REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cinco (05) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155º

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2012, por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.-7.009.208, domiciliado en el Municipio Guácara del Estado Carabobo, representado judicialmente por los Procuradores de Trabajadores del Estado Zulia, abogados YOSMARY RODRÍGUEZ, LISBETH BRACHO, AURA MARIA MEDINA GUTIÉRREZ, YENNILY VILLALOBOS, JOHN MOSQUERA, MIGNELY DÍAZ y MARIA RITA OCANDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 109.562, 107.694, 116.531, 89.416, 115.134, 110.055 y 99.128, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., (antes denominada PRIDE INTERNATIONAL, C.A.), inscrita por ante el Registro Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de Enero de 1982, bajo el Nro. 1, Tomo 2-A-Sdo., y posteriormente registrada por cambio de domicilio a Caracas ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Diciembre de 2004, bajo el N° 15, Tomo 1020-A y últimamente inscrita en ese mismo Registro Mercantil por el cambio de su denominación social a la actual, tal como consta en asiento inscrito en fecha 27 de noviembre de 2007, bajo el Nro. 56, tomo 1715 A, y domiciliada en Caracas, Distrito Capital, debidamente representada por los abogados en ejercicio LUÍS FEREIRA MOLERO, DAVID FERNÁNDEZ BOHÓRQUEZ, JOANDERS HERNÁNDEZ VELÁSQUEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, DIANELA FERNANDEZ, ANDRÉS ALONSO FEREIRA PINEDA y LUÍS ÁNGEL ORTEGA VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 63.982, 79.847, 115.732, 117.288 y 120.257, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

En el presente asunto el ex trabajador demandante ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, alegó que en fecha 17 de junio de 1998, comenzó a prestar servicio para la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., laborando en el cargo de Operador de Grúa, en una jornada o guardias de 7x7, ejecutando labores propias del cargo, como transportar cargas, descargar barcazas, operar y manejar maquinarias; que en fecha 20 de abril de 2009, culminó la relación de trabajo cuando fue despedido, alegando una culminación de contrato con la empresa PDVSA, acumulando un tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 04 días; alega como salario básico diario la cantidad de Bs. 50,03, como salario normal promedio diario Bs. 398,47 y como salario integral diario Bs. 486,37. Reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 40.550,56; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 20.275,28; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 20.275,28; 4.- PREAVISO: Bs. 19.780,55; 5.- VACACIONES: Bs. 13.544,58; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 6.211,10; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.768,15; 8.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLAUSULA 69): Bs. 205.610,52, cantidades que alcanzan la suma de Bs. 329.016,02, monto al que le deduce la cantidad de Bs. 63.550,12, resta una diferencia de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 265.465,90), monto por el cual demanda a la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., así como los intereses moratorios, indexación y costas procesales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

La sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, admitiendo la fecha de inicio alegada por el actor el día 09 de febrero de 1992, así como la fecha de culminación el día 23 de agosto de 2009, desempeñando las labores de obrero; que el salario básico diario fue de Bs. 50,33, así como los beneficios socioeconómicos consagrados en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera, y que el demandante se hizo acreedor del examen pre retiro, por la cantidad de Bs. 48,10, el cual le fue cancelado en su liquidación. Por otro lado, niega el salario normal promedio diario alegado por el actor de Bs. 398,47, ya que el mismo fue de Bs. 276,32, así también niega que el actor haya recibido la cantidad de Bs. 486,37, de salario integral diario, toda vez que el mismo devengó un salario integral de Bs. 321,21. Niega y rechaza los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD LEGAL: Bs. 40.550,56; 2.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: Bs. 20.275,28; 3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: Bs. 20.275,28; 4.- PREAVISO: Bs. 19.780,55; 5.- VACACIONES: Bs. 13.544,58; 6.- VACACIONES FRACCIONADAS: Bs. 6.211,10; 7.- AYUDA VACACIONAL: Bs. 2.768,15; por cuanto tales conceptos fueron cancelados en su planilla de liquidación de prestaciones sociales. Con respecto al concepto de PENALIZACIÓN POR RETARDO (CLAUSULA 69), por Bs. 205.610,52, el mimo lo niega por no cumplirse las condiciones consagradas en dicha cláusula, para hacerse acreedor del mismo. En consecuencia, niega y rechaza que le corresponda la cantidad de Bs. 329.016,02, y menos la diferencia de Bs. 265.465,90, En consecuencia, solicita que se declare sin lugar la demanda.

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1 Determinar la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo.
2 Determinar el verdadero cargo desempeñado por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, durante su prestación de servicio.
3 El salario promedio mensual y el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A.
4 La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, las funciones, la jornada de trabajo, el salario básico diario devengado y que la relación de trabajo culminó por despido; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; alegando por otro lado, una fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como otro cargo diferente al alegado por el actor, y seguidamente procedió a negar y rechazar por otra parte, el salario promedio mensual y el salario integral diario devengado por el demandante, y que le correspondan el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; en consecuencia, dado que la Empresa demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor a la demandada excepcionada, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar el verdadero cargo desempeñado por el actor, la verdadera fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios promedio mensual e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2012 (folios Nros. 32 y 33 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 29 de noviembre de 2012 (folio Nro. 46 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 08 de enero de 2013 (folios Nros. 76 y 77 de la Pieza Principal Nro. 2).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL EX TRABAJADOR DEMANDANTE

I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los originales de los recibos de pagos correspondientes al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, Al respecto se observa que la parte demandada no presentó las documentales solicitadas, sin embargo, se evidencia que la parte demandante tampoco consignó sus copias fotostáticas simples ni fueron indicados los datos contenidos en dichas documentales, razones por las cuales, este Juzgador desecha dicha Exhibición de Documentos, y no se le confiere valor probatorio, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Fue promovida y admitida prueba de informe dirigida a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS EN EL ESTADO ZULIA, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 17 y 77 al 95 de la Pieza Principal Nro. 2. Del análisis realizado a dichas resultas, este Juzgador observa que las mismas contribuyen a dilucidar los puntos controvertidos en la presente causa, razones por las cuales, se les confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que en fecha 18/03/2011 el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, interpuso reclamación administrativa signada con el Nro. 075-2011-03-00332, en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por cobro de diferencia de prestaciones sociales, por el tiempo de servicio de 10 años, 10 meses y 04 días, con fecha de inicio 17/06/1998, hasta el día 20/04/2009, consignando recibos de pagos de salarios de los periodos 26/01/2009 al 08/02/2009, 09/02/2009 al 22/02/2009, y 23/02/2009 al 08/03/2009, reclamando entre otros conceptos, el correspondiente a la penalización; y una vez verificada la notificación de las reclamadas, se llevó acto de contestación en fecha 18 de agosto de 2011, oportunidades la cual, compareció el demandante, sin la comparecencia de la empresa demandada, así como la comparecencia de los representantes de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., negando la solidaridad alegada por el actor, por lo que se ordenó el cierre del expediente administrativo. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte demandante consignó constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 110 de la Pieza Principal Nro. 2, original de Planilla de Liquidación Final, correspondiente al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, el cual fue atacado por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que el mismo se consigna en forma extemporánea, por lo que solicita que no se le confiera valor probatorio. En tal sentido, se verifica que la representación judicial de la parte demandante, manifestó en la audiencia de juicio que está conciente de la oportunidad para promover pruebas, sin embargo, se tuvo acceso a dicha documental con posterioridad, por problemas presentados al demandante que, habiendo verificado la documentación que tenía en su poder, consiguió dicha documental, por lo que solicita que la misma se tenga como indicio a los fines de verificar el verdadero pago efectuado al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, por concepto de prestaciones sociales. En tal sentido, este Juzgador debe traer a colación que la oportunidad para promover y consignar medios de pruebas es en el inicio de la audiencia preliminar, salvo las excepciones de la Ley, por lo cual, este Juzgador declara inadmisible la misma por haberse consignado en forma extemporánea, en la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio. Por otro lado, en cuanto a los alegatos referidos al pago efectuado por la empresa demandada, a los fines de generar indicios y presunciones en este Juzgador para resolver el caso en cuestión, se debe traer a colación que tales argumentos (ni la liquidación a la que aduce el demandante ni el monto alegado), no fueron alegados por el demandante en su escrito libelar, por lo cual, tomando en consideración la imposibilidad de alegar hechos nuevos conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador desecha la documental en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondientes al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 53 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido por la parte demandante, afirmando que es su firma, pero ataca el contenido de dicho documento. Al respecto, este Juzgador considera que, al haberse reconocido la firma y al no haberse tachado el contenido del documento, conlleva a que la documental en cuestión adquiera pleno valor probatorio, por lo cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., canceló al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, la cantidad de Bs. 216.951,02, por el tiempo de servicio de 10 años, 06 meses y 15 días, desde el día 09/02/1999, hasta el día 23/08/2009, con el cargo de obrero, motivo de culminación de la relación de trabajo: Terminación de contrato, con un salario básico de Bs. 50,33, un salario normal de Bs. 178,69 y un salario integral diario de Bs. 321,21; cancelando los conceptos de Antigüedad Legal, Contractual y Adicional, Preaviso, Fideicomiso depositado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades; con deducciones de examen médico pre retiro, adelanto de liquidación, y utilidades pagadas, recibiendo en definitiva la cantidad de Bs. 202.587,03. ASÍ SE DECIDE.-

II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ubicada en el kilómetro 14 ½ de la carretera vía Perijá, Municipio San Francisco del Estado Zulia, para lo cual fue librado exhorto de Inspección Judicial a cualquier Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual fue declarada desistida mediante auto de fecha 03 de abril de 2013 (folio Nro. 38 de la Pieza Principal Nro. 2), por lo que no existe material probatorio sobre el dual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

III.- PRUEBA DE INFORMES:
1.- Fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 96 al 652 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a dicho medio de prueba, este Juzgador observa que, si bien se verifican los depósitos efectuados por la empresa demandada a favor del ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, durante su prestación de servicio, no se verifica las asignaciones salariales generadas a favor del actor, mucho menos, las generadas en el último mes laborado, por lo cual, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban), en el Estado Miranda, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 12 al 14, 20 y 21 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la Entidad Bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, cuyas resultas rielan a los folios Nros. 08 y 09 de la Pieza Principal Nro. 2. De sus resultas no pueden extraerse algún elemento probatorio dirigido a resolver la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

3.- Al amparo del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue promovida prueba de informes a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., la cual fue declarada desistida, según auto de fecha 16 de enero de 2013 (folio Nro. 85 de la Pieza Principal Nro. 1), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio del ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Pues bien, considerando el primer punto controvertido, el mismo se centra en determinar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, puesto que el demandante alegó que prestó servicio desde el 17 de junio de 1998 hasta el día 20 de abril de 2009, mientras que la empresa demandada alegó en su escrito de litis contestación que laboró desde el 09 de febrero de 1992, así como la fecha de culminación el día 23 de agosto de 2009, por lo que correspondía a la parte demandada la carga de demostrar tales aseveraciones; ahora bien, este Juzgador debe llamar la atención que del escrito de litis contestación, la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., si bien se afirma una fecha de inicio al folio 64 de la pieza principal Nro.1, el día 09/02/1992, aduce al siguiente folio otra fecha de inicio, el día 09/02/1999, discrepando sólo en cuanto al año señalado en cada fecha, surgiendo duda a este Juzgador si existe un error material en cuanto a la fecha alegada por la empresa demandada, tomando en consideración que aquella es incluso más beneficiosa para el actor, mientras que la otra debió demostrarse de las actas procesales.

Pues bien, al descender al material probatorio previamente valorado, este Juzgador pudo verificar de los medios de pruebas documentales consignadas por la demandada y de la prueba de informes promovida por la demandante a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente a los folios Nros. 53 de la Pieza Principal Nro. 1, y a los folios Nros. 79, 80 y 81 de la Pieza Principal Nro. 2, que se señalada como fecha de inicio el día 09 de febrero de 1999, el cual será tomado en consideración a los fines de establecer el tiempo de servicio. Por otro lado, con respecto a la fecha de culminación, este Juzgador debe señalar que la empresa demandada afirma como fecha de culminación de la relación de trabajo, el día 23 de agosto de 2009, siendo corroborada en la documental rielada al folio Nro. 53 de la pieza principal Nro. 1, la cual es incluso más beneficiosa para el trabajador RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, por lo cual, este Juzgador concluye que la relación de trabajo culminó por despido (al no haber sido negado por la demandada), en fecha 23 de agosto de 2009, acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otro lado se observa que el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, alega en su escrito libelar el cargo de Operador de Grúa, alegando la empresa que el cargo desempeñado fue el de obrero, por lo cual, a pesar de que no fueron negadas las funciones desempeñadas por el actor, al descender al material probatorio previamente valorado, este Juzgador pudo verificar de los medios de pruebas documentales consignadas por la demandada y de la prueba de informes promovida por la demandante a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, específicamente a los folios Nros. 53 de la Pieza Principal Nro. 1, y a los folios Nros. 79, 80 y 81 de la Pieza Principal Nro. 2, se evidencia que el cargo ejercido fue el de Obrero. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los puntos controvertidos, se centra en determinar el salario promedio mensual y el salario integral correspondiente en derecho al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., toda vez que el actor alega haber devengado un salario promedio diario de Bs. 398,47, mientras que la empresa afirma que el mismo fue de Bs. 276,32; y con respecto al salario integral diario, el trabajador afirma que devengó la cantidad de Bs. 486,37, mientras que la empresa afirma que devengó un salario integral diario de Bs. 321,21, por lo cual, correspondía a la empresa demandada la carga de demostrar los verdaderos salarios devengados.

Al respecto, luego de descender al material probatorio previamente valorado, se pudo verificar que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no consignó –a pesar de ser su carga- recibo de pago alguno durante el tiempo que transcurrió la relación de trabajo, a los fines de verificar las distintas percepciones salariales que conforman el salario promedio, sobre todo los generados en el último mes de servicio prestado; razones por las cuales, al no haber cumplido con dicha carga, este Juzgador toma como cierto los salarios alegados por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, a razón de salario promedio diario de Bs. 398,47, y el salario integral diario de Bs. 486,37, desechando los alegados por la empresa demandada ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado, los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados, de la siguiente manera:

Fecha de Ingreso: 09 de febrero 1999
Fecha de Egreso: 23 de agosto de 2009
Antigüedad Acumulada: DIEZ (10) años, SEIS (06) meses y QUINCE (15) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.

 SALARIO BÁSICO: Bs. 50,33.
 SALARIO NORMAL: Bs. 398,47
 SALARIO INTEGRAL: Bs. 486,37

1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 660 días (330 días de antigüedad legal + 165 días de antigüedad adicional + 165 días de antigüedad contractual = 660 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 486,37 resulta la suma de Bs. 321.004,20, del cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 212.001,48, cancelada por tales conceptos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielada al folio Nro. 53 de la pieza principal Nro. 1, previamente valorada, restando una diferencia por la cantidad de Bs. 109.002,72, que se ordena cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 90 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 398,47, se traduce en la suma de Bs. 35.862,30, del cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 16.081,75, cancelada por tales conceptos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielada al folio Nro. 53 de la pieza principal Nro.1, previamente valorada, restando una diferencia por la cantidad de Bs. 19.780,55, que se ordena cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- VACACIONES VENCIDAS (Del periodo 2007-2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 398,47; asciende a la cantidad de Bs. 13.547,98, que se ordena cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

4.- VACACIONES FRACCIONADAS (2008-2009): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 28,30 días (34 días / 12 meses x 10 meses laborados = 28,30 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 398,47; asciende a la cantidad de Bs. 11.276,70, del cual se le debe descontar la cantidad de Bs. 3.037,66, cancelada por tales conceptos en la planilla de liquidación de prestaciones sociales rielada al folio Nro. 53 de la pieza principal Nro. 1, previamente valorada, restando una diferencia por la cantidad de Bs. 8.239,04, que se ordena cancelar al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

5.- BONO VACACIONAL VENCIDO (AYUDA VACACIONAL VENCIDA, del periodo 2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 55 días de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 50,33 resulta la cantidad de Bs. 2.768,15, que se ordena cancelar al demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

6.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

Ahora bien, con relación a la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales reclamada por el actor, con fundamento en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, se observa del contenido de la mencionada Cláusula, la existencia de ciertos requisitos para la procedencia de la mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales, a saber: 1). Se aplica en todo caso de terminación de la relación de trabajo; 2). Que la empresa no le haya pagado al trabajador el mismo día de la terminación de la relación de trabajo, sus prestaciones sociales legales y convencionales. Véase igualmente que dicha norma contractual, para la procedencia indemnización sustitutiva, omite que la falta de las prestaciones sociales haya sido por causas imputables o no a la empresa o al trabajador, lo cual tiene su fundamento en que, por ser una indemnización sustitutiva de los intereses de mora a que se refiere el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las mismas son de exigibilidad inmediata, y por consiguiente la causa imputable o no al patrón de la falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, no debe servir de fundamento para su procedencia, por lo que sólo queda verificar si hubo o no retardo en el pago oportuno de las mismas.

En tal sentido, si bien no se observa de las actas procesales que el demandante haya dirigido previamente dicho reclamo al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Juzgador observa del reclamo administrativo signado con el Nro. 075-2011-03-00332, por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, interpuesto por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., y solidariamente contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., rielado a los folios Nros. 77 al 95 de la Pieza Principal Nro. 2, valorado previamente, que se reclamó el cobro de diferencia de prestaciones sociales, así como también el correspondiente a la penalización; por lo cual, considera este Juzgador que esta última, ya tenía conocimiento del retardo en que, conforme a lo reclamado por el actor, había incurrido la empresa demandada, en el pago de las prestaciones sociales, circunstancias que, adminiculadas con el hecho de que la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no demostró en forma alguna, que las prestaciones sociales fueron canceladas en la misma oportunidad que culminó la relación de trabajo, es por lo que este Juzgador declara su procedencia en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En tal sentido, al verificarse que la relación de trabajo culminó en fecha 23 de agosto de 2009 (determinado en líneas anteriores), y que el pago de las prestaciones sociales se efectuó en fecha 09 de octubre de 2009 (conforme lo alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada), es por lo que se concluye que la empresa incurrió en un retardo de 46 días en el pago de sus prestaciones sociales, sin evidenciarse que no hayan sido por causas no imputables a la empresa demandada, resultando por vía de consecuencia procedente en derecho la Indemnización por Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, establecida en la Cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo que rige a la industria petrolera, a razón de TRES (3) salarios normales por cada día de retraso, con base a un salario normal diario de Bs. 398,47, los cuales se traduce en Bs. 1.195,41 (Bs. 398,47 de salario normal diario X 3 = Bs. 1.195,41), que al multiplicarse por los 46 días de retardo determinados en líneas anteriores, arroja la suma de Bs. 54.988,86, que se ordena cancelar a favor del demandante, en virtud de haberse verificado el retardo en el pago de las prestaciones sociales. ASI SE DECIDE.-

La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 208.327,30), que deberán ser cancelados por la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 109.002,72; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 23 de agosto de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, y PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalentes a las sumas de Bs. 99.324,58; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., ocurrida el día 02 de abril de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 26 y 27 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la Empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, y PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, equivalentes a las sumas de Bs. 99.324,58; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 109.002,72, por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del demandante, es decir, desde el 23 de agosto de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO en contra de la empresa SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 208.327,30), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO en contra de la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., pagar al ciudadano RAMÓN ENRIQUE HERNÁNDEZ OBISPO, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil SAN ANTONIO INTERNACIONAL, C.A., por haber resultado totalmente vencido, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:28 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:28 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000230
JDPB/.-