REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 11 de marzo de 2014, por el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nro. V.-29.752.537, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio MISAEL CARDOZO, MARIBEL HERAS, NESTOR PRIETO, FRANCIS CARRIZO y YORMALYN CUMARES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, 132.883, 175.610 y 180.608, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2007, bajo el No. 69, Tomo 216-A Segundo, cuyo último documento estatutario consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 29 de noviembre de 2010, bajo el No. 37, Tomo 390-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CLAUDIA SUAREZ, MARIO RUBIO, MARÍA BELTRÁN, IVETH QUEVEDO, ARGENIS ALFONZO, DYANA GUTIÉRREZ, EDWARD ZABALA y LUIS TRUJILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.911, 46.611, 83.345, 55.398, 107.692, 110.319, 124.807 y 123.039, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 12 de marzo de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto, el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, alegó en el libelo de la demanda, que el día 01 de noviembre de 2012, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), como lindero podador, cuya función consistía en poder matas que obstruyen el tendido eléctrico, ayudaba a instalar los transformadores y hacía huecos para los postes, entre otros; en un horario de lunes a viernes, con 02 días de descanso, de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; que su salario debió haber sido la cantidad de Bs. 112,00 diario, un salario normal diario de Bs. 114,29 y un último salario integral diario de Bs. 168,25; pero nunca se lo cancelaron desde que comenzó a laborar para ella, que todos sus compañeros cobraron sus pagos con retraso, pero les pagaron a los meses y se les regularizó su situación, hecho que no sucedió en su caso, no obstante continuaba trabajando a la espera que le cancelaran su salario y demás beneficios como pasó con todos los compañeros de trabajo; afirma que era un trabajador tercerizado, que en su caso trabajó para las contratistas CONSTRUCCIONES CARRASCOS, C.A., y V & V CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., razón por la cual los contrataron; que así se mantuvo cumpliendo su horario de trabajo, esperando la solución a su situación, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas, incluso por la Junta Directiva de Santa Rita, Miranda y por el Sub Comisionado de Distribución y Comercialización Región Zulia – Costa Oriental del Lago. Afirma que en fecha 06 de octubre de 2013, le manifestó el señor Denny Cepeda, que es el Jefe de Área de la demandada, que no podía seguir trabajando en esas condiciones, porque no habían tenido respuesta al respecto, concluyendo así la relación de trabajo por despido injustificado, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 05 días. Reclama los siguientes conceptos y montos en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 10.095,24; 2.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 10.095,24; 3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.142,86; 4.- Bono vacacional Fraccionado: Bs. 5.283,10; 5.- Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. 1.142,86; 6.- Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. 11.428,57; 7.- Salarios dejados de percibir: Bs. 36.800,00; 8.- Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 9.600,00; 9.- Intereses de Mora: Bs. 4.885,69; 10.- Útiles Escolares no Cancelados: Bs. 1.200,00; 11.- Juguetes de Niños no Cancelados: Bs. 3.800,00; 12.- Intereses: Bs. 120,82. Los conceptos descritos alcanzan la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.557,90), monto por el que demanda a la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a los fines de que convengan en pagar la referida cantidad de dinero por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DE CARÁCTER LABORAL, los cuales le corresponden de pleno derecho. Asimismo, solicitó que en la sentencia definitiva de la presente causa se acuerde la indexación laboral o corrección monetaria, los intereses moratorios estipulados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

Es de observar de las actuaciones que conforman el presente asunto, que en el caso de marras la Empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios Nros. 27 y 28); por lo que, ante tal incompetencia, el prenombrado órgano jurisdiccional adujo que, al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas procesales, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros), procedió a ordenar la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su continuación, previa concesión de los cinco (05) días hábiles consagrados en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar contestación a la demanda.

En tal sentido, se observa que la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), conforme a los parámetros establecidos en líneas anteriores, procedió a dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, para lo cual, adujo en primer lugar la defensa de fondo relativa a su falta de cualidad e interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente juicio, toda vez que el demandante, ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, no fue trabajador de la empresa demandada, aduciendo la inexistencia de la relación laboral entre el actor, ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, y la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), por lo cual, niega, rechaza y contradice que el día 01 de noviembre de 2012, comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), como lindero podador, cuya función consistía en poder matas que obstruyen el tendido eléctrico, ayudaba a instalar los transformadores y hacía huecos para los postes, entre otros; en un horario de lunes a viernes, con 02 días de descanso, de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 01:00 p.m., a 04:00 p.m.; que su salario debió haber sido la cantidad de Bs. 112,00 diario, un salario normal diario de Bs. 114,29 y un último salario integral diario de Bs. 168,25; que todos sus compañeros cobraron sus pagos con retraso, pero les pagaron a los meses y se les regularizó su situación, hecho que no sucedió en su caso, no obstante continuaba trabajando a la espera que le cancelaran su salario y demás beneficios como pasó con todos los compañeros de trabajo; que era un trabajador tercerizado, que en su caso trabajó para las contratistas CONSTRUCCIONES CARRASCOS, C.A., y V & V CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A.; que así se mantuvo cumpliendo su horario de trabajo, esperando la solución a su situación, a pesar de las múltiples gestiones efectuadas, incluso por la Junta Directiva de Santa Rita, Miranda y por el Sub Comisionado de Distribución y Comercialización Región Zulia – Costa Oriental del Lago. Afirma que en fecha 06 de octubre de 2013, le manifestó el señor Denny Cepeda, que es el Jefe de Área de la demandada, que no podía seguir trabajando en esas condiciones, porque no habían tenido respuesta al respecto, concluyendo así la relación de trabajo por despido injustificado, a pesar de estar amparado por la inamovilidad laboral, acumulando un tiempo de servicio de 11 meses y 05 días; niega, rechaza y contradice, en base a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los siguientes conceptos y montos: 1.- Prestación de Antigüedad: Bs. 10.095,24; 2.- Indemnización por despido injustificado: Bs. 10.095,24; 3.- Vacaciones Fraccionadas: Bs. 3.142,86; 4.- Bono vacacional Fraccionado: Bs. 5.283,10; 5.- Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. 1.142,86; 6.- Utilidades Fraccionadas (2012): Bs. 11.428,57; 7.- Salarios dejados de percibir: Bs. 36.800,00; 8.- Régimen Prestacional de Empleo: Bs. 9.600,00; 9.- Intereses de Mora: Bs. 4.885,69; 10.- Útiles Escolares no Cancelados: Bs. 1.200,00; 11.- Juguetes de Niños no Cancelados: Bs. 3.800,00; 12.- Intereses: Bs. 120,82. En consecuencia, niega y rechaza la suma de NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 97.557,90). Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.-

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1. Determinar la procedencia o no de defensa previa de Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente asunto, alegada por la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC).
2. Verificar si el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, en efecto prestó servicio, personales, directos y subordinados, a favor de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), a los fines de determinar la existencia de una relación jurídica laboral.
3. Establecer si le corresponden en derecho al accionante JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, el reclamo formulado por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.-

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), opuso como defensa de fondo la Falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto; por lo que a los fines de resolver este Juzgador la procedencia o no de la defensa perentoria de falta de cualidad e interés alegada por la demandada, establece que le corresponde al demandante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello Vs. S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, sólo la parte demandante ejerció su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios Nros. 27 y 28), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de la misma fecha (folio Nro. 29) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 15 de octubre de 2014 (folio Nro. 98).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Ejemplar de Comunicado de CORPOELEC, de fecha 23 de enero de 2013, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 33. Dicho medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada, por tratarse de una copia fotostática simple, al tiempo que la desconoció por no emanar de su representada. En tal sentido, vista la impugnación y el desconocimiento efectuado por la demandada, correspondía a la parte demandante demostrar su certeza y autenticidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este Juzgador verifica en primer término que dicha documental se trata de una copia fotostática simple cuya autenticidad no fue corroborada con auxilio de otro medio de prueba, resultando procedente la impugnación efectuada. A mayor abundamiento, y ante el desconocimiento efectuado por la demandada, este Juzgador observa que dicha comunicación, a pesar de tener el logo de la empresa demandada, la misma fue suscrita y firmada por el Ingeniero Narciso Rodríguez, en su condición de Sub Comisionado de Distribución y Comercialización Región Zulia – Costa Oriental del Lago, sin verificarse en modo alguno, que la misma emane de la empresa demandada; por lo cual, este Juzgador desecha dicha documental y no le confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la demandada, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:

1.- -Nóminas de Pagos de fecha 01/11/2012 hasta 06/10/2013; 2.- Horarios de Trabajo desde el 01/11/2012 al 06/10/2013; 3.- Contrato de Trabajo de fecha 01/11/2012; 4.- Recibos de Pagos de los Salarios desde 01/11/2012 al 06/10/2013; 5.- Recibos de Pagos de Cesta Ticket de fecha 01/11/2012 al 06/10/2013; 6.- Recibos de Pagos de Utilidades del periodo 2012; 7.- Recibos de Pago y Comprobante de Disfrute de las Vacaciones periodo 2012 a 2013. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que no procedía exhibir las mismas, toda vez que al no haber existido la relación laboral entre las partes, no existen las documentales cuya exhibición fue solicitada. Al respecto, este Juzgador observa que, al haberse negado la relación de trabajo, y al no haberse demostrado que dichas documentales se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, más aun cuando del mismo escrito libelar, el demandante afirma que no le fue cancelado beneficio laboral alguno; quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

8.- Planillas de Asistencia Semanal de fecha 01/11/2012 al 06/10/2013. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio que no procedía exhibir las mismas, toda vez que al no haber existido la relación laboral entre las partes, no existen las documentales cuya exhibición fue solicitada, al tiempo que impugnó y desconoció las instrumentales rieladas a los folios Nros. 34 al 75. Al respecto, este Juzgador observa que fue negada la relación de trabajo, por lo cual, a pesar de haberse consignado instrumentales presuntamente emanadas de la parte contraria, con el logo de la empresa demandada, no se evidencia que las mismas se encuentren suscritas por algún representante de la empresa, a los fines de verificar que en efecto tales documentales se encuentran en poder de la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en consecuencia, quien decide no aplica los efectos de la exhibición, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE TESTIGOS:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos CASTILLO TOMISLAV, STHORMES ROBINSON, RENE ZEA, RISCO MEDIONA ZOLIO, PIÑA GUSTAVO ADOLFO, VARGAS FRANCISCO JESUS, MORALES JAVIER, REYES CIRILO, MENDIZ ANGEL, BERMUDEZ RICHARD, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; quienes no comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio; siendo declarado el desistimiento de los mismos al no haber hecho acto de presencia, por lo que con respecto a estos no existe material probatorio alguno que valorar. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que Que prestó servicios en la sede de CORPOELEC, ubicada en el Municipio Santa Rita, que prestaba servicios como “podador”, que fue contratado por CORPOELEC, que no le pagaron salario, que fue contratado por la ciudadana BLANCA ZAMBRANO, que ella era persona encargada de traer los contratos de las personas que querían trabajar en CORPOELEC, desde el Ministerio para el Poder Popular de Energía y Minas, que no tiene conocimiento de que tipo de relación tiene ella con la empresa CORPOELEC, que el firmo un contrato donde se establecía su cargo, que no le dieron ningún tipo de pase o identificativo; que el que se encargaba de supervisar las funciones desempeñadas era el ciudadano DENNY CEPEDA, que diariamente firmaba una lista de asistencia, que en varias ocasiones fue al Ministerio del Trabajo para reclamar que no le pagaban sus prestaciones sociales, que prestaba servicios en diferentes contratos que a su vez le prestaban servicios a la empresa CORPOELEC realizando las mismas labores, que en principio prestaba servicios para una contratista que le daba servicios a CORPOELEC, pero que posteriormente fue absorbido por la empresa CORPOELEC, que en ciudadano DENNY CEPEDA en su condición de Supervisor de la empresa CORPOELEC le dijo que fuese para Caracas y allá le dijeron que el no estaba prestando servicios para esa empresa.-

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, quien sentencia, observa que por cuanto los hechos aducidos no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, es por lo que, en consecuencia la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

VI
PUNTO PREVIO
SOBRE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la audiencia de juicio celebrada en fecha 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó que fuese desestimado el escrito de contestación de la demanda ni se tomara en consideración, por considerar que tal beneficio no se encuentra establecido legalmente, por lo cual, solo se deben extender las prerrogativas y privilegios procesales, de tenerse como contradicha en todas sus partes la demanda interpuesta, sin permitir ni estimar la contestación de la demanda, solicitud que fue negada en la misma oportunidad por quien juzga fundamentado en los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que fueron aplicados por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, según acta de fecha 24 de septiembre de 2014.

En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la Empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno al acto de apertura de la audiencia preliminar llevada a cabo por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, celebrada en fecha 24 de septiembre de 2014 (folios Nros. 27 y 28); por lo que, ante tal incompetencia, el prenombrado órgano jurisdiccional adujo que, al gozar la demandada de privilegios y prerrogativas procesales, y en atención al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 (Caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros), procedió a ordenar la remisión del presente asunto a los Tribunales de Primera de Juicio del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de su continuación, previa concesión de los cinco (05) días hábiles consagrados en el artículos 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar contestación a la demanda.

Al respecto, este Juzgador debe verificar en forma previa si la demandada, CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), en efecto ostenta de prerrogativas procesales para lo cual, se debe traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 334 de fecha 19 de marzo de 2012 (Caso: CAVIM), según el cual, aun cuando los criterios sostenidos en sentencias Nro. 1855, de fecha 26 de febrero de 2007, Nro. 2229 de fecha 29 de julio de 2005 y Nro. 1582 de fecha 21 de octubre de 2008 (según los cuales consagraban la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales a las empresas del Estado), fueron modificados por la misma Sala Constitucional en sentencia Nro. 1.331, de fecha 17 de diciembre de 2010 (caso: Joel Marín Vs. Instituto Municipal de Aseo Urbano IMAU), al establecer que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictiva y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley; no obstante considera aplicable tales prerrogativas y privilegios procesales a empresas como las de auto, cuando se trata de una entidad de trabajo del Estado cuyo capital accionario pertenece en su totalidad a la República Bolivariana de Venezuela, que actúa en el ejercicio de una actividad económica de interés público y de importancia estratégica para la Nación, y por consiguiente puede verse afectado su patrimonio público y el interés general de la colectividad, motivos que, considera este Juzgador, resulta necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la empresa demandada.

Dado lo anterior, es de observarse que en contra de dicha empresa no opera mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la Audiencia Preliminar como lo es la presunción de la admisión de los hechos, en virtud de tratarse de un Ente Público Estatal, por ser una sociedad anónima gubernamental encargada del sector eléctrico de la República Bolivariana de Venezuela, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Energía Eléctrica. a la cual se debe realizar estricta observancia a los privilegios y prerrogativas procesales contemplados en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los artículos 1, 6 y 9 de la Ley de Hacienda Pública Nacional, y 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello conforme con el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

En consecuencia, acatando lo dispuesto en la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional en su artículo 6 el cual reza que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareje; y observando lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República; por lo que en el presente caso en principio se debería tenerse por contradicha la pretensión aducida por el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, relativo al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, en virtud del privilegio procesal ostentado.-

Sin embargo, se observa de actas que el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, concedió a la empresa demandada el lapso estipulado en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otro, que el lapso para la contestación de la demanda, lapso dentro del cual el apoderado judicial de la empresa demandada CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), efectivamente contestó la demanda.

Al respecto, este Juzgador considera oportuno traer a colación la Sentencia de la Sala de Casación Social signada con el Nro. 1471 de fecha 02 de octubre de 2008 (Caso Victor Julio Morantes contra PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.) estableciendo en dicho caso, que para un cabal ejercicio del derecho a la defensa no basta una negación genérica de los argumentos contenidos en el libelo, puesto que se requiere de un análisis pormenorizado de la pretensión, para rebatir o admitir expresamente cada alegato, y delimitar las cargas probatorias, considerando que la declaratoria del Juez de Alzada en cuanto a la decisión del Juez quo, de no considerar contradicha la demanda, sino de otorgar a la sociedad mercantil PDVSA, S.A., un lapso de cinco (5) días para que consignara por escrito la contestación de la demanda, había sido la correcta, pues éste había sopesando los intereses del accionante, frente a la posibilidad de que la República ejerciera efectivamente su defensa dentro de un lapso determinado, hecho que además concuerda con el uso de las facultades de dirección procesal, por lo que se considera pertinente tomar en cuenta la contestación de la demanda opuesta por la parte demandada, desechando en consecuencia, la solicitud formulada por la parte demandante. ASÍ SE DECIDE.-

VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Verificados los alegatos y defensas expuestos por las partes, así como las pruebas aportadas en el transcurso del debate oral, público y contradictorio desarrollado en la Audiencia de Juicio, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; verificándose de autos que la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), alegó la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente asunto, por no haber prestado servicio a favor de la demandada.

Al respecto, resulta necesario aclarar que la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado, a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o de éste, es decir, debe ser un interés serio y actual.

El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, esto es, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable la puesta en operación de la garantía jurisdiccional; pero también puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por falta de certeza del derecho, a superar la cual tiene la acción mero declarativa, o también puede surgir en los casos de derechos indisponibles, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica; en otras palabras, el interés procesal, en su diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad judicial se presenta como necesario.

Pues bien, en éste sentido el maestro LUÍS LORETO expone que “la cualidad denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción, denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa) y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva)”.

En esta misma tónica, para el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Siguiendo este hilo argumentativo, resalta este Juzgador que la falta de Cualidad e Interés para sostener el presente asunto, opuesta por la parte demandada, Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), se fundamenta en que el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, nunca ha prestado servicio a favor de la empresa demandada, por lo cual, a los fines de verificar su procedencia, resulta necesario verificar si en efecto el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, prestó servicios, personales y directos a favor de la empresa demandada, a los fines de configurar la existencia de una relación jurídica laboral.

En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:

“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)

Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, y la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por el parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.

En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).

En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), para hacerse acreedor de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser desechadas las pruebas documentales y de exhibición promovidas; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; y sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, y la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC); ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, mas aun cuando, del mismo escrito de libelo de la demanda, aduce que jamás percibió remuneración alguna por parte la demandada, con lo cual no se verifica, de la misma afirmación del demandante, la existencia de uno de los elementos que determinan la relación laboral, como lo es la remuneración; por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En consecuencia, por los fundamentos antes expuesto, este Tribunal concluye que el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC). ASI SE DECIDE.-

Pues bien, al verificarse que el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, no prestó servicio para la demandada, y que la empresa CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL, S.A. (CORPOELEC), jamás fungió como patrono del demandante, es por lo que se evidencia la inexistencia de la relación subjetiva entre quien afirma el derecho y aquella a quién se le inquiere el reconocimiento del mismo, verificándose en consecuencia, que ambas partes carezcan de cualidad e interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente asunto; razones por las cuales este Tribunal declara CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, opuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por prosperar la defensa de fondo relativa a la falta de cualidad e interés, tanto activa como pasiva, para sostener el presente asunto. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referida a la Falta de Cualidad e Interés, tanto activa como pasiva, para sostener la presente demanda laboral, opuesta por la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC). SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN ELECTRICA NACIONAL, C.A. (CORPOELEC), en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadano JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ BAZAN, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. CUARTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de la presente decisión, mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. QUINTO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:27 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:27 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000146.-
JDPB/