REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Expediente Nro. 1380-12
En fecha 23 de marzo de 2012 se le dio entrada a demanda por cobro de créditos fiscales (Juicio Ejecutivo) incoada por la abogada PILAR OBERTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.679, domiciliada en el Municipio Maracaibo, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la Aduana Principal de Maracaibo, según documento poder que corre insertos en los folios 13 al 16 del expediente judicial, contra la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, S. R. L., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-310387001, con domicilio fiscal en el kilómetro 9, carretera Nacional, Santa Bárbara del Zulia, el Vigía, Municipio Colón, Rancho Don Manuel del Estado Zulia. Ahora bien, el Tribunal para resolver observa:
Antecedentes
1. Planteó la abogada actora que en fecha 27 de diciembre de 2004, la Gerencia de la Aduana Subalterna de Paraguachón, le solicitó a la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo, exigir el pago del Impuesto al Valor Agregado y correspondiente sanción, a la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., por haber realizado operaciones de importación declarando Bovino en pie para sacrificio y Bovino en pie para la ceba, clasificación arancelaria Nro. 01.02.900, libre de impuesto de importación por ser de origen colombiano, dejando de cancelar el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al 8%, causando ventaja desleal en el comercio nacional con respecto a sus competidores.
Afirmó la Representante de la República que, posteriormente se emitieron las Decisiones Administrativas Nros. SNAT-APM-AAJ-2006-427 de fecha 16 de enero de 2007, y SNAT-APM-AAJ-2006101 de fecha 08 de enero de 2007, a nombre de la demandada.
En la Decisión Administrativa identificada con las siglas y números SNAT-APM-AAJ-2006-101 de fecha 08 de enero de 2007, se ordenó a la Cooperativa ASOCOPROTEAGRO, R. L., la cancelación del Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar en las importaciones registradas vía electrónica ante la Aduana Subalterna de Paraguachón, signadas bajo los Nos. 1696 del 16 de septiembre de 2004; 1702 y 1721 del 17 de septiembre de 2004; 1917 y 1918 del 30 de septiembre de 2004; 2031 del 06 de octubre de 2004; 2100, 2101, 2106 y 2107 del 11 de octubre de 2004; 2171 del 06 de octubre de 2004; 2205 y 2206 del 15 de octubre de 2004; 2214 y 2216 del 18 de octubre de 2004; 2229 del 19 de octubre de 2004 y 2255 del 20 de octubre de 2004, por la nacionalización de mercancía descrita como bovino en pie para beneficio, la ceba y sacrificio; intereses moratorios generados a favor de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, en virtud de lo cual se emitió Planilla de Pago Forma 99081 Nro. 0790397088 de fecha 23 de enero de 2007, por un monto total de Bs. 936.245.760,oo, monto éste que al aplicar la reconversión monetaria resulta la cantidad de Bs. 936.245,76.
Afirmó la abogada actora que en la Decisión Administrativa identificada con las letras y números SNAT-APM-AAJ-2006-427 de fecha 16 de enero de 2007, se ordena a la Cooperativa demandada, la cancelación del Impuesto al Valor Agregado dejado de declarar en las importaciones registradas vía electrónica ante la citada Aduana, signadas bajo los Nos. 2004 del 05 de octubre de 2004; 3160, 3161, 3162, 3164, 3165 del 07 de diciembre de 2004; 3338 del 14 de diciembre de 2004 y 3418 del 17 de diciembre de 2004, por la nacionalización de mercancía descrita como bovino en pie para la ceba y sacrificio, intereses moratorios generados a favor de la Nación de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario y multa impuesta conforme a lo establecido en el artículo 111 eiusdem, en virtud de lo cual se emitió Planilla de Pago Forma 99081 No. 0790397074 de fecha 23 de enero de 2007, por un monto de Bs. 590.098.560,oo, y que una vez aplicada la reconversión monetaria, el referido monto resulta en la cantidad de Bs. 590.098,56.
Señaló la Representación de la República que los actos administrativos antes referidos, se determinaron toda vez que al momento de la transmisión electrónica de las Declaraciones Únicas de Aduana (DUA), realizada por la agencia de aduana Representaciones Marítimas, Aéreas y Terrestres, C. A. (REMART, C. A.), actuando en representación de la sociedad Cooperativa Asocoproteagro, C. A., no fue manifestado el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al 8%, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, artículo 63 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado, de fecha 30 de agosto de 2002.
Afirmó la abogada actora que los actos conformados por las Decisiones Administrativas identificadas con las siglas y números SNAT-APM-AAJ-2006-101 y SNAT-APM-AAJ-2006-427, y las Planillas de Pago Nros. 0790397088 y 0790397074, constituyen los títulos ejecutivos que fundamentan la pretensión de ejecución que se interpone ante este Juzgado.
En razón de lo cual, la representante fiscal demandó de la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, R. L., el pago de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, así como las costas procesales que se produzcan de conformidad con lo previsto en el artículo 327 ejusdem.
Finalizó la representante de la República señalando que igualmente demanda solidariamente las cantidades anteriormente descritas, en las personas de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO, EDGAR ARGENIS PALACIOS, CARLOS HINCAPIÉ, LINA MARILYN DÍAZ y DANIEL ANDRÉS PIÑA ESTRADA, portadores de las cédulas de identidades Nos. 11.351.443, 6.866.677, 10.795.961, 11.461.118, y 14.915.863, respectivamente, por ser responsables solidarios de las obligaciones adeudadas a la República por la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, C. A., a los fines de que proceda a pagar el monto adeudado y extinguir la obligación pendiente, apercibido de ejecución.
Asimismo solicitó que la intimación del monto adeudado se practica a la sociedad civil COOPERATIVA ASOCOPROTEAGRO, C. A., en la persona de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO, EDGAR ARGENIS PALACIOS, CARLOS HINCAPIÉ, LINA MARILYN DÍAZ y DANIEL ANDRÉS PIÑA ESTRADA, antes identificados.
En fecha 23 de abril de 2012, este Tribunal admitió la expresada demanda, se decretó la Intimación y Embargo Ejecutivo en contra de la contribuyente Asocoproteagro, R.L., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TEINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 1.526.344,32), por concepto de Impuesto al Valor Agregado y multa impuesta, más las costas procesales las cuales se fijan en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 152.634,43), librándose la correspondiente boleta de intimación y despacho comisorio.
Asimismo se negó la responsabilidad solidaria y el embargo en contra de los ciudadanos JOSÉ MANUEL SANZ ALVARADO, EDGAR ARGENIS PALACIOS, CARLOS HINCAPIÉ, LINA MARILYN DÍAZ y DANIEL ANDRÉS PIÑA ESTRADA, antes identificados.
El 6 de junio de 2012, la abogada Pilar Oberto, suficientemente identificada y actuando con el carácter que consta en actas, consignó escrito solicitando ampliación de medidas en contra de los ciudadanos José Manuel Sanz Alvarado, Lina Marilyn Díaz, Marisol del Carmen Cepeda Noguera, Pedro José Ramírez Chávez y Miguel Enrique Ríos Dávila, titulares de las cédulas de identidades Nros. 11.351.443, 11.461.118, 7.784.900, 13.515.184 y 12.867.097, respectivamente; siendo que en fecha 18 del mismo mes y año, la abogada actora diligencia ratificando su petición anterior.
En fecha 13 de octubre de 2014, el Tribunal mediante Resolución Nro. 188-2014, amplió la medida en contra de los ciudadanos José Manuel Sanz Alvarado, Lina Marilyn Díaz, Marisol del Carmen Cepeda Noguera, Pedro José Ramírez Chávez y Miguel Enrique Ríos Dávila, antes identificados, declarándolos responsables solidarios.
En fecha 5 de noviembre de 2014, los ciudadanos Pedro José Ramírez Chávez y Miguel Enrique Ríos Dávila, antes identificados, asistidos por la abogada Génesis Carolina Orias Meléndez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.462, presentaron escrito de oposición al decreto intimatorio.
El 17 de noviembre de 2014 el Tribunal ordenó notificar de la oposición presentada en el presente juicio, al Procurador General de la República, señalando que una vez que conste en actas su notificación, se abrirá de pleno derecho el lapso probatorio de cuatro (4) días a que se contrae el único aparte del artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, siendo que en fecha 1 de diciembre de 2014 la representación de la parte demandada diligenció solicitando dejar sin efecto el Oficio dirigido al Procurador General de la República, lo cual fue proveído por el Tribunal el día 5 del mismo mes y año.
El 10 de diciembre de 2014, se dejó constancia de ser el primero (1) de los cuatro (4) días del lapso probatorio establecido en el artículo 294, por cuanto el día 9 fue consignada al expediente la notificación del Procurador General de la República, y una vez culminada la articulación probatoria antes señalada, sin que la representación de la República se pronunciara con respecto a la oposición planteada por la apoderado judicial de los ciudadanos Pedro José Ramírez Chávez y Miguel Enrique Ríos Dávila, antes identificados.
Una vez visto todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal pasa a resolver la misma.
Consideraciones para decidir
1. Ahora bien, visto el escrito de oposición presentado en fecha 5 de noviembre de 2014, los ciudadanos Pedro José Ramírez Chávez y Miguel Enrique Ríos Dávila, antes identificados, asistidos de abogada; pasa esta juzgadora a resolver el mismo conforme lo siguiente:
En dicho escrito de oposición, la representación de los demandados señaló que, a pesar de que el artículo 294 del Código Orgánico Tributario de 2001, establece las opciones que corresponde ejercitar al demandado ante un juicio de carácter ejecutivo, no fue su intención comprobar pago alguno realizado, pero si oponerse al decreto intimatorio intentado en contra de sus representados, señalando que en respeto de las garantías mínimas de defensa, alegación y prueba del demandado, establecidos en los artículos 49 y 51 de la Constitución Nacional; asimismo señalan que si bien es cierto que cumplían con sus funciones de contralor y Tesorero, respectivamente, no podían disponer de los bienes debido a la necesaria firma del Presidente, es decir, que para poder administrar las cuentas se necesitaba la aprobación del mismo, por lo cual no podría decretarse en su contra medida de embargo ejecutiva alguna como responsables solidarios en el presente caso.
2. Ahora bién, como se aprecia, el artículo 294 del Código Orgánico Tributario antes señalado, establece tres causales para hacer oposición a la intimación: a) Pagar; b) Demostrar haber pagado; c) Demostrar la extinción de la deuda por cualquiera de los medios previstos en el Código Orgánico Tributario de 2001, el cual en su artículo 39 establece:
“La obligación tributaria se extingue por los siguientes medios comunes:
1. Pago;
2. Compensación;
3. Confusión;
4. Remisión y
5. Declaratoria de incobrabilidad.
Parágrafo Primero: La obligación tributaria se extingue igualmente por prescripción, en los términos previstos en el Capítulo VI de este Título.”
En este sentido, el Tribunal observa que aún cuando la representación de la contribuyente demandada no opone ninguna de las prenombradas causales, señala que se opone formalmente al decreto intimatorio acordado por este Juzgado en contra de sus representados, así como a la solicitud de Decreto de Medidas en su contra, por cuanto en respeto de las garantías mínimas de defensa, alegación y prueba del demandado, señala que sus representados si bien es cierto que cumplían con sus funciones de contralor y Tesorero, respectivamente, no podían disponer de los bienes debido a la necesaria firma del Presidente, es decir, que para poder administrar las cuentas se necesitaba la aprobación del mismo, por lo cual no podría decretarse en su contra medida de embargo ejecutiva alguna como responsables solidarios en el presente caso.
Asimismo señala que la administración tributaria no consignó en su oportunidad pruebas o elementos suficientes que demuestren la responsabilidad que los ciudadanos Pedro José Ramírez Chávez y Miguel Enrique Ríos Dávila, por lo que mal podría intimársele en nombre propio y mucho menos decretarse en su contra medida de embargo ejecutiva alguna como responsables solidarios en el presente caso.
Al respecto el Tribunal observa lo que establece el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001:
“Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
(…omissis…)
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida.
(…omissis…)
Parágrafo Segundo: Subsistirá la responsabilidad a que se refiere este artículo, respecto de los actos que se hubieren ejecutado durante la vigencia de la representación, o del poder de administración o disposición, aun cuando haya cesado la representación, o se haya extinguido el poder de administración o disposición”.
En criterio en cuanto a la responsabilidad solidaria ha sido ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, en el caso SENIAT contra Fascinación Boulevard, C.A., Sentencia Nro. 01129 de fecha 10 de noviembre de 2010 con ponencia de la Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, al señalar:
“…la Sala observa que a los fines de proteger los intereses del Fisco Nacional, el Código Orgánico Tributario desde su promulgación en 1982 ha establecido que los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas son responsables solidarios por los tributos derivados de los bienes que administren o dispongan de sus representadas”.
En el presente caso el Tribunal observa del Acta de Asamblea General Ordinaria Nro. 4 de la Cooperativa ASOCOPROTEAGRO, S.R.L., de fecha 30 de marzo de 2004, específicamente del folio Nro. 62 al 63 del expediente judicial, que en dicha fecha se admitieron como asociados a los ciudadanos Pedro José Ramírez Chávez y Miguel Enrique Ríos Dávila, anteriormente identificados, siendo que para la fecha en que incurrió el hecho imponible, estaban recién admitidos a la sociedad los prenombrados ciudadanos; igualmente de actas se desprende que según lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Tributario de 2001, los ciudadanos antes señalados no detentaban los cargos de Directores, Gerentes, Administradores o Representantes de la Cooperativa demandada, ocupando dichos cargos personas diferentes a la señalada por la representación fiscal como responsables solidarios, por lo que este Tribunal en el dispositivo del fallo declarará Con Lugar la oposición presentada por la representación de los ciudadanos Pedro José Ramírez Chávez y Miguel Enrique Ríos Dávila, anteriormente identificados, y desestimará la solicitud de la representación de la República de que se declare la Responsabilidad Solidaria de los prenombrados ciudadanos y que se decrete Embargo Ejecutivo en su contra. Así se declara.
Dispositivo
En virtud de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente signado bajo el Nro. 1380-12, contentivo del Cobro de Créditos Fiscales incoado mediante la vía del Juicio Ejecutivo Tributario por la República Bolivariana de Venezuela en contra de la contribuyente Cooperativa ASOCOPROTEAGRO, R.L., antes identificada, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición al decreto Intimatorio y al Decreto de Medidas acordado por este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2014, en los siguientes términos:
1.1. Se declara CON LUGAR la oposición al decreto intimatorio y al Decreto de Medidas dictado por este Tribunal en contra de los ciudadanos Pedro José Ramírez y Miguel Enrique Rios Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.515.184 y 12.867.097, respectivamente, y se declara vigente dicho decreto en contra de la contribuyente Cooperativa ASOCOPROTEAGRO, R.L., y en contra del ciudadano José Manuel Sanz Alvarado, titular de la cédula de identidad Nro. 11.351.443, en su carácter de Presidente de la demandada.
1.2. Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de la Representación de la República de que se decrete la Responsabilidad Solidaria y Decreto de Medidas en contra de los ciudadanos Pedro José Ramírez y Miguel Enrique Rios Dávila, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.515.184 y 12.867.097, respectivamente.
2. No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión.
Aún cuando esta decisión sale a término, notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los Dieciocho (18) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2014). Año: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria Temporal,
Abog. Daniela Zuleta
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente Resolución bajo el Nro. ______ - 2014.
La Secretaria Temporal,
Abog. Daniela Zuleta
ICJ/hr
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