actora.-
AURA MEDINA, LISBETH BRACHO, MIGNELY DIAZ, MARIA ROSALES, VILEIDIS RIVERA , venezolanas, mayor de edad, abogadas en ejercicios, procuradoras de trabajadores, inscritas en el Inpreabogado bajo el N° 116531, 107694, 110055,121260, 155350 y otros.

Parte Demandada:

RESTAURANTE AUTOLAVADO EL PARAISO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.



Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos Laborales.


SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.


En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana YULIS MARINA LINARES HERNÁNDEZ , Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.826.839 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada RESTAURANTE AUTOLAVADO EL PARAISO, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal, en fecha Trece (13) de Diciembre de Dos Mil Trece (2013) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 17 y 18 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.

Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997, la cual es la ley aplicable por cuanto es la ley que estaba en vigencia al momento de la terminación de la relación de trabajo en este asunto . En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : la Ciudadana YULIS MARINA LINARES HERNÁNDEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.826.839 , domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia presto servicio de trabajo para la parte demandada RESTAURANTE AUTOLAVADO EL PARAISO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia,desde el día 11-02-2007 hasta el día 07-12-2012 fecha en que fue despedida, donde presto servicios como Mesonera-cajera, realizando labores propias del cargo , laborando de lunes a viernes , en un horario de 6:00 a.m a 2:00p.m .Que en fecha 07-12-2012, culminó la relación laboral con la referida sociedad, cuando fue despedida injustificadamente por el Ciudadano Wilfredo Faneite, quien es el propietario de dicha empresa. Por lo que acumulo un tiempo de servicio de Cinco (05) año , Nueve(09) meses y Veintiséis (26) dias.

Queda admitido que la parte demandada cancelaba al trabajador por concepto de utilidades anuales 30 días, evidenciándose tambien que quedo admitido lo expuesto en el libelo de demanda y de la operación aritmética realizada que trabajador tuvo los siguientes salarios en los siguientes periodos:

a) desde el día 11-06-2007 hasta el día 11-04-2008, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 21,74 (20,49 + 0,85+ 0,4) integrado por el salario diario de BsF. 20,49 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 0,85 ( 15/360*20,49 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,40 ( 7/360*20,49 ).


b) desde el día 11-04-2008 hasta el día 11-01-2009, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 28,26 (26,63 + 1,11+ 0,52) integrado por el salario diario de BsF. 26,63 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,11 ( 15/360*26,63 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,52 ( 7/360*26,63 ).
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c) desde el día 11-04-2009 hasta el día 11-04-2009, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 28,33 (26,63 + 1,11+ 0,59) integrado por el salario diario de BsF. 26,63 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,11 ( 15/360*26,63 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,59 ( 8/360*26,63 ).

d ) desde el día 11-04-2009 hasta el día 11-08-2009, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 31,14 (29,27 + 1,22+ 0,65) integrado por el salario diario de BsF. 29,27 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,22 ( 15/360*29,27 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,65 ( 8/360*29,27 ).


e) desde el día 11-08-2009 hasta el día 11-01-2010, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 34,31 (32,25 + 1,34+ 0,72) integrado por el salario diario de BsF. 32,25 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,34 ( 15/360*32,25 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,72 ( 8/360*32,25 ).

f) desde el día 11-01-2010 hasta el día 11-02-2010, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 34,4 (32,25 + 1,34+ 0,81) integrado por el salario diario de BsF. 32,25 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,34 ( 15/360*32,25 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,72 ( 9/360*32,25 ).

g) desde el día 11-02-2010 hasta el día 11-04-2010, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 37,84 (35,48 + 1,48+ 0,89) integrado por el salario diario de BsF. 35,48 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,34 ( 15/360*35,48 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 0,72 ( 9/360*35,48 ).
h) desde el día 11-04-2010 hasta el día 11-01-2011, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 43,52 (40,80 + 1,7+ 1,02) integrado por el salario diario de BsF. 40,80 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,7 ( 15/360*40,80 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,02 ( 9/360*40,80 ).

i) desde el día 11-01-2011 hasta el día 11-04-2011, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 43,63 (40,80 + 1,7+ 1,13) integrado por el salario diario de BsF. 40,80 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,7 ( 15/360*40,80 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,13 ( 10/360*40,80 ).

j) desde el día 11-04-2011 hasta el día 11-08-2011, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 50,17 (46,92 + 1,96+ 1,3) integrado por el salario diario de BsF. 46,92 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,96 ( 15/360*46,92 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,3 ( 10/360*46,92 ).

k) desde el día 11-08-2011 hasta el día 11-01-2012, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 55,19 (51,61 + 2,15+ 1,43) integrado por el salario diario de BsF. 51,61 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,96 ( 15/360*51,61 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,3 ( 10/360*51,61 ).

l) desde el día 11-01-2012 hasta el día 11-04-2012, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 55,33 (51,61 + 2,15+ 1,58) integrado por el salario diario de BsF. 51,61 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 1,96 ( 15/360*51,61 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 1,58 ( 11/360*51,61 ).

m) desde el día 11-04-2012 hasta el día 11-08-2012, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 66,75 (59,33 + 4,94+ 2,47) integrado por el salario diario de BsF. 59,33 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 4,94 ( 30/360*59,33 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 2,47 ( 15/360*59,33 ).

n) desde el día 11-08-2012 hasta el día 07-12-2012, la trabajadora tuvo un salario integral diario de BsF. 76,76 (68,23 + 5,69+ 2,86) integrado por el salario diario de BsF. 59,33 diario ; mas una cuota de utilidades de BsF 5,69 ( 30/360*68,53 ) diarios, y una cuota parte por Bono vacacional BsF. 2,84 ( 15/360*68,53 ).

En consecuencia establecido lo anterior de seguida de procede a establecer la procedencia de los conceptos reclamaos por la parte actora :

PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Analizado como ha sido este concepto reclamado en el libelo de demanda y verificados los salarios integrales antes determinados , observa este Tribunal que lo reclamado por la antigüedad generada a partir del tercer mes de servicios, es decir del mes Junio de 2007 hasta el mes Abril de 2012, de 5 días por cada mes de servicio de acuerdo a la Ley. Orgánica del Trabajo (1997), se observa que resulta procedente la cantidad reclamda de BsF. 11.648,29, según reevidencia de los cálculos realizados en tabla que corre inserta en libelo de demanda a los folio 01 vuelto y 02 de este asunto ,el cual se da por reproducido . Asi mismo con respecto a los cálculos de la prestación de antigüedad ,de 15 dias por cada trimestre conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y Trabajadores (LOTTT), literal "a"; a partir de Mayo de 2012 hasta el 07 de Diciembre de 2012, este Tribunal considera procedente la cantidad reclamada de BsF. 3.791,41 , cuyo cálculos que se evidencia en la tabla que corre inserta en libelo de demanda al folio 02 de este asunto , la cual la tiene por reproducido este Tribunal . En consecuencia sumando las cantidades antes mencionadas ( 11.648,29 + 3.791,41) hace la cantidad a favor de la trabajadora de la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 15.439,70 ), por concepto de Prestación De antigüedad. ASI SE DECLARA.

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Visto la admisión de los hechos por la parte demandadas , resulta entonces procedente este concepto conforme a lo establecido en el articulo 142 y en y la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras. Por lo que le corresponde al trabajador por este concepto la cantidad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 15.439,70), por este concepto ASI SE DECLARA.

POR VACACIONES VENCIDAS NO CANCELADAS NO DISFRUTADAS y POR BONO VACACÍONAL VENCIDO Y NO CANCELADO : Visto que la parte actora reclama por una parte de conformidad con el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras 85 días , correspondiente a vacaciones, vencidas no canceladas más el día acumulativo por cada año de servicio; asi como también reclama 19 días conformado por el bono vacacional vencido y no cancelado más el día acumulativo por cada año de servicio, los cuales hacen un total de 104 (85+19) dias ,a razón del salario devengado de Bs. 68,23 diarios . En consecuencia visto que la parte actora admitido el hecho de no haber cancelado dichos conceptos reclamados , es por lo que eeste administrador de justicia considera procedente éstos conceptos reclamados de conformidad con los articulo 190 y 192 en concordancia con el articulo 121 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. Por lo que le corresponde (104 * 68,23) por estos conceptos la cantidad de SIETE MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 7.095,92), por dichos conceptos. ASI SE DECIDE.




VACACIONES y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS Correspondiente al periodo desde el 11/02/2012 hasta el dia 07/12/2012 Este administrador de justicia considera procedente éstos conceptos de conformidad con el artículo 190 Y 192 en concordancia con el 196 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por lo que le corresponde 22,5 días por ambos conceptos, el cual resulta del siguiente razonamiento: Si el patrono debe dar por el año de servicios ( por 12 meses ) al trabajador , 30 días de salario (15) dias por vacaciones mas 15 días por bono vacacional), por una simple regla de tres se deduce que por 09 meses de servicio completos que hay desde el dia 11/02/2012 hasta el dia 07/12/2012, le corresponden 22,5 días ( (9*30)/12 ) por vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, es decir 11,25 dias (22,5/2) por vacaciones fraccionadas y 11,25 dias (2,5/2) bono vacacional fraccionados. En consecuencia multiplicando los 22,5 días por el salario normal diario de Bs.F. 68,23 , resulta (22,5 * 68,23) la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS ( BsF. 1.535,18), por dichos concepto. ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que habiendo quedado admitido por los demandados , le corresponde al trabajador por el Tiempo de servicio de que hay del 01/01/2012 hasta el dia 07/12/2012 , donde hay 11 meses completos de servicio ,por lo que conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras le corresponde 27,5 ((11*30)/12 ) dias por este concepto. En consecuencia multiplicado estos 27,5 dias por el salario diario devengado de Bs.F. 68,23 indicado en la demanda , le corresponde la cantidad (27,5 * 68,23 ) de MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS ( Bs.F. 1.876,33 ), Por este concepto reclamado y no la cantidad de BsF. 2.046,90 . ASI SE DECLARA.

Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de CUARENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 41.386,83), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (15.439,70 + 15.439,70 + 7.095,92+ 1.535,18 + 1.876,33 ) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 15.439,70 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (15.439,70 + 7.095,92+ 1.535,18 + 1.876,33) es de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 25.947,13) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.

En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales interpuesto por la Ciudadana YULIS MARINA LINARES HERNÁNDEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.826.839 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la parte demandada RESTAURANTE AUTOLAVADO EL PARAISO, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales,.

SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales , a la Ciudadana YULIS MARINA LINARES HERNÁNDEZ , Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-17.826.839 domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por la cantidad de CUARENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.F. 41.386,83), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa RESTAURANTE AUTOLAVADO EL PARAISO, integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 15.439,70 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 25.947,13).

TERCERO: Se Condena a la parte demandada RESTAURANTE AUTOLAVADO EL PARAISO, a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 15.439,70 ), calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo de 1.997 y el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo , Los Trabajadores y Las Trabajadoras, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 07-12-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

CUARTO: Se Condena a la parte demandada RESTAURANTE AUTOLAVADO EL PARAISO, a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS ( Bs. 15.439,70 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el 07-12-12, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a la demandada a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es VEINTICINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS ( Bs. 25.947,13), desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 15-11-2013 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la derogada Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la derogada Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas, siete (07) de Enero de Dos Mil Catorce (2014),Siendo la 10:40 A.m. AÑOS 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:40 A.m se dictó y publicó la anterior Sentencia.


Abg. JANETH RIVAS DE ZULETA
SECRETARIA
JSR/jsr.