REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, ocho (08) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, por demanda interpuesta en fecha 30 de octubre de 2012, por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-5.264.237, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas en ejercicio MIREYA MORENO, NUBIA MACANO, LUZ MARINA MORILLO y ENEIDA LARES, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.663, 40.665, 67.632 y 28.468, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A y modificada su denominación según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, representada por los abogados en ejercicio MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARIA LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARÍA ZULETA, MARÍA FERNANDEZ y SAUL CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.37, 124.549, 1129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 Y 6.825, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
2.- Determinar el verdadero salario normal promedio e integral devengado por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
3.- Determinar la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo.
4.- Determinar si la enfermedad denominada: 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, 2.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y 3.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL padecida por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, fue adquirida y agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
5.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
6.- Verificar la procedencia del daño moral y el lucro cesante conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.
7.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por lo ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA le haya prestado servicios personales, el cargo de Supervisor Mecánico, el sistema de guardias rotativas (7x7), la fecha de inicio y culminación, así como el tiempo de servicio acumulado, determinadas labores desempeñadas por el actor, y que el demandante presenta la enfermedad denominada SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; negando, rechazando y contradiciendo determinadas funciones alegadas por el actor en su escrito libelar, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, aduciendo que la terminación obedeció a causas ajenas a la voluntad de las partes; el salario normal promedio e integral aducidos, y que la enfermedad denominada SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, padecida por el demandante, ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, haya sido agravada y adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, por considerar que el mismo es producto a un cuadro degenerativo.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar las verdaderas funciones y actividades desempeñadas por el actor, el verdadero salario normal e integral devengado por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., así como la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Mecánico, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue adquirida y agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue adquirida y originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, demostrar que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA le haya prestado servicios personales, el cargo de Supervisor Mecánico, el sistema de guardias rotativas (7x7), la fecha de inicio y culminación, así como el tiempo de servicio acumulado, determinadas labores desempeñadas por el actor, y que el demandante presenta la enfermedad denominada SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual; negando, rechazando y contradiciendo determinadas funciones alegadas por el actor en su escrito libelar, que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, aduciendo que la terminación obedeció a causas ajenas a la voluntad de las partes; el salario normal promedio e integral aducidos, y que la enfermedad denominada SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, padecida por el demandante, ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, haya sido agravada y adquirida con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, por considerar que el mismo es producto a un cuadro degenerativo; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar las verdaderas funciones desempeñadas por el actor, el verdadero salario normal e integral devengado, así como la verdadera causa de culminación de la relación de trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Profesional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, 2.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y 3.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Mecánico, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue originada y agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado o agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue originada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, demostrar que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que originaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Pues bien, este Juzgador procede a verificar en primer término que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., admitió (por no haberlo negado ni rechazado), le haya prestado servicios personales por tiempo indeterminado desde el día 14 de junio de 2005, hasta el día 17 de febrero de 2011, el cargo desempeñado de Supervisor Mecánico, cumpliendo una jornada de trabajo por guardias de 7x7, en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m.; que realizaba actividades de trasladarse en lancha desde el muelle hasta el sitio de trabajo, inspección y/o mantenimiento a los equipos mecánicos y a los sistemas del motor, bombas de transmisión, nivel de aceite el motor eléctrico de la bomba triplex e inspección de motores, bomba contra incendio, planta de aguas negras, nivel de aceite del winche, reparación de bombas centrífugas; sin embargo, la empresa negó y rechazó que debía recorren todas las instalaciones de la gabarra, que dichas actividades que implican exigencias posturales en bipedestación prolongada, subir y baja escaleras hasta de 160 peldaños, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y torsión de columna, manipulación de cargas con un peso hasta de 30 kilogramos, y que estuviese expuesto a vibraciones de cuerpo entero; por lo que correspondía a la demandada la carga de desvirtuar tales tareas y funciones.
Al respecto, una vez analizado los medios de pruebas, específicamente el expediente administrativo correspondiente a la Investigación de Enfermedad Ocupacional, realizada por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y de la misma declaración de parte del demandante, este Juzgador evidencia que no fue desvirtuado y por lo contrario corroborado por dicha entidad que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, en el desempeño de sus funciones debía trasladarse en lancha desde el muelle hasta el sitio de ubicación, inspección y/o mantenimiento a los equipos mecánicos y a los sistemas del motor, bombas de transmisión, nivel de aceite el motor eléctrico de la bomba triplex e inspección de motores, bomba contra incendio, planta de aguas negras, nivel de aceite del winche, reparación de bombas centrífugas; debía subir a la gabarra y al recibir la guardia debía hacer un recorrido por todas las instalaciones, en la cual debía subir y bajar aproximadamente 160 escalones, entre otras actividades realizó reparaciones de las bombas centrifugas, para lo cual debía adoptar un posición de cuclillas en la sala de máquinas, que debía realizar actividades que implicaban torsión de tronco y flexo-extensión de codos; que debía halar la bomba de achique que tiene un aproximado de 30 kilos a una distancia de 10 a 20 metros y estar alrededor de 6 horas de pie; por lo que se evidencia que tales funciones eran desempeñadas por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, durante su prestación de servicio, las cuales serán tomadas en consideración a los fines de verificar la relación de causalidad entre la enfermedad padecida y la labor efectuada para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otro lado, este Juzgador observa que aunque la empresa haya manifestado en su escrito de litis contestación que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, no se desempeñaba en funciones en una jornada de 12 horas continuas, ya que durante dicha jornada tenía varias pausas y tiempos de reposo, no es menos cierto que fue reconocido que el actor laboraba en un jornada de guardias de 7x7 en un horario de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., por lo cual, lejos de ser un hecho controvertido, se corrobora la prestación de servicio en dicha jornada de trabajo, siendo éste último el tomado en consideración por este Juzgador.
Ahora bien, por otro lado, se verifica que la empresa demandada negó que la relación de trabajo haya culminado por despido injustificado, aduciendo que terminó por causas ajenas a la voluntad de trabajo, conforme lo establecido en el literal b) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), por lo que correspondía a la demandada la carga de demostrar dichas aseveraciones; sin embargo, al analizar el material probatorio, específicamente las documentales rieladas a los folios Nros. 23, 43 y 47 del Cuaderno de Recaudos, previamente valoradas, destacando de las mismas, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio Nro. 43), se verifica que la relación de trabajo culminó por despido injustificado. ASÍ SE DECIDE.-
Seguidamente otro de los puntos controvertidos, se centra en determinar el verdadero salario normal promedio y el salario integral, toda vez que el demandante aduce haber devengado un salario promedio diario de Bs. 261,48, el cual fue negado por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., aduciendo que devengó un salario básico de Bs. 127,04 y un salario normal de Bs. 245,88, por lo que correspondía a la empresa demandada la carga de demostrar tales aseveraciones. En tal sentido, luego de analizar el material probatorio rielado en actas y previamente valorado, este Juzgador pudo verificar que la empresa pretendió demostrar los salarios alegados con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos, sin embargo, no consignó los medios de pruebas idóneos para demostrar el verdadero salario básico y normal, carga que corresponde a la empresa demandada, conforme lo establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), razones por las cuales, al no haber cumplido con la carga correspondiente, este Juzgador declara que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, devengó como salario promedio la cantidad de Bs. 261,48. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, este Juzgador observa que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, procede a realizar las operaciones aritméticas y sobre las cuales cuantifica los conceptos reclamados, en base a un salario diario de Bs. 261,48 (el cual, como se expuso en líneas anteriores, será tomado en consideración por este Juzgador), sin embargo, no señala el salario integral diario devengado y que le corresponde en derecho, así como tampoco los elementos que lo integran; razones por las cuales, ante la falta de determinación por parte del actor y al haber sido demostrado por la empresa demandada con la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales rielada al folio Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos, es por lo que este Juzgador tomará como cierto el salario integral diario alegado y demostrado por la parte demandada, a razón de Bs. 320,05, por lo cual, el mismo será tomado en cuenta, a los fines de la procedencia y determinación de las indemnizaciones reclamadas, que le pudieren corresponder en derecho. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, a los fines de resolver las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado “SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL”, fue originado y agravado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Supervisor Mecánico, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado tales actividades, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).
En tal sentido, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega la existencia de la enfermedad denominada “SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL”, mas sin embargo niega que la misma haya sido originada por las funciones que realizaba como Supervisor Mecánico, por lo que no funge como responsable de dicho padecimiento, sin embargo, se debe tomar en consideración nuevamente las funciones desempeñadas por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, debía trasladarse en lancha desde el muelle hasta el sitio de ubicación, inspección y/o mantenimiento a los equipos mecánicos y a los sistemas del motor, bombas de transmisión, nivel de aceite el motor eléctrico de la bomba triplex e inspección de motores, bomba contra incendio, planta de aguas negras, nivel de aceite del winche, reparación de bombas centrífugas; debía subir a la gabarra y al recibir la guardia debía hacer un recorrido por todas las instalaciones, en la cual debía subir y bajar aproximadamente 160 escalones, entre otras actividades realizó reparaciones de las bombas centrifugas, para lo cual debía adoptar un posición de cuclillas en la sala de máquinas, que debía realizar actividades que implicaban torsión de tronco y flexo-extensión de codos; que debía halar la bomba de achique que tiene un aproximado de 30 kilos a una distancia de 10 a 20 metros y estar alrededor de 6 horas de pie.
Asimismo, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales y pruebas de informes, rieladas a los folios Nros. 06 al 14, 18, 19, y 186 al 485 del Cuaderno de Recaudos, así como a los Nros. 153 al 206 de la pieza principal Nro. 1, previamente valorados, que en fecha 05 de mayo de 2011 el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA realizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional; que en fecha 08 de noviembre de 2011 el ciudadano RICHARD RAMÍREZ en su condición de Inspector de Salud y Seguridad de los Trabajadores II, dejando constancia de que en relación al criterio ocupacional se verificó el expediente del trabajador GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA de 61 años de edad, desempeñando el cargo de Supervisor Mecánico, con una fecha ingreso del 14/06/2005 hasta el 16/02/2011, acumulando un tiempo de servicio de 05 años, 08 meses y 02 días; así mismo constató que la empresa posee descripción para el cargo de Supervisor Mecánico, sin embargo se evidencia que dicha descripción no fue firmada en señal de recibido por parte del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que la empresa entregó al trabajador en fecha 15/01/2011 la “notificación de riesgo por puesto de trabajo”; se constató que la empresa realizó al ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA exámenes médicos pre-empleo, pre-vacacional y post-vacacional en fecha: 05/05/2005, 21/09/2009 y 05/08/2010; que la empresa posee registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral, sin embargo, se verificó que no existe respuesta oportuna a los delegados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante el mismo se encuentra en periodo de adecuación, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa posee un estudio de “Relación persona- sistema de Trabajo- máquina”; que la empresa posee un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa posee análisis de riesgos de trabajo por todas las actividades ejecutadas en el cargo de Supervisor Mecánico. En relación al criterio higiénico epidemiológico, se constató que la empresa consignó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales los registros de morbilidad general y especifica en fecha 30/06/2011. En relación al criterio Clínico- Paraclinico se constató que la empresa consignó la documentación correspondiente en fecha 30/06/2011. En relación a las actividades realizadas el trabajador manifestó que debía trasladarse en lancha desde el muelle hasta el sitio de ubicación, subir a la gabarra y al recibir la guardia debía hacer un recorrido por todas las instalaciones, en la cual debía subir y bajar aproximadamente 160 escalones, entre otras actividades realizó reparaciones de las bombas centrifugas, para lo cual debía adoptar un posición de cuclillas en la sala de máquinas, que debía realizar actividades que implicaban torsión de tronco y flexo-extensión de codos; que debía halar la bomba de achique que tiene un aproximado de 30 kilos a una distancia de 10 a 20 metros y estar alrededor de 6 horas de pie. Por lo antes expuesto concluye que el trabajador durante el desempeño de sus labores estuvo expuesto a: vibraciones de cuerpo entero, posiciones cubito abdominal y flexo-extensión de codo derecho, posiciones de cuclillas, bipedestación prolongada, flexión y extensión de cuello, traslado de carga flexo-extensión de tronco, flexión y extensión de miembros superiores e inferiores y finalmente que en fecha 19 de octubre de 2011 mediante oficio Nro. 0140-2011 el Dr. Enry Bracho en su condición de Medico Ocupacional adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, certificó que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA padece: 1.- SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, 2.- DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y 3.- DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL, consideradas como Enfermedades Ocupacionales (contraída diagnóstico Nro. 1 y agravadas diagnósticos Nros. 2 y 3), que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que requieran posiciones mantenidas y forzadas de la columna lumbar y cervical, bipedestación prolongada, manipulación de cargas, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero. ASÍ SE DECIDE.-
En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada “SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL”; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue originada y agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Supervisor Mecánico, no se hubiese adquirido la enfermedad antes señalada, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de origen de enfermedad, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, verificó que la empresa posee descripción para el cargo de Supervisor Mecánico, sin embargo se evidencia que dicha descripción no fue firmada en señal de recibido por parte del trabajador, incumpliendo con lo establecido en el numeral 1 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la empresa posee registro de Comité de Seguridad y Salud Laboral (cuestión que igualmente se corroboró a través de la prueba de informes rielada a los folios Nros. 36 al 111 de la Pieza Principal Nro.2), sin embargo, se verificó que no existe respuesta oportuna a los delegados, incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en los artículos 67, 75, 76 y 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que existe Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, no obstante el mismo se encuentra en periodo de adecuación, incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; incumplimientos que no fueron desvirtuados por la empresa demandada.-
En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad Bs. 467.273,00, que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que la hoy demandante es una persona adulto joven, obrero calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 320,05, determinado en líneas anteriores (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 320,05 = Bs. 467.273,00, la cual se ordena cancelar a favor de la demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, el ex trabajador demandante GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad objetiva, de conformidad con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin embargo, aunado a que dicho régimen legal no es el correspondiente en derecho, por haber culminado la relación laboral en fecha 17 de febrero de 2011, por lo que el régimen aplicable es la Ley Orgánica del Trabajo (1997), no se evidencia que exista reclamo alguno ni que el mismo haya sido cuantificado, a los fines de su determinación y condena; considerando en consecuencia, que la norma sustantiva sólo fue invocada a los fines de determinar la responsabilidad del patrono frente a la enfermedad ocupacional padecida por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, se evidencia del petitum presentado por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, la reclamación efectuada de Lucro Cesante (Daño Material) consagrado en los artículos 1.185 y 1.273 del Código Civil Venezolano, para lo cual, de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 2 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartola Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.), quien pretenda ser indemnizado por la reparación de daños y perjuicios materiales que exceda las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, debe demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto de un efecto consecuencial de la otra, siendo imperativo para los operadores de justicia justificar, con base a ello, su procedencia a los efectos de establecer la condena; correspondiéndole en todo caso a la parte reclamante la carga de demostrar los extremos que conforman el hecho ilícito, es decir, la culpabilidad en el patrono, el nexo de causalidad y el hecho dañoso.
En este sentido, el Lucro Cesante se configura principalmente por la privación de un aumento patrimonial, por la supresión de una ganancia esperada, por la privación de la ganancia que se hubiera obtenido de no haberse cometido el hecho ilícito, de un hecho dañoso; mientras que el Daño Emergente lo constituye la perdida que una persona sufre por el incumplimiento de la obligación de su deudor.
La doctrina y jurisprudencia venezolana han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal, que genera un resarcimiento a favor de la víctima o perjudicado, siendo el artículo 1.185 del Código Civil la norma general de la cual se desprenden los elementos que dan presencia al hecho ilícito: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.
Efectuadas las anteriores consideraciones este Juzgador no evidencia de autos que haya quedado plenamente evidenciado que en el caso que nos ocupa la Empresa demandada, haya incurrido en hecho ilícito, puesto que no se verifica que la demandada haya tenido la intención, la mala fe, el dolo y el abuso en el padecimiento de la enfermedad contraída por la prestación del servicio, sobre todo si se toma en consideración el hecho de que la empresa dotó al trabajador de los equipos de seguridad, con lo cual se deduce que el mismo ocurrió sin haber influido algún acto de la empresa demandada en su origen o agravamiento; más aun cuando, al tratarse dicho reclamo de perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio producto del daño causado, no obstante tener una incapacidad total y permanente producto, no observa este Juzgador que no pueda el actor desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual, lo cual, tal como se corrobora de las actas procesales, en efecto ha prestado servicio para otra entidad de trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.). En consecuencia, se declara la improcedencia en derecho del concepto y cantidad reclamado en base al cobro de Daños Materiales o Lucro Cesante. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad adquirida y agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, con limitaciones para realizar actividades que requieran posiciones mantenidas y forzadas de la columna lumbar y cervical, bipedestación prolongada, manipulación de cargas, tareas de tipo repetitivas con ambos miembros superiores y exposición a vibraciones en cuerpo entero.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cumplió con determinadas normas de salud e higiene, sin embargo, se evidenció de actas el incumplimiento de determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional.
c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Supervisor Mecánico, posee 63 años de edad, devengaba un Salario Diario de Bs. 261,48, que el mismo tiene grado de instrucción Bachiller, que es casado y tiene dos hijos.
e). Capacidad Económica de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: De actas se verificó que la empresa cumplió con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y otorgó implementos de seguridad, por lo que se traduce en que actuó como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de un “SÍNDROME DE TÚNEL CARPIANO, DISCOPATÍA CERVICAL: HERNIA DISCAL C5-C6, C6-C7 Y DISCOPATÍA LUMBOSACRA: HERNIA DISCAL L1-L2, L2-L3 + HIPERTROFIA INTERFACETARIA L5-S1 BILATERAL”, que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumplía con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor desempeñaba como Supervisor Mecánico, posee 63 años de edad, es casado, tiene dos hijos, devengaba un Salario Diario de Bs. 261,48; y que la Empresa demandada actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013 (Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 517.273,00), que deberán ser cancelados por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 467.273,00, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 05 de diciembre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 27 y 28 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 467.273,00, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 50.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, en contra de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 517.273,00), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano GERMAN ANTONIO RINCON BARBOZA, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 12:45 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:45 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000636.-
JDPB/pm.-
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