REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, nueve (09) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.603.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo A-9; con domicilio principal el Estado Monagas, según documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 1-A; y anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A Pro, debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, notificada en fecha 03 de septiembre de 2014, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la Providencia Administrativa, decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, notificado en fecha 03 de noviembre de 2014, y posteriormente ejecutada en fecha 05 de noviembre de 2014; en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.708.789, en su contra.
I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas en el Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).
De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con los actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).
Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).
Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.
Pues bien, al haber interpuesto la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en fecha 01 de diciembre de 2014, el presente Recurso de Nulidad en contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la Providencia Administrativa, decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, antes identificado, en su contra; revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgador observa que el mismo cumple con los requisitos antes descritos a los fines de su admisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, este Órgano Jurisdiccional, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2014, que la empresa recurrente SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., procediera a la corrección y subsanación de los puntos descritos, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, y con ello, garantizar el cumplimiento de los requisitos legalmente exigidos, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad, fundamentado en lo siguiente:
“…En tal sentido, al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgador observa en primer término que si bien se identifica a la recurrente, sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., así como los actos administrativos impugnados, indicando para ello, el domicilio de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y de la recurrente; sin embargo, no se indica el domicilio procesal del tercero afectado, ciudadano OMAR CAMPOS, incumpliendo de esta forma el requisito consagrado en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Finalmente, este Juzgador observa del escrito libelar que si bien la recurrente, empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., enuncia los actos administrativos impugnados y que fue notificada de los mismos; no se verifica que se haya acompañado instrumento alguno a los fines de verificar y corroborar los datos correspondientes a los actos administrativos que se impugnan, así como también las fechas en que fue debidamente notificada, incumpliendo de esta forma con la consignación de todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas, requisito consagrado en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por los fundamentos antes expuestos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, este Juzgador ordena a la parte recurrente, empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo manifestar e indicar a este Juzgador el domicilio procesal del tercero afectado, ciudadano OMAR CAMPOS, antes identificado, para el cumplimiento de su notificación, y acompañarse de copia fotostática simple o certificada de los actos administrativos impugnados conjuntamente con las notificaciones efectuadas; conforme a los parámetros antes determinados, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto.…”.
Pues bien, consta en las actas procesales que mediante escrito presentado tempestivamente, en fecha 08 de diciembre de 2014, la parte recurrente, procedió a subsanar lo requerido por este Juzgador, por lo cual, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se verifica que la parte recurrente procedió a indicar el domicilio procesal del tercero afectado, ciudadano OMAR CAMPOS, antes identificado, para el cumplimiento de su notificación, y acompañarse de copia fotostática simple o certificada de los actos administrativos impugnados conjuntamente con las notificaciones efectuadas, conforme a los parámetros antes determinados, subsanando de esta forma lo requerido por este Juzgador; en consecuencia, revisada como ha sido prima facie dicha causal de inadmisibilidad, y al verificarse que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de caducidad, establecido en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, así como el domicilio del tercero afectado, este Tribunal declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó los actos administrativos que se impugnan, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, antes identificado, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.).. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-
Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES; ambas solicitadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. ASÍ SE DECIDE.-
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificados. SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, notificada en fecha 03 de septiembre de 2014, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la Providencia Administrativa, decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, notificado en fecha 03 de noviembre de 2014, y posteriormente ejecutada en fecha 05 de noviembre de 2014; en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS en su contra. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2013-01-00399, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión; para lo cual se ordena librar Exhorto de Notificación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, con sede en Caracas, a los fines de practicar la misma. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándola a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordada; para lo cual se ordena librar Exhorto de Notificación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la misma. SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR al ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.708.789, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en virtud de ser afectado por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.), para lo cual se ordena librar Exhorto de Notificación a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los fines de practicar la misma. OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones. NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. DÉCIMO: Finalmente, se ordena abrir un cuaderno por separado con copia certificada de dicho recurso y del presente fallo, en el cual se tramitará todo lo concerniente a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES; ambas solicitadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de diciembre dos mil catorce (2014). Siendo las 02:43 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:43 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2014-000035
JDPB/.
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