REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 1597-14

Cursa por ante este Tribunal, expediente remitido por Declinatoria de Competencia acordada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de noviembre de 2013 contentivo de Recurso Contencioso Tributario interpuesto el 24 de octubre de 2013, por las abogadas Maria Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.975 y 75.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del consignatario del régimen de equipaje de vehículo no acompañado ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.823 e identificado con el Registro de Información Fiscal Nro. 11.722.823-8, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 74 al 83 del presente expediente judicial, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento y de Comiso distinguidas con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1444 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1444-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013 y notificadas en fecha 20 de marzo de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sujeción a los cuales la prenombrada Aduana procedió a aplicar la pena de comiso al vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011, Tipo Sedan, Serial de Carrocería identificado con las letras y números 2T1BU4EE1BC555007.
ANTECEDENTES
Manifiesta el consignatario-recurrente que el día 18 de enero de 2013, amparado por el conocimiento de embarque (Bill of Lading B/L) signado con letras y número SMLU3260930A, ingresó al país el vehículo antes descrito, que a los fines de la aceptación de la consignación se procedió en fecha 28 de enero de 2013, a declararlo bajo el Régimen Especial de Equipaje, a través de Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) según la Declaración Única de Aduanas Nro. C-1444, siendo calificada a través del referido Sistema al canal de selectividad rojo, lo cual implica el reconocimiento físico y documental para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el régimen aduanero a las que se encuentra sometida su introducción conforme a la documentación exigida por la Ley y el Reglamento para la aplicación del régimen manifestado.
Explana a su vez, que dicha declaración aduanera contiene los elementos técnicos que sirvieron de sustento para el respectivo pago previo de los conceptos derivados de la respectiva obligación, en virtud del Oficio distinguido con letras y números SNAT/INA/GV/DP/ 2012-255, del 11de abril de 2012, emanado de la Gerencia de Valor del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a través del cual indica que el valor del vehículo de marras en estado nuevo, es inferior en moneda nacional al equivalente a Veinte Mil dólares estadounidenses (US$ 20.000,00), por lo que dicha introducción al amparo de la Resolución 924 del 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial Nro. 34.790 del 3 de septiembre de 1991, deberá cancelar solo el 1% de la tasa aduanera sobre el valor en aduana, monto efectivamente enterado a la República según Planilla de Determinación y Liquidación de Tributos Internos Aduaneros, forma 00086, Nro. 1307001444, por la cantidad de Ochocientos Noventa y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (892,71), y la cantidad de Cuatrocientos Veinte con Veintiún Céntimos (420; 21) cancelada mediante depósito bancario Nro. 310914627 efectuado en la oficina receptora de fondos nacionales.
En armonía con lo anterior señala como consecuencia del reconocimiento practicado cuyo resultado fue vertido en la precitada Acta de Reconocimiento, el funcionario actuante adscrito a la Aduana Principal de Maracaibo, aplicó la Pena de Comiso al vehículo suficientemente reseñado, por considerar erróneamente que el mismo no puede nacionalizarse bajo el régimen aduanero especial declarado (Régimen de Equipaje de Pasajeros-EQUIPAJE NO ACOMPAÑADO-ENA), ya que a criterio de la Administración Aduanera incumple con los requisitos establecidos en el literal b) del artículo 1 de la Resolución Nro. 924 del 29 de agosto de 1991, referido al período de un (1) año de permanencia en el exterior.
En fecha 25 de abril de 2013 la abogada María Lodis de Morales, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 36.975, en su carácter de apoderada judicial del consignatario recurrente FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO LARREAL, interpuso recurso jerárquico contra los actos administrativos previamente identificados, por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT. En la misma fecha (25 de abril de 2013) la prenombrada Gerencia emitió Acta de Recepción de los recaudos presentados con ocasión de la interposición del preindicado recurso.
Ulteriormente fue incoado el 24 de octubre de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, Recurso Contencioso Tributario incoado por las abogadas Maria Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez, con el carácter acreditado en actas, puesto que siendo el Juzgado Superior Tercero a quien le correspondió el conocimiento de la presente causa.
El 4 de noviembre de 2013 el mencionado Juzgado mediante sentencia interlocutoria Nro. AP41-U-2013-000461 declaró la incompetencia por el territorio. En fecha 6 de noviembre de 2013 la apoderada del consignatario recurrente se dio por notificada tácitamente de la referida sentencia y apeló de la misma siendo ratificada el 6 de diciembre de 2013. En la misma fecha (4 de noviembre de 2013) el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Tributario declinó la competencia en este órgano jurisdiccional, con fundamento en lo que a continuación se transcribe:

“(…) Revisada y analizada como ha sido toda la documentación que corre inserta en el expediente, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer y decidir dicho recurso, en base al siguiente razonamiento:
Efectivamente, debe este Tribunal Superior determinar cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso contencioso tributario ejercido contra el Acta de Reconocimiento No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO UTR/AR/2013/C-1444 y en el Acta de Comiso No. SNAT/INA/GAP/MAR/DO UTR/AR/2013/C-1444-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Para resolver la situación es obligatorio acudir a los criterios atributivos de la competencia por el territorio establecidos en materia tributaria.
En cumplimiento alo ordenado por el legislador Orgánico, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, dictó Resolución No. 2003-0001 aprobada el 21-01-2003 y publicada en la Gaceta Oficial No. 37.622 del 31-01-2003, en cuyo texto resolvió crear tribunales superiores de lo contencioso tributario en seis ciudades del país. Igualmente, nuestro Máximo Tribunal, a través de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dictó entre otras, la Resolución No. 1.460 del 25-08-2003, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.766 del 02-09-2003, en la que resolvió primero que “el Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, con sede en Maracaibo y competencia territorial de la Circunscripción Judicial del Estados Zulia, estará ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Zulia…” y segundo omissis.. “Las nuevas causas serán recibidas por el tribunal mencionado en el artículo primero de la presente resolución, según su competencia en razón del territorio. (Destacado del Tribunal remitente).
Luego, si de acuerdo con las normas contenidas en el Código Orgánico Tributario, la reciente pero ya reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, ha aclarado que en caso de dudas, lo determinante para definir cual es el tribunal competente por el territorio en materia tributaria, es la noción del domicilio de la recurrente, opinión que obviamente es compartida por esta Juzgadora, es forzoso DECLARAR LA INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO de este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, para decidir el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que puede ser declarada aún de oficio en cualquier instancia del proceso, pues de acuerdo con lo expuesto corresponde dicha competencia al Tribunal Superior Contencioso Tributario de la Región Zuliana, debido a que la recurrente se encuentra domiciliada en el Avenida Chiquinquirá, Casa No. 4860-Sector Casco Central de la Ciudad de Machiques Estado Zulia.
(…)
Asimismo, de acuerdo a lo establecido en los artículos 69, 70 y 75 del Código de Procedimiento Civil, se otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, siguientes a la consignación de la última de la boletas de las notificaciones, para que planteen la regulación de competencia y, una vez vencido éste, si las partes no hubiesen hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana con sede en Maracaibo y competencia territorial en el Estado Zulia a los fines de su distribución (…)”.

En fecha 14 de enero de 2014 la abogada María Eugenia Lodis de Morales, sustituyó poder en los abogados Ana Carolina Domínguez y Carlos Arturo Sore, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 75.774 y 28.201, respectivamente.
El 2 de abril de 2014 la abogada Ana Carolina Domínguez Jurado, antes identificada, desistió de la apelación efectuada el 6 de noviembre de 2013 y solicitó el cumplimiento de lo dispuesto en el dispositivo de la sentencia por el cual el Tribunal procederá a remitirlo a este Despacho Judicial.
En fecha 3 de abril de 2014 el Tribunal Superior Tercero efectuó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de enero de 2014 hasta el 2 de abril de 2014, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora desistió de la apelación ejercida el 6 de noviembre de 2013. En la misma fecha (3 de abril de 2014) el precitado Juzgado remitió el presente asunto, en virtud del desestimiento de la apelación a este Organo Jurisdiccional.
Este Despacho Judicial mediante sentencia interlocutoria Nro. 145-2014 del 5 de junio de 2014 aceptó la competencia deferida por el prenombrado Juzgado, y se declaró competente para el conocimiento del presente proceso.
Posteriormente en fecha 14 de noviembre de 2014 la abogada Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro, 140.073, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, según se desprende de instrumento poder que cursa desde los folios 74 al 83 del expediente judicial, solicitó el decaimiento de la acción por desaparición sobrevenida del interés según los fundamentos que se explanan de seguidas:
 Explica que para fecha que este superior juzgado emitió la Resolución en la cual acepta la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto por Denegación Tácita del Recurso Jerárquico, mantenía un interés legítimo personal y directo sobre las resultas del proceso incoado, para obtener la tutela judicial efectiva, para lo cual se requería necesariamente la intervención judicial.

 No obstante, en fecha 12 de junio de 2014, fue notificado el consignatario recurrente de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0305 de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, a través de su Gerencia de Recursos declaró Parcialmente con Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el Ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.823, y en consecuencia “…se anula la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas contenida en el Acta de Reconocimiento y Acta de Comiso distinguidas con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1444, y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1444-A, respectivamente ambas de fecha 15 de marzo de 2013, sobre la mercancía consistente en un (1) vehículo Marca Toyota Modelo Corolla, Año 2011, Tipo: Sedan, Serial N°: 2T1BU4EE1BC555007..”, ingresado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, por considerar que la Aduana Principal de Maracaibo incurrió en el vicio de falso supuesto al computar el año de permanencia del pasajero en el extranjero de forma ininterrumpida, tomando en consideración la estadía del último año de permanencia, siendo que esta condición que no está prevista en la normativa que regula la importación de vehículos bajo este régimen.



 Indica a su vez que como refleja en la Resolución, la decisión acordada se sustentó en las doctrinas reiteradas identificadas con las letras y números SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2019/3697-4368-DCR-5-51536, de fecha 15 de julio de 2009, SNAT/GGSJ/GDA/DDA/2012/1913-2249-DCR-5-67547 de fecha 21 de mayo de 2012 y SNAT/GGSJ/GDA/DDT/2012/2235-2655-DCR-5-67546 de fecha 12 de junio de 2012, lo que revela a que a mi mandante se le estaban conculcando sus derechos y su pretensión estaba suficientemente fundada en legitimidad.

 Enfatiza que la Resolución signada con las letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0305 de fecha 26 de mayo de 2014, mediante la cual se decide el Recurso Jerárquico, emitida con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso Tributario por Denegación Tacita de la acción jerárquica incoada, es plenamente válida y surtió plenos efectos para el desaduanamiento y entrega del vehículo, toda vez que la prohibición para la Administración Tributaria de emitir Resolución una vez que se hubiere intentando el Recurso Contencioso Tributario en virtud del silencio administrativo, contenida en la parte in fine del artículo 255 del Código in comento, es sólo en los casos que la Resolución fuese denegatoria, más no así cuando sea una Resolución Absolutoria, como la que nos ocupa.

 Explana que es indudable que estamos en presencia de una terminación anticipada del proceso por desaparición sobrevenida del interés y consecuencialmente la extinción de la acción, lo que nuestra jurisprudencia ha denominado como decaimiento de la acción.


ARGUMENTOS DE LA PARTE ACTORA SOBRE EL DECAIMIENTO SOBREVENIDO DE LA ACCIÓN POR FALTA DE INTERES.

Es consabido que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y éste interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, que debe mantener durante todo el proceso; ahora bien cuando la demanda de esos intereses son satisfechos por otro órgano del estado, se obtiene el fin último de la pretensión y se extingue la acción por cuanto no hay materia sobre la cual decir, operando el Decaimiento de la Acción por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal.

En efecto, es el interés que se traduce en la necesidad de solucionar el conflicto que el actor cree tener con el demandado, o en conseguir la certeza jurídica eliminando la incertidumbre de un derecho que se pretende. Ese interés, lo encontramos en nuestro Código de Procedimiento Civil, específicamente en el artículo 16, cuando expresa: “Para proponer la demanda el Actor debe tener un interés jurídico actual…”. No solamente debe tenerse al intentar la acción, como sucedió en el caso en análisis, sino en el devenir del recorrido procesal, y si en éste recorrido ese interés decae, decae también la Acción y se genera una pérdida sobrevenida del interés procesal, como por ejemplo , cuando … “si bien la Actora tenía interés en anular el contrato de compraventa, los accionados, al momento de contestar perentoriamente, señalaron que después de la demanda, extinguieron el contrato, por lo que decayó el interés de la Actora y no había razón de continuar el proceso, su finalidad, ya se había cumplido.”

La doctrina y la jurisprudencia ha tratado de señalar determinados casos que pueden ser consideradas causantes de una desaparición sobrevenida del interés, o decaimiento de la acción como la inercia del demandante en el proceso, pero a todas luces resulta inoficioso y contraproducente, elaborar un listado taxativo de aquellas circunstancias que puedan ser consideradas como causales sobrevenidas del interés de obrar para encuadrar el decaimiento de la acción, ya que la realidad es siempre más rica y compleja que la imaginación del intérprete de las normas.

En cuanto a esta figura jurídica, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal ha fijado jurisprudencia reiterada que permite al juez o jueza de oficio o a instancia de parte declarar el decaimiento de la acción.

Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 del 1° de junio de 2001, caso: Fran Valero González y otra, ratificada en sentencia de esta Sala N° 270 del 12 de julio de 2010, caso: Luis Felipe Peña Rodríguez contra Seguros Mercantil, S.A. y otras, acoge la teoría del decaimiento de la acción en los siguientes términos:

“…A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor…”.

Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

Quien demanda a una compañía aseguradora, por ejemplo, para que le indemnice un bien amparado por una póliza de robo, pierde el interés procesal, si recupera el bien. Ya no necesita de indemnización (si ello no lo demandó) ni de fallo que ordene la entrega del objeto asegurado.

Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlos si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente debe ser decretada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El Artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del Juez.
Sin embargo, al ejercerse la acción puede fingirse un interés procesal, o éste puede existir y luego perderse, por lo que no era necesario para nada la intervención jurisdiccional.

En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.
Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…
(Omissis)

…Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: Luis Alberto Baca) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…”

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales: 1.- Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el Juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al Juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. 2.- La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, como el caso de marras. Tal parálisis conforme a los principios generales de las instituciones, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de la prescripción del objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que declara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Ahora bien, hasta la presente fecha, no cursa en las actas procesales actuación alguna realizada por las partes que evidencie un interés sobre las resultas del juicio.

En virtud de ello, se deduce, que es indiscutible que tanto el ciudadano Gregorio Agüero Benítez, parte demandante, como el ciudadano Tulio Omar Díaz Rondón, parte demandada, no quieren que sentencien el presente juicio, por ello, no accionan al órgano jurisdiccional para este fin, ni ejercen una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni piden en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluida (artículo 1.956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda…”

Igualmente, la Sala Político – Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de fallo de fecha 30 de Octubre de 2001, Sentencia N° 02397, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, recoge la doctrina del Decaimiento del Interés en el transcurso del Iter Procesal, señalado:

“… en fecha 16 de mayo de 1995 compareció el ciudadano… mediante la cual solicita la nulidad del decreto de expropiación… Del mismo modo constata la Sala que en fecha 03 de Octubre de 1995 la Alcaldía revocó las referidas resoluciones… Así las cosas, resulta evidente que en el presente caso hubo decaimiento del objeto, toda vez que, como se señaló, el acto cuya nulidad se solicitó con la interposición del recurso, ha sido totalmente revocado por la misma entidad que lo emitió. En consecuencia, se declara el decaimiento del objeto en la presente causa, y extinguida la instancia…”.

Ciertamente, la acción es el derecho de provocar la actividad del órgano jurisdiccional frente al adversario, respecto al cual se produce el efecto jurídico de la actuación de la ley, como derecho subjetivo que tiene el individuo o ciudadano para obtener del Estado la composición del litigio, dentro del poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.

Por lo cual, no puede identificarse al concepto de acción, al del resultado favorable de la sentencia, sino en su aspecto positivo, de considerar a la acción como el derecho de avivar la actividad jurisdiccional; por ello, ese poder de promover o de pedir una resolución, puede verse “Sobrevenidamente Decaído”, si se pierde algún elemento que configure a la acción.

Sustanciada la causa, este Tribunal pasa a dictar su decisión de fondo, previas las consideraciones siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Organo Jurisdiccional considera menester traer a colación el criterio vertido en sentencia Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, que señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’). (Destacado de este Juzgado).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’). (Subrayado de este Tribunal).
De la revisión de actas procesales se observa que mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2014, suscrito por la abogada Migleidy Chiquinquirá Araujo Zarate, antes identificada con el carácter acreditado en actas, en virtud del cual solicitó el Decaimiento de la Acción por desaparición sobrevenida del interés
Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Tribunal destacar que a partir del examen efectuado a las actas procesales, se observa que en fecha 14 de noviembre de 2014, la apoderado judicial de la contribuyente consignó en copia fotostática de la Resolución signada con letras y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/-0305 de fecha 26 de mayo de 2014, emitida por el Gerente de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar, el recurso jerárquico incoado por el consignatario recurrente y en consecuencia se anula la sanción de comiso prevista en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre el vehículo antes descrito; y que dicha resolución fue consignada ante este Tribunal a los fines de que “se sirva a poner fin al presente proceso judicial declarar que no tiene materia sobre la cual decidir y ponerle fin al presente procedimiento”.
De lo anteriormente explanado antecede queda evidenciado que la Administración Tributaria en ejercicio de su potestad, dictó resolución, variando así, las circunstancias de hecho y de derecho que dió origen al recurso contencioso tributario,
Por lo tanto, en virtud del decaimiento sobrevenido del objeto del recurso, por cuanto como se indicó en las líneas que anteceden, este Tribunal declara que no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, resuelve:
1. Que decayó el objeto de la causa, respecto de lo cual NO TIENE MATERIA QUE DECIDIR, en el presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto, por las abogadas Maria Lodis de Morales y Ana Carolina Domínguez, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 36.975 y 75.744, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del consignatario del régimen de equipaje de vehículo no acompañado ciudadano FRANKLIN JOSÉ BRICEÑO LARREAL, titular de la cédula de identidad Nro. 11.722.823 e identificado con el Registro de Información Fiscal Nro. 11.722.823, e identificado con el Registro de Información Fiscal Nro. 11.722.823-8, según se desprende de instrumento poder que riela desde los folios 74 al 83 del presente expediente judicial, contra los actos administrativos contenidos en el Acta de Reconocimiento y de Comiso distinguidas con las letras y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1444 y SNAT/INA/GAP/MAR/DO/UTR/AR/2013/C-1444-A, ambas de fecha 15 de marzo de 2013 y notificadas en fecha 20 de marzo de 2013, emanadas de la Aduana Principal de Maracaibo por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con sujeción a los cuales la prenombrada Aduana procedió a aplicar la pena de comiso al vehículo cuyas características se describen a continuación: Marca: Toyota, Modelo: Corolla, Año: 2011, Tipo Sedan, Serial de Carrocería identificado con las letras y números 2T1BU4EE1BC555007, en virtud del decaimiento del objeto del referido recurso.
2.- Notifíquese de esta resolución al Procurador General de la República.
3.- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de esta decisión.
Regístrese. Publíquese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los cuatro (4) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal
Dra. Iliana Conteras Jaimes
La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo bajo el Nro. _______- 2014 y se libró Oficio Nro. _________2014 dirigido al Procurador General de la República.

La Secretaria,
Abg. Yusmila Rodríguez Romero.




ICJ/ebjg.-