REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014).
Años: 204º y 155º
ACTA DE AUDIENCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000383
PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: NERY BETANCOURT
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA, CORINA LIBERATORE CABEZA y MILAGROS BALADI SALMASI
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En el día de hoy, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2014-000383, la cual está fijada para el día de hoy 05-12-2014 a la una y treinta de la tarde (01:30 p.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO con la asistencia de la secretaria Abogada YUBEIDA VELÁSQUEZ. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante, el ciudadano LUIS RAFAEL ROJAS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad No. 18.940.340, debidamente asistido por el abogado en ejercicio NERY BETANCOURT, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 167.536; y por la parte demandada, comparece la Abogada CORINA LIBERATORE CABEZA, Abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.324, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Pública Primera de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual acompaña en este acto ad efectum videndi en original y copia a los fines de su certificación en actas.
PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que el 01/08/2008 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 20/10/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como AYUDANTE DE FRULEVER, devengando un último salario de CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.967,86) mensuales, lo que equivale a un salario diario de CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 165,60).
Alega que durante el tiempo que prestó sus servicios para la empresa SIGO, S.A., fue víctima de múltiples accidentes de trabajo, el primero de ellos ocurrido en fecha 26 de diciembre del año 2008, cuando se disponía a trasladar la jaula que utilizaban para almacenar la mercancía, se golpeó fuertemente su pie derecho, inmediatamente le comentó lo ocurrido a su supervisor, quien lo remitió al servicio médico de la empresa en donde después de ser evaluado fué trasladado a la Clínica Maneiro de Porlamar, diagnosticándole fractura en pie derecho, colocándole un yeso e indicado reposo médico. Que posteriormente en fecha 15 de diciembre de 2010 se encontraba junto a un compañero de trabajo en el área de FRULEVER (Frutas, legumbres y verduras), y su compañero se estaba encargando de picar el repollo y de manera de juego le quitó el cuchillo de sus manos para indicarle ¨como debía hacerlo¨, y por no poseer la experiencia necesaria y sin utilizar los implementos de seguridad adecuados calculó de forma errada la dirección del corte, lo que ocasionó que el cuchillo impactara de forma violenta en el dedo índice de su mano izquierda, causando una herida abierta y además de ello, a causa de los nervios, perdió el conocimiento durante aproximadamente 5 minutos, inmediatamente su compañero se trasladó al servicio médico de la empresa, remitiéndolo a la Clínica El Valle, suturándole la herida e indicándole tratamiento con analgésicos, y reposo médico. Por último, en fecha 09 de mayo de 2011 se encontraba trabajando en el área de FRULEVER, específicamente descargando cestas de ocumo en los mesones, cuando al momento de alzar una de las cestas sintió un fuerte dolor en su hombro izquierdo, dándole poca importancia, pero posteriormente intentó levantar otra cesta, lo que ocasionó que el dolor se intensificara, por lo que se vio obligado a paralizar el trabajo y darle aviso al coordinador del área, quien lo envió al servicio médico de la empresa, indicándole tratamiento con Voltarén y Coltrax. Que además de los accidentes anteriormente descritos, desde el mes de mayo de 2011, viene presentando fuertes dolores en su hombro izquierdo y columna vertebral, no permitiéndole llevar a cabo con completa normalidad el desempeño de sus funciones, acudiendo en reiteradas oportunidades al servicio médico de la empresa en donde le diagnosticaron Lumbalgia Mecánica, indicándole reposo y tratamiento con relajantes musculares como Voltarèn y Dologesic. En virtud de que los dolores se fueron intensificando cada vez más, le solicitaron un RX de Columna Lumbo-Sacra, arrojando como resultado una Escoliosis Lumbar de Convexidad a la derecha, igualmente en fecha 07 de julio de 2011, le fue realizado un RNM de hombro izquierdo a causa de los fuertes dolores que venía presentando, evidenciéndose cambios de tendinosis a nivel supraespinoso, sin llegar a evidenciarse signos de ruptura en sus fibras y cambios de aspecto inflamatorio a nivel de la Bursa Subacromial Suldetoidea; siendo revalorado por traumatología en donde le indicaron reposo físico inmovilizandole el miembro superior izquierdo. Que una vez cumplido el reposo médico indicado retornó al desempeño de sus funciones, pero posteriormente en fecha 06 de febrero de 2012, tras realizar esfuerzo físico presentó nuevamente el dolor en su hombro, por lo que nuevamente acudió al servicio médico de la empresa y fue remitido al médico traumatólogo, siendo atendido por el Dr. Orlando J. Colina, quien tras valoración física le diagnosticó con Síndrome de Hombro Doloroso Izquierdo, Acromion Tipo II, Tendinosis del Supraespinoso y Bursitis Subacromial Subdeltoidea. Quedando actualmente padeciendo fuertes dolores sin que ningún tratamiento logre su mejoría. Que es evidente que su condición física actual se debe a las labores que desempeñó en la empresa, las cuales incluían movimientos repetitivos y posiciones disergonómicas, en consecuencia padece de “Hombro Doloroso” Catalogada como Enfermedad Ocupacional por la Norma Técnica aplicable según numero 010-05. Que tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del veinticinco por ciento (25%) que le imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicitó que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, todo por la cantidad TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 355.312,56).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufrió de los accidentes laborales ya descritos, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.
TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) EL EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) EL EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de CINCUENTA MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 50.658,41) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 59602496 a favor de ROJAS LUIS, así como cheque Nº 22602512, del Banco Nacional de Crédito, por la cantidad de TRESCIENTOS TRES MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 303.716,47), por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, EL EXTRABAJADOR declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 25.625,12) correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), concepto de anticipo de Prestaciones Sociales.
E) EL EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
El EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Juzgado, visto que la Mediación ha sido positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera los derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efecto de cosa Juzgada. Así mismo se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZA.
Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.
LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA,
Abg. YUBEIDA VELÁSQUEZ
GMC/YV/jmf.-
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