REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014)
203º y 154º
SENTENCIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000552
Partes Actoras: ENDER RAFAEL CAMACARO MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.320.438 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Asistente
De la parte actora.-
ISMAEL FERMIN , Abogado en ejercicio , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63981.
Parte Demandada:
SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA) , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
Abogado Apoderado
De la parte Demandada
No se constituyo apoderado ni representante alguno.
Motivo: Cobro de prestaciones sociales y otros concepto laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el Ciudadano ENDER RAFAEL CAMACARO MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.320.438 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA) , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha Quince (15) de Enero de Dos Mil Catorce (2014) , siendo las 09:00 a.m (folios Nros. 51 Y 52 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que las demandadas al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que la parte actora en esta causa , el Ciudadano ENDER RAFAEL CAMACARO MONTES, prestaron servicio de trabajo desde el dia 15-01-12 como AYUDANTE DE BUZO para la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), que sus funciones eran específicamente como ayudante de buceo industrial, y con él la reparación de filtraciones en tuberías de gas y de crudo en el lago de Maracaibo, elevado y fondeado de Gabarra (anclar y desanclar una gabarra); batimetría (revisar puntos de apoyo del ancla); desplazamiento de línea (tubería) reemplazos y cortes en la profundidad a 90 píes (30 Mts) cortes de línea, además que en algunas ocasiones manipulaba el sistema de posicionamiento global, ingresando coordenadas al GPS, para ubicar el destino donde se iba a ejecutar las actividades de los BUZOS, entre otras actividades inherentes y conexas a la principal, que fueran encomendadas por la patronal para PDVSA, ; que estaba amparado por el régimen de la Contratación Colectiva Petrolera 2012, donde cumplía una jornada de trabajo de lunes a domingo, saliendo por el muelle Pedro Lucas Urribarri (antiguo Cadeco)., que su último salario por hora de CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 45,00): que en fecha 15-08-13 fue despedido injustificadamente por el presidente de la empresa y que hasta el presente no se le pago de prestaciones sociales y demás conceptos generados con ocasión del servicio prestado, que le corresponden bajo él amparo de la Contratación Colectiva Petrolera.,Sin que hasta la fecha la empresa le haya cancelado sus prestaciones sociales.
Así pues, según lo indicado y solicitado por la parte actora, el tiempo de servicio que acumulo el trabajador fue un (01) año y siete (07) meses de servicio , y establecidos como han sido los salarios de acuerdo a lo que se desprende de las actas , tomando en consideración el salario indicado en la demanda como devengados, y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante en base al salario integral de BsF. 541,98 (360,00 + 119,98 + 62,00 ; constituido el por el salario diario normal indicado en la demanda de BsF. 360,00 diarios, mas lo correspondiente por alícuota de utilidades de BsF. 119,98 (360,00 *33,33% ), según convención colectiva petrolera (2011-2013), mas por alícuota de vacaciones de BsF 62,00 ( (360,00*62) / 360 (12*30) ) según cláusula 24 convención colectiva petrolera (2011-2013), producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que éste Juzgador considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por la parte actora, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
a) Vacaciones Vencidas y Fraccionadas: De Conformidad a lo previsto en la cláusula 24, literal a) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, le corresponden 34 días por año. Y por cuanto se tiene por admitido que la demandada le adeudan a la parte actora las vacaciones vencida y la fracción, le corresponden le en consecuencia 53,81 dias ( 34 (por el año) + 19,81 (34*7/ 12):)) que multiplicados por el salario Normal diario de de Bs. 360,00, resulta (360,00 *53,81) la cantidad de DIECINUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON Sesenta CENTIMOS (Bs.F 19371,60) por estos conceptos reclamados s. ASÍ SE DECIDE.
b) Ayuda Vacacional Vencido y Fraccionado: De conformidad con lo previsto en cláusula 24, literal b) del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, le corresponden 62 días por año. Y por cuanto se tiene por admitido que la demandada le adeudan a la parte actora la ayuda vacacional vencida y la ayuda vacacional fraccionada. Por lo que le corresponde por estos conceptos 98,16 días ( 62 dias por el primer año) + 36,16 dias por los 7 meses de servicio del segundo alo (62*7/ 12):)) que multiplicados por el salario diario de de Bs. 360, resulta (360 *98,16) la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON Sesenta CENTIMOS (Bs.F 35.337,60 ) por estos conceptos reclamados s. ASÍ SE DECIDE.
c) Utilidades vencidas y fraccionadas: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT y en virtud de lo bonificable acumulado durante 570 días que hubo durante el periodo de prestación de servicio de 1 año y 7 meses , el cual asciende a la cantidad de Bs. 205.200,00, (360*570) , que multiplicada por el 33,33%, resulta ( 205200 *33,33% ), la cantidad de SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F 68.393,16) por estos conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE
d) POR INDEMNIZACIONES ESTABLECIDO CLÁUSULA 25 DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO2011-2013: corresponden a la parte actora los siguientes conceptos reclamados en virtud de haber la parte demandada admitido lel hecho de no haberce4los cancelado:
1) Por Preaviso: 30 días que multiplicados por el salario normal de Bs. 360,00, resulta (30 * 360,00) la cantidad de Diez mil ochocientos BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs.F 10.800,00) por este concepto reclamado s. ASÍ SE DECIDE.
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2. Por Antigüedad Legal: 30 días que multiplicados por el salario Integral de Bs. 541,98, resulta (30 * 541,98) la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 16.259,40 ) por este concepto reclamado s. ASÍ SE DECIDE..
3. Por Antigüedad Adicional: Corresponden 15 días que multiplicados por el salario Integral de Bs. 541,98, resulta (15 * 541,98) la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS.F 8.129,70) por este concepto reclamado s. ASÍ SE DECIDE.
4. Antigüedad Contractual: Corresponden 15 días que multiplicados por el salario Integral de Bs. 541,98, resulta (15 * 541,98) la cantidad de OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS.F 8.129,70) por este concepto reclamado s. ASÍ SE DECIDE.
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e) Tarjeta Electrónica Alimentaría (TEA): De conformidad con lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo/petrolero 2011-2013, le adeuda la cantidad de 19 TEAS, y considerando el valor de cada una de BsF. 2.700 y no de BsF. 3.700 como lo pide en el su demanda, resultado (19 * 2.700) la cantidad de CINCUENTA Y UNO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F 51.300) por este concepto reclamado s. ASÍ SE DECIDE.
f) Pago Por Vivienda. Indemnización Sustitutiva: Asi mismo de conformidad con lo establecido en la cláusula 23, LITERAL I del Contrato Colectivo petrolero 2012, la parte demandada debe cancelar tambien la cantidad de SIETE BOLIVARES (Bs. 7,00) por cada día laborado ,que la parte actora alega ser de 570 días por los el año y 7 meses de servicio, según quedo admitido por no habérselo cancelado en su oportunidad, resultado (7 * 570 ) la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BS.F 3.990,00) por este concepto reclamado s. ASÍ SE DECIDE.
g) Examen Médico: Por este concepto que quedo admitido por la demandada adeudar al trabajador, le corresponde pagar al actor un (1) día de salario de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,00).
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora actora es por la cantidad total de DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F. 211.271,16), que es la cantidad que resulta de la sumatoria de todos los conceptos antes calculados (19.371,60+ 35.337,60 + 68.393,16+ 16.259,40 + 8.129,70 + 8.129,70 + 51.300,00 + 3.990,00 + 360,00) , integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad legal de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 16.259,40 ) , mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto (19.371,60+ 35.337,60 + 68.393,16+ 8.129,70 + 8.129,70 + 51.300,00 + 3.990,00 + 360,00) es de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 195.011,76) , que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el Ciudadano ENDER RAFAEL CAMACARO MONTES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-15.320.438 , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA) , domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
SEGUNDO: Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales a el Ciudadano ENDER RAFAEL CAMACARO MONTES, por la cantidad DOSCIENTOS ONCE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES FUERTES CON DIECISÉIS CENTIMOS (Bs.F. 211.271,16), arrojadas por el recalculo efectuado y revisado por este Juzgador, contra de la empresa contra la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), integrada por la suma condenada por concepto de antigüedad legal de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 16.259,40 ), mas la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 195.011,76).
TERCERO: Se Condena a la SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA) a pagar: A) los intereses moratorios sobre la suma condenada por concepto de antigüedad de antigüedad legal de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 16.259,40 ) , calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia dia 15-08-13,, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Asi mismo en caso del incumplimiento voluntario de la Sentencia, se condena además a la demandada perdidosa al pago de los intereses moratorios a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
CUARTO: Se Condena a la empresa SERVICIOS PETROLEROS Y CIVILES, C.A (SERPECICA), a pagar: A) La indexación o corrección monetaria sobre la suma condenada por concepto de antigüedad legal de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.F 16.259,40 ), calculada conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo ocurrida el dia 15-08-13, hasta su cancelación voluntaria de la misma . B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
QUINTO: En lo que respecta a la indexación de los otros conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad derivados de la relación laboral ,se condena a las demandadas a pagar: A) La corrección monetaria o indexación sobre la suma condenada por los concepto reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS ( BsF. 195.011,76) , desde la fecha en que consta en actas de la notificación de la parte demandada ocurrida en fecha 29-11-2013 según consta en actas, hasta la cancelación voluntaria de dicha obligación, excluyéndose de dicho lapso, los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo de las partes, por hecho fortuito o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Calculo que se hará conforme al Índice de Precios al Consumidor , publicado por el Banco Central de Venezuela .B) Así mismo en caso del incumplimiento voluntario de dicha obligación, se condena además al pago de la corrección monetaria o indexación a que hace referencia el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculados, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley , es decir desde el incumplimiento voluntario de la Sentencia hasta la fecha efectiva de la ejecución forzosa del pago.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDÍACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Cabimas Veintiuno (21) de Enero de Dos Mil Catorce (2014).Siendo la 12 :50 p.m. AÑOS 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
DIIOS Y FEDERACION
Abg. JAIRO SILVA RUIZ.
JUEZA 2° SM E.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:50 p.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia.
Abg. NORELIS MINDIOLA
SECRETARIA
JSR/jsr.
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