REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Exp. Nro. 1549-13
Sentencia Definitiva
La presente causa es contentiva del recurso contencioso tributario interpuesto por el abogado Dixon Jaimes, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 141.501 en su carácter de apoderado judicial según se constata de instrumento poder que riela desde los folios 8 al 10 del expediente judicial, de la sociedad de comercio NEUTRON, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07026158-7 contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-FJGL-2013-000183 del 4 de abril de 2013; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico incoado por la contribuyente.
DEL INTER PROCEDIMENTAL EN SEDE ADMINISTRATIVA
El 10 de marzo de 2010 la División de Contribuyentes Especiales adscrita a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), emitió Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nros 10049004739, 10049004740, 10049004741, 10049004742, 10049004743, 10049004744, 10049004748, 10049004749, 10049004750, 10049004751, 10049004752, 10049004753, 10049004754, 10049004735, 10049004737, 10049004736, 10049004738, 10049004745, 10049004746, 10049004747, 10049004941, 10049004922, 10049004937, 10049004938, 10049004939, 10049004940, 10049004926, 10049004925, 10049004925, 10049004924, 10049004923, 10049004927, 10049004928, 10049004929, 10049004930, 10049004931, 10049004932, 10049004933, 10049004934, 10049004935, 10049004936, 10049004960, 10049004943, 10049004961, 10049004955, 10049004956, 10049004957, 10049004958, 10049004959, 10049004942, 10049004944, 10049004945, 10049004946, 10049004947, 10049004948, 10049004949, 10049004950, 10049004951, 10049004952, 10049004953, 10049004954, 10049005232, 10049005233, 10049005234, 10049005235, 10049005236, 10049005237, 10049005238, 10049005239, 10049005240, 10049005241, 10049005242, 10049005243, 10049005251, 10049005244, 10049005245, 10049005246, 10049005247, 10049005248, 10049005249 y 10049005250 y con fundamento al articulo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001 establecen una multa por un monto total de Noventa y Dos Mil Setecientos Un Bolívar con Dieciséis Céntimos (Bs. 92.701,16)
El 28 de abril de 2010 el ciudadano José Gregorio Morales Esis, titular de la cedula de identidad Nro. 5.166.004 actuando con el carácter de apoderado especial de la sociedad de comercio recurrente, interpuso recurso jerárquico por disconformidad con los actos administrativos contenidos en las resoluciones de imposición de sanciones e intereses Moratorios antes descritas, el cual fue resuelto por el acto administrativo objeto de impugnación del presente recurso contencioso tributario bajo análisis.
DEL ITER PROCEDIMENTAL EN SEDE JURISDICIONAL
El 2 de octubre de 2013 el Tribunal le dio entrada al recurso y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República y del Fiscal vigésimo segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de hacerles saber de la recepción del expediente.
En fecha 25 de octubre de 2013 este Órgano Jurisdiccional ordeno notificar al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) con el fin de hacerle saber de la recepción del expediente, y en la misma fecha (25/10/2013) se libraron todas las notificaciones ordenadas anteriormente.
El 22 de noviembre de 2013 el Alguacil de esta Dependencia Judicial consigno las notificaciones de la Procuradora General de la República, del Fiscal 22° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
El 16 de enero de 2014 este Juzgado mediante Resolución Nro. 017-2014 Admitió el Recurso Contencioso Tributario y ordeno notificar al Procurador General de la Republica, siendo debidamente practicada por el Alguacil el 25 de febrero de 2014
Las partes no promovieron pruebas, tampoco presentaron informes, ni observaciones.
El 17 de julio de 2014 se dicto auto para mejor proveer, solicitando a la Administración Tributario el envió correspondiente del expediente administrativo
El 11 de agosto de 2014 el abogado Gerardo Enrique Luzardo, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 40.644 consigno expediente administrativo sustanciado en sede administrativa.
En fecha 12 de agosto de 2014 se dejo sin efecto las notificaciones al Procurador General de la Republica y al Contribuyente del auto para mejor proveer y se dejo constancia de la apertura del lapso para dictar sentencia
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el prenombrado artículo 277 del Código Orgánico Tributario de 2001, encontrándose la causa en estado de sentencia, este Tribunal procede a efectuar el siguiente análisis:
PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE.
En su escrito recursivo la contribuyente aduce como defensa en primer lugar el vicio de incongruencia; por lo que afirma que la incongruencia ha sido definida como la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, mas la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto y también como la adecuación entre las pretensiones de las partes, formuladas oportunamente y la parte dispositiva de la resolución judicial y es por ello que las decisiones tomadas en vía administrativa como judicial deben estar adecuadas a las pretensiones que se hayan formulado, por lo que la sentencia o decisión no puede otorgar mas ni menos de lo que se haya pretendido, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiere sido pretendido, como ocurre en la Resolución del SENIAT, que esta viciada de incongruencia al no corresponder lo que se enuncia en su contenido con la realidad de lo que informan las pruebas producto del análisis efectuado a los libros, facturas, comprobantes y demás documentos citados, lo cual lo afecta de nulidad absoluta
En segundo lugar, en cuanto al Vicio del Falso Supuesto de los actos administrativos, la misma alude que este vicio se encuentra evidenciado con la lectura del contenido del acto administrativo impugnado, debido a que existe una falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte del órgano administrativo, de las razones y fundamentos tanto de orden factico como jurídico que la sustentan, dado que los mismos se manifiestan y fundamentan en circunstancias facticas y aplicación de normas legales que no son aplicables en caso, y por esto constituye un vicio de falso supuesto, tanto de hecho como de derecho
Aunado a lo anterior estima que la doctrina ha estimado que cuando se violenta la causa con los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, se produce el vicio absoluto, es decir la nulidad de la Resolución y es por ello que la administración incurre en un falso supuesto de hecho, al interpretar de manera errónea determinada situación y ocasionando en consecuencia, que el acto administrativo produzca sus efectos en un sentido distinto al correcto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
A los fines de decidir el asunto controvertido, este Despacho Judicial previo análisis de la Resolución impugnada, observa que las Resoluciones de Imposición de Sanción e Intereses Moratorios Nros. 10049004739, 10049004740, 10049004741, 10049004742, 10049004743, 10049004744, 10049004748, 10049004749, 10049004750, 10049004751, 10049004752, 10049004753, 10049004754, 10049004735, 10049004737, 10049004736, 10049004738, 10049004745, 10049004746, 10049004747, 10049004941, 10049004922, 10049004937, 10049004938, 10049004939, 10049004940, 10049004926, 10049004925, 10049004924, 10049004923, 10049004927, 10049004928, 10049004929, 10049004930, 10049004931, 10049004932, 10049004933, 10049004934, 10049004935, 10049004936, 10049004960 y sus respectivas planillas de liquidación se encuentran preescritas y no son objeto de controversia en este tribunal. Así de declara
Ahora, visto los alegados presentados por la contribuyente, este Tribunal pasa a analizar cada uno de los aspecto señalados
1. Vicio de Incongruencia.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en numerosos fallos, entre ellos los dictados en sentencias de fechas 02 de marzo y 26 de julio de 2006 Nros. 00511 y 01938, respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por incongruencia, señalando lo siguiente:
“(…) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”. (Destacado de esta Sala).
Circunscribiéndonos al caso de autos se evidencia que el representante legal de la contribuyente, alego, que la administración tributario, en el contenido de la resolución impugnada, no se corresponde lo que se enuncia con la realidad de lo que informan las pruebas producto del análisis efectuado a los libros, facturas, comprobantes y demás documentos citados, lo cual lo afecta de nulidad absoluta
Sin embargo, observa este Tribunal que contrariamente a lo sostenido por la representen de la contribuyente, la Administración Tributaria, en la parte narrativa de su decisión resume tanto los fundamentos del acto recurrido, así como las defensas opuestas por ésta. Asimismo se examinaron las motivaciones para decidir el caso, dándose respuesta a cada una de las defensas opuestas por el representante legal de la sociedad de comercio recurrente
En consecuencia, ha juicio de esta Juzgadora no existe en la Resolución impugnada el vicio de incongruencia denunciado por el representante legal de la contribuyente, al no haberse configurado defecto alguno en la exposición de los términos en que quedó presentado el objeto de la litis, ni error alguno que afectara la concordancia lógica y jurídica que debe existir entre lo alegado por la contribuyente y la decisión proferida. Así se declara.
2. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y Derecho
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en relación al vicio de falso supuesto ha señalado que cuando se asumen como ciertos hechos no ocurridos; cuando se aprecian erradamente los hechos o cuando se valoran de manera equivocada, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, y que cuando la Administración aplica erróneamente una norma jurídica, se configura el vicio de falso supuesto de derecho (ver entre otras sentencia Nros. 00485, 01291 y 00075 de fechas 22 de abril de 2008, 23 de septiembre de 2009 y 08 de febrero de 2012, respectivamente).
Ahora bien, en cuanto a este vicio la representante de la contribuyente alega que con la simple lectura del acto administrativo impugnado, se evidencia los vicios denunciados, no obstante no solo se deben alegar hechos o circunstancias concretas, sino que se deben aportar elementos suficientes y precisos que permitan a este órgano jurisdiccional concluir objetivamente en cuanto al vicio denunciado y en consecuencia, siendo que la representación judicial de la contribuyente no trajo elementos de convicción que permitieran demostrar su alegato de falso supuesto, este Tribunal declara improcedente el alegato de falso supuesto de hecho y de derecho. Así se declara.
3.- De la concurrencia de ilícitos tributarios.
Ahora bien, pasa a analizar este Tribunal las multas impuestas por la Administración Tributaria, análisis que efectúa de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que todos los jueces de la jurisdicción contencioso administrativa, tienen el deber-potestad de velar por la integridad y estricto cumplimiento de la Carta Magna y las leyes, pudiendo incluso ejercitar sus amplios poderes para lograr la restitución de la situación jurídica infringida por la actividad administrativa, aún cuando dicha infracción no haya sido alegada, en la búsqueda de la certeza de la cuota tributaria que debe exigirse y de las sanciones a que haya lugar, la cual no puede ser ajena al control del órgano jurisdiccional competente (Ver sentencia Nro. 2638 de fecha 22 de noviembre de 2006, caso: Editorial Diario los Andes, C.A. y Nro. 00566, de fecha 16 de junio de 2010, caso: IBM de Venezuela, S.A., ambas de la Sala Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
El artículo 81 del Código Orgánico Tributario vigente establece:
“Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
PARÁGRAFO ÚNICO: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 01177 de fecha 21 de septiembre de 2011, caso: Restaurant el Sabor de la Ternera, C.A., estableció:
“Cuando la Sala interpreta que la falta en el cumplimiento de los deberes formales “debe ser considerada por cada período, así como la multa debe ser igualmente liquidada por cada mes”, debe entenderse que el procedimiento a seguir por el operador jurídico es, como primer paso, subsumir el hecho infraccional en el supuesto de la norma abstracta para determinar en principio la pena en el caso específico; pero, si se está frente a una confluencia de infracciones, bien de diferente o igual pena, como segundo paso, está obligado el funcionario sobre las reglas previstas en el mencionado artículo 81, a calcular y liquidar la multa que en definitiva se habría de aplicar. Así, juzga la Sala que cuando un contribuyente transgreda una norma de derecho sancionatorio tributario, la consecuencia jurídica será obviamente una sanción, pero una vez determinada dicha sanción en la norma y advertida la confluencia de dos o más ilícitos, deberá la Administración Tributaria aplicar las reglas relativas a la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, estimando por supuesto, cada período en forma individual. Así se declara”.
Conforme a lo anterior, el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece el modo en que han de imponerse las penas o sanciones correspondientes a la confluencia de dos o más acciones antijurídicas, aun cuando se trate de distintos tributos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento, como lo indica la literalidad de la norma examinada; asimismo dicha disposición establece varios supuestos en los que el operador de la misma estará obligado a aplicarla, de acuerdo a la situación presentada. Derivándose de ella, entre otras, dos escenarios de concurrencia de infracciones: cuando concurran dos o mas ilícitos tributarios, sancionados con penas pecuniarias distintas y cuando las penas pecuniarias sean iguales. En el primer caso, la sanción aplicable será la más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones y en el segundo, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes, en ambos casos, la pena a que hubiere lugar, debe incrementarse en el cincuenta por ciento señalado en dicha norma.
En este sentido, en el caso bajo estudio la Administración Tributaria debió considerar las sanciones aplicadas a Neutron, C.A., individualmente; es decir por períodos autónomos y no clasificando como una sanción, la totalización derivada de la aplicación del artículo 113 del Código Orgánico Tributario de 2001.
En consecuencia, a criterio de este Tribunal siendo que la Administración Tributaria no aplicó la concurrencia de sanciones, en el dispositivo del fallo se dejara sin efecto la Resolución signada con letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-FJGL-2013-000183, de fecha 4 de abril de 2013, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, en lo referente a las sanciones de multa aplicadas, ordenándole a la Administración emitir nuevas planillas de multa conforme lo establecido en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, es decir, aplicando la concurrencia de infracciones.
Conforme lo anterior las sanciones a imponer a la contribuyente quedarán calculadas de la siguiente manera:
Planilla de Liquidación Nro. Fecha de Liquidación Tributo Periodo Multa
Original
Bs.F Multa con concurrencia Bs.F Intereses Bs.F
041001230004943 10/03/2010 IVA 01/01/06-15/01/06 Bs.582,60 Bs.291,30 Bs.18,44
041001230004961 10/03/2010 IVA 16/01/06-31/01/06 Bs.84,87 Bs.42,44 Bs.2,68
041001230004955 10/03/2010 IVA 01/02/06-15/02/06 Bs.392,36 Bs.196,18 Bs.12,21
041001230004956 10/03/2010 IVA 16/02/06-28/02/06 Bs.2.933,18 Bs.1.466,59 Bs.89,49
041001230004957 10/03/2010 IVA 01/03/06-15/03/06 Bs.3.153,87 Bs.1.576,94 Bs.95,68
041001230004958 10/03/2010 IVA 16/03/06-31/03/06 Bs.339,23 Bs.169,62 Bs.10,13
041001230004959 10/03/2010 IVA 01/04/06-15/04/06 Bs.454,36 Bs.227,18 Bs.13,51
041001230004942 10/03/2010 IVA 16/04/06-30/04/06 Bs.185,48 Bs.92,74 Bs. 5,49
041001230004944 10/03/2010 IVA 01/05/06-15/05/06 Bs.4.539,67 Bs.2.269,84 Bs.133,08
041001230004945 10/03/2010 IVA 16/05/06-31/05/06 Bs.1.267,61 Bs.633,81 Bs.36,82
041001230004946 10/03/2010 IVA 01/06/06-15/06/06 Bs.89,27 Bs.44,64 Bs.2,61
041001230004947 10/03/2010 IVA 16/06/06-30/06/06 Bs.1.719,61 Bs.859,81 Bs.52,71
041001230004948 10/03/2010 IVA 01/07/06-15/07/06 Bs.178,29 Bs.89,15 Bs.5,49
041001230004949 10/03/2010 IVA 16/07/06-31/07/06 Bs.34,75 Bs.17,38 Bs.1,08
041001230004950 10/03/2010 IVA 01/08/06-15/08/06 Bs.15.225,60 Bs.15.225,60 Bs.654,65
041001230004951 10/03/2010 IVA 01/09/06-15/09/06 Bs.22,49 Bs.11,25 Bs.0,70
041001230004952 10/03/2010 IVA 16/09/06-30/09/06 Bs.878,25 Bs.439,13 Bs.27,94
041001230004953 10/03/2010 IVA 01/10/06-15/10/06 Bs.12.246,03 Bs.6123,02 Bs.390,10
041001230004954 10/03/2010 IVA 01/11/06-15/11/06 Bs.605,11 Bs.302,56 Bs.19,30
041001230005232 10/03/2010 IVA 01/12/06-15/12/06 Bs.6.553,48 Bs.3.276,74 Bs.215,78
041001230005233 10/03/2010 IVA 01/01/07-15/01/07 Bs.1.763,51 Bs.881,76 Bs.59,49
041001230005234 10/03/2010 IVA 16/01/07-31/01/07 Bs.269,12 Bs.134,56 Bs.8,71
041001230005235 10/03/2010 IVA 01/02/07-15/02/07 Bs.116,40 Bs.58,2 Bs.3,77
041001230005236 10/03/2010 IVA 16/02/07-28/02/07 Bs.105,76 Bs. 52,88 Bs.3,25
041001230005237 10/03/2010 IVA 01/03/07-15/03/07 Bs.185,66 Bs. 92,83 Bs.5,70
041001230005238 10/03/2010 IVA 16/03/07-31/03/07 Bs.40,22 Bs. 20,11 Bs.1,33
041001230005239 10/03/2010 IVA 01/04/07-15/04/07 Bs.690,67 Bs. 345,34 Bs.22,85
041001230005240 10/03/2010 IVA 16/04/07-30/04/07 Bs.1.410,13 Bs. 705,07 Bs.47,57
041001230005241 10/03/2010 IVA 01/05/07-15/05/07 Bs.8.027,45 Bs. 4.013,73 Bs.262,30
041001230005242 10/03/2010 IVA 01/06/07-15/06/07 Bs.2.402,12 Bs. 1.201,06 Bs.80,12
041001230005243 10/03/2010 IVA 16/06/07-30/06/07 Bs.738,93 Bs. 369,47 Bs.25,15
041001230005251 10/03/2010 IVA 01/07/07-15/07/07 Bs.2.746,24 Bs. 1.373,12 Bs.95,03
041001230005244 10/03/2010 IVA 16/07/07-31/07/07 Bs.242,52 Bs. 121,26 Bs.8,54
041001230005245 10/03/2010 IVA 01/08/07-15/08/07 Bs.310,95 Bs. 155,48 Bs.10,95
041001230005246 10/03/2010 IVA 16/08/07-31/08/07 Bs.494,42 Bs. 247,21 Bs.17,72
041001230005247 10/03/2010 IVA 16/01/09-31/01/09 Bs.3.185,00 Bs. 1.592,5 Bs.167,06
041001230005248 10/03/2010 IVA 16/07/09-31/07/09 Bs.1.746,67 Bs. 873,34 Bs.77,90
041001230005249 10/03/2010 ISLR 01/01/09-31/01/09 Bs.187,69 Bs. 93,85 Bs.10,09
041001230005250 10/03/2010 ISLR 01/07/09-31/07/09 Bs.169,12 Bs. 84,56 Bs.7,54
Sub-Total Bs. 45.772.25 Bs. 2.702,96
Total Bs. 48.475,21
Resumen
Por las consideraciones efectuadas este Tribunal declarará PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Tributario, debido que aún cuando fueron declaradas improcedentes las denuncias presentadas por la recurrente, este Tribunal en ejercicio de la potestad del Juez Tributario como director del proceso en la búsqueda de la verdad y siguiendo el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia Nro. 01177 de fecha 21 de septiembre de 2011, caso: Restaurant el Sabor de la Ternera, C.A; analizó la concurrencia de infracciones procedente para el caso en estudio; y en consecuencia se le ordena a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT proceda a efectuar las correcciones ordenadas en el presente fallo.
Ahora bien, es importante advertir que los montos determinados por la Administración Tributaria tanto por multa como por intereses moratorios deberán ser actualizados. Por una parte en lo que respecta a las multas, las mismas deberán ser calculadas al valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento del pago y por otra parte en lo que respecta a los intereses moratorios los mismos deberán ser calculados hasta la fecha cierta del pago de la obligación respectiva.
En relación a las costas procesales, las mismas no son procedentes al haber sido declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario bajo examen.
Dispositivo.
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el recurrente “Neutron C.A.,” contra el acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las letras y números SNAT-INTI-GRTI-RZU-DJT-CRJ-FJGL-2013-000183 del 4 de abril de 2013; emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); y en consecuencia:
a) Se le ordena a Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT proceda a efectuar las correcciones respectivas de conformidad con lo dispuesto en el presente fallo.
b) No hay condenatoria en costas en razón a la naturaleza del fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria Temporal,
Abog. Daniela Zuleta
En la misma fecha se dictó y publicó esta decisión definitiva y se dejó la copia ordenada. Se registró bajo Nro. ______ - 2014.- Así mismo, se libraron Oficios de Notificación Nros._______-2014, ___________-2014, dirigidos al Procurador General de la República y al Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Zuliana del SENIAT, y boleta de notificación dirigida a la recurrente.
ICJ/lb La Secretaria Temporal,
|