REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN ZULIANA
Maracaibo, 15 de diciembre de 2014
204° - 155°
Exp. Nro. 118-04
Decaimiento
En el presente expediente contentivo del recurso contencioso tributario interpuesto subsidiariamente a recurso jerárquico en fecha 7 de mayo de 2004, por la ciudadana Lyliette Cristina Diaz Viana Nava, titular de la cédula de identidad Nro. 7.873.219, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la contribuyente PUBLICONSULT, S.A., domiciliada en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 1986, bajo el Nro. 63, Tomo 5-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07034201-3; contra la Resolución signada con letras y números GJT/DRAJ/A/2000/1924 de fecha 26 de diciembre de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
El 14 de mayo de 2004 el Tribunal libró la boleta de notificación a la recurrente con su respectivo despacho.
El 7 de julio de 2004, el Alguacil del Tribunal consignó Oficio Nro. 226-2004 dirigido al Tribunal comisionado a los fines de la práctica de la notificación de la contribuyente.
En fecha 7 de diciembre de 2004 se recibieron las resultas de la comisión sin cumplir por cuanto al momento de practicar la notificación de la recurrente, la misma ya no funcionaba en la dirección que se señala en la boleta.
El 20 de diciembre de 2005 mediante Resolución Nro. 327-2005, este Tribunal ordeno librar CARTEL, el cual fue librado el 27 de enero de 2006; y en fecha 22 de enero de 2007 se fijó en el domicilio de la contribuyente e igualmente se fijo una copia del mismo en la cartelera del Tribunal, siendo retirado el 3 de mayo de 2007.
En fecha 14 de marzo de 2008 la abogada Omaira Mouna Sanki Battikha, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.743, actuando en su carácter de apoderada judicial sustituta del Procurador General de la República, según instrumento poder que corre inserto en los folios Nros. 68 al 72 del expediente judicial, diligenció señalando que la recurrente pagó la totalidad de la deuda tributaria en el presente proceso.
El 28 de abril de 2008, el Tribunal dictó Resolución Nro. 132-2008, mediante la cual ordenó, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la recurrente a los fines que conteste lo que considere pertinente en relación al planteamiento de la Representación de la República. En la misma fecha se libró la notificación respectiva, la cual fue consignada en original el 28 de noviembre de 2012, por cuanto al Alguacil del Tribunal le fue imposible la práctica de la misma, por las razones expuestas.
En fecha 17 de noviembre de 2014 el Tribunal ordenó librar CARTEL a los fines de que la recurrente conteste lo pertinente a lo señalado por la Representación de la República, librándose en la misma fecha dicho cartel. El 25 de noviembre de 2014 se fijó el cartel antes señalado a las puertas del Tribunal y el 10 de diciembre de 2014 se retiró el mismo.
Consideraciones para decidir
1.- Es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar para la rápida administración de justicia. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de colaboración de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario establece:
“Artculo 265. La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención”.
Disposición que concuerda con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 126 publicada en fecha 18 de febrero del año 2004, en el caso SUPER OCTANOS, C.A. al comentar este artículo 267 del Código Procesal Civil, señaló:
“…Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in comento, que todas las partes se encuentren a derecho. En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el articulo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley….”
Ahora para decidir, el Tribunal considera necesario hacer mención a la sentencia No. 416 de fecha 28 de abril de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, acogida por la Sala Político Administrativa del Tribunal del referido Tribunal en sentencia No. 01077 de fecha 16 de julio de 2009, caso: Liliam Quevedo Marín, la cual señala:
“…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”.
En este sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito (Vid. Sentencia de Sala Político Administrativa del TSJ. N.° 00868 de fecha 10 de junio de 2009, caso: Gisela Aranda Hermida).
Ahora bien, habiendo establecido lo anterior, y sin que hasta la fecha la contribuyente haya venido a impulsar las notificaciones pertinentes para que se produjera la admisión del recurso, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal declara la extinción de la acción por pérdida del interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 416 del 28 de abril de 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara
Dispositivo
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, declara:
1.-. SE DECLARA la extinción de la acción por pérdida del interés procesal.
2.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS en razón de la naturaleza de esta decisión.
Publíquese. Notifíquese a la recurrente. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal,
Dra. Iliana Contreras Jaimes
La Secretaria Temporal,
Abg. Daniela Zuleta
En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, y se registró bajo el Nro. ________________-2014 y se libro boleta de notificación a la recurrente.
La Secretaria Temporal,
Abg. Daniela Zuleta
ICJ/hr
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