REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, cuatro (04) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 20 de enero de 2014, por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-10.082.496, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio ROGER VASQUEZ y RAIDA NÚÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 99.863 y 104.778, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 2006, bajo el Nro. 33, Tomo 3-A y representada por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA, DAVID FERNANDEZ, CARLOS MALAVE, NANCY FERRER, JUAN GOVEA, OMAR FERNANDEZ, ALEJANDRO FEREIRA, ANDRES FEREIRA, LUIS ORTEGA, JOANDERS HERNÁNDEZ, APALICIO HERNANDEZ y KAREM JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 40.718, 63.982, 40.729, 19.545, 79.847, 117.288, 120.257, 56.572, 171.957 y 168.715, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 04 de febrero de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar la procedencia o no de la defensa previa de la cosa juzgada alegada por la parte demandada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA).
2.- Determinar las funciones desempeñadas por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN durante el tiempo de servicio prestado a favor de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA)
3.- Determinar si la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, padecida por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA).
4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
5.- Verificar la procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN en base a Cobro de Indemnizaciones por motivo de Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA)., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN le haya prestado servicios personales, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el cargo de Mecánico de Gasolina, el salario básico, normal e integral, y que el demandante presenta una DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANTE; hechos estos que se excluyen del debate probatorio; sin embargo, opuso la defensa de fondo referida a la existencia de la Cosa Juzgada, para lo cual, la misma deberá ser demostrada por la parte demandada, y por otro lado, negó, rechazó y contradijo, las funciones desempeñadas como Mecánico de Gasolina, y que la enfermedad denominada DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, padecida por el demandante, ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, haya sido agravada con ocasión del trabajo y por el incumplimiento de la normativa vigente en materia de seguridad y ambiente del trabajo.

En tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar las funciones desempeñadas por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, con la empresa demandada; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, padecida por el demandante, y los hechos, que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberán el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, demostrar que la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Igualmente observa este Sentenciador que el trabajador actor reclama la indemnización de daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es al demandante a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, le corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-

Seguidamente, por cuanto la parte demandada alegó la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada en el presente asunto, por lo que este Juzgador procede a analizar el valor probatorio de los medios de prueba promovidos por las partes en el presente asunto, a los fines de verificar y determinar la procedencia o no de la defensa opuesta, en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver los hechos controvertidos planteados en la presente controversia, se verifica que la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA) alegó la excepción de la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.395, del Código Civil Venezolano en virtud de que las indemnizaciones reclamadas en el presente asunto, referidas a la enfermedad de origen ocupacional padecida, fue resuelta por el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000826, en la cual se declaró mediante Desistida la Acción, por cobro de Indemnizaciones de Enfermedad Ocupacional que intentó el actual demandante en contra de la referida empresa.

Para resolver el punto debatido se debe partir que la Cosa Juzgada, puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

En relación al concepto de Cosa Juzgada ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1862 de fecha 13 de noviembre de 2008 (Caso: José de Jesús Herrera Hernández Vs. Plumrose Latinoamericana, C.A.), lo siguiente:

“En este orden de ideas, advierte la Sala que una vez determinada la identidad de las partes, los conceptos reclamados y el título, es decir, los supuestos de procedencia de la institución procesal de la cosa juzgada, procede su declaratoria y la misma presupone: a) la inimpugnabilidad del fallo, es decir, que la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente “por no ser posible sustanciar un proceso por el mismo tema, es decir, no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”; y c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena…” (Negritas y subrayado del Tribunal).

Así pues, los jurisconsultos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

Tales distinciones se encuentran consagradas en los artículos 57 y 58 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo la primera de las nombradas, la llamada Cosa Juzgada Formal y la segunda, la Cosa Juzgada Material, cuando establecen:

Artículo 57. Ningún Juez podrá volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.
Artículo 58. La sentencia definitivamente firme es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Véase que la Cosa Juzgada Formal se constituye por la preclusión de los lapsos recursivos, que acarrea la firmeza del fallo dictado con las consecuencias legales que puedan derivarse, sin embargo, la misma norma establece dos excepciones, la primera que se haya ejercido un recurso en su contra, lo que conlleva a que sea revisada en otras instancias el fallo dictado, y la segunda, cuando la misma ley establezca expresamente la posibilidad de volver a decidir sobre la controversia, a pesar de existir previamente una decisión; y por otro lado, la Cosa Juzgada Material, se constituye cuando, habiendo verificado lo anterior (que se hayan agotado los recursos respectivos), el pronunciamiento emitido implica que deba ser tomado en consideración en juicios futuros, por cuanto, la decisión realizada se consagra como Ley entre las partes, en el marco del proceso en que ha sido dictada, siempre que sea el mismo objeto; por lo cual, ante tales características, a pesar de emanar de una decisión emitida por un órgano jurisdiccional, se debe destacar que la cosa juzgada formal no siempre tiene como consecuencia la material, dado que la primera sólo conlleva a que la causa haya sido resuelta (bien por sentencia que decida al fondo o por extinción del proceso), mientras que la material conlleva a que se hayan generado derecho u obligaciones a las partes de manera irrevocable, que no pueden ser revisados a través de procesos futuros, cuando las partes y el objeto de la causa sean los mismos.

Por ello, es que mientras que la Cosa Juzgada Formal implica que pueda ser revisable la sentencia dictada conforme a las excepciones que establece la Ley, la Cosa Juzgada Material implica por lo contrario, que lo decidido debe ser tomado en consideración e incide en todo proceso furuto entre las partes, tal como se explica en sentencia Nro. 1440, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2001 (caso: Distribuidora Samtronic de Venezuela, C.A.), que narra:

“…La cosa juzgada debe ser entendida como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, cuya clasificación, siguiendo la realizada por el legislador en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se puede realizar en cosa juzgada formal o material. Ahora bien respecto a la cosa juzgada material el artículo 273 eiusdem dispone:
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De la norma citada, se desprende que la cosa juzgada material impone que se tenga presente el contenido de la sentencia en todo proceso futuro entre las mismas partes, cuando el objeto sea el mismo; lo que se traduce en la existencia de requisitos objetivos y subjetivos para que aquélla alcance la eficacia de su autoridad, tal como lo dispone el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que tanto la parte demandante, ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, como la parte demandada TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA), reconocieron y trajeron a las actas procesales, las actuaciones realizadas en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000826, rielados a los folios Nros. 202 al 212 de la pieza principal Nro. 1, a los folios Nros. 03 al 255 de la pieza principal Nro. 3; y a los folios Nros. 02 al 255 de la pieza principal Nro. 2, contentivos de copias fotostáticas simples y certificadas de las sentencias dictadas en el mencionado asunto, en primer y en segunda instancia, a las cuales se les confirió valor probatorio; demostrándose que en dicho asunto que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, realizó el siguiente reclamo:

“…conforme al proceso de investigación del origen de la enfermedad mediante el procedimiento administrativo contra TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), el cual concluyó en fecha 26 de junio de 2009, con la certificación de Nro. 0286-2008, refrendada por el Dr. RAINIERO SILVA, donde se expresa el siguiente diagnostico: DISCOPATIA LUMBAR PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTE con limitaciones para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de columna y bipedestación prolongada… Es por lo que conforme a la legislación Venezolana reclama: Primero: Conforme al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 84.844,25, Segundo: Conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo: Bs. 84.844,25; Tercero: Conforme a lo establecido en el artículo 1185 en concordancia con el 1.196 del Código Civil Venezolano: Bs. 48.000,00 y Cuarto: conforme a lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil Venezolano: Bs. 256.887,00, para un total a reclamar de CUATROCEINTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 474.575,50)¸ por motivo de Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante…”.

Al verificarse que tales reclamos corresponden a una Indemnización por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y Lucro Cesante, se debe verificar que en el caso de marras, fueron reclamados los conceptos de Indemnización del artículo 571 de Ley Orgánica del Trabajo, Daño Moral, Indemnización del artículo 71 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, e Indemnización del artículo 130 numeral 3° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, derivados igualmente de una Enfermedad Ocupacional, el cual, a pesar de fundamentarse dicho reclamo de una certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, distinta al caso que nos ocupa, resulta evidente que el objeto de la causa y las indemnizaciones reclamadas, se derivan de una enfermedad de origen ocupacional invocada en ambos procesos.

Ahora bien, a los fines de verificar el fallo que resolvió en forma definitiva el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000826, se debe traer a colación que el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante sentencia publicada en fecha 13 de febrero de 2012, en la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público declaró DESISTIDA LA ACCIÓN interpuesta por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, en contra de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA), conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; decisión que fue recurrida por el demandante en forma extemporánea, por lo que fue negada la apelación interpuesta, decisión que fue ratificada por haberse declarado sin lugar el recurso de Hecho interpuesto por el demanda, según sentencia dictada en fecha 25 de Julio de 2013, dictada por el Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, asunto signado con el Nro. VP21-R-2013-000161; siendo ordenado el archivo definitivo del referido asunto, según auto de fecha 08 de agosto de 2013.

Como puede observarse, la decisión dictada por los órganos jurisdiccionales, conllevaron a que se decidiera el asunto en cuestión, sin embargo, resulta evidente para este Juzgador que no haya habido un pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, y que en definitiva generara derechos y obligaciones a las partes que puedan incidir y que deban ser tomados en consideración en litigios futuros; sino por lo contrario, el pronunciamiento emitido se limitó a declarar desistida la acción, por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, como consecuencia consagrada en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual, el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, disponiendo que “…Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente…”

En consecuencia, al verificarse que la decisión dictada no constituye Ley entre las partes que puedan incidir en juicios futuros (artículo 58 de la LOPT), se debe concluir que no se ha constituido la Cosa Juzgada Material; por lo que, se debe analizar si el asunto en cuestión puede ser decidido nuevamente, conforme a las excepciones que establece el artículo 57 de la Ley Adjetiva Laboral, es decir, si la misma puede ser recurrible nuevamente o porque la Ley expresamente lo permite.

En tal sentido, este Juzgador debe traer a colación que cualquier decisión que implica terminar el proceso sin emitir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, conlleva exclusivamente a la extinción o terminación del procedimiento, bien como consecuencia legal (verbigracia: por incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, perención, abandono del trámite, etc.), o por desistimiento expreso homologado por el Tribunal, lo cual implica, se insiste, que el proceso en el cual se verifique lo anterior, concluya sin embargo, se mantiene vigente el derecho de acción del demandante, para volver a intentar la demanda, conforme a los parámetros consagrados en la Ley.

Sin embargo, cabría cuestionarse si en el caso que se haya declarado el desistimiento de la acción intentada por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, en contra de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA), como ocurrió en el asunto Nro. VP21-L-2010-000826, como consecuencia de la incomparecencia del demandante a la audiencia de juicio, conforme el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puede acarrear que no pueda volverse a intentar la demanda, más aun cuando no fueron determinados los derechos irrenunciables del trabajador.

Pues bien, ante tal situación, resulta fundamental traer a colación la sentencia Nro. 1184, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de septiembre de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, respecto del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

En tal sentido, conforme a la doctrina jurisprudencial, a pesar de la declaratoria del desistimiento de la acción, la misma no implica la renuncia por parte del trabajador a sus derechos laborales, toda vez que no tiene relación, en modo alguno con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que trae como consecuencia, que se pueda intentar nuevamente la acción; excepción que consagra el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tales razones, a pesar de verificarse la existencia de la Cosa Juzgada Formal, en virtud de la decisión que resolvió el asunto signado con el Nro. VP21-L-2010-000826, no se ha verificado la existencia de la Cosa Juzgada Material, conllevando a que la demanda interpuesta por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, en contra de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA), conforme a la excepción antes determinada, pueda ser intentada nuevamente, tal como ocurre en el caso de marras; lo que trae como consecuencia, la improcedencia de la defensa de fondo opuesta por la demandada. En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la Cosa Juzgada, opuesta por la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA). ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente desechada como ha sido la defensa que antecede opuesta por la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA), procede este Juzgador a resolver el fondo de la controversia, para lo cual, cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A., (TALVEINCA), reconoció que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN le haya prestado servicios personales, fecha de inicio y culminación, el cargo de Mecánico de Gasolina, los salarios básico, normal e integral, y que el demandante presenta una DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANTE; negando, rechazando y contradiciendo, las funciones desempeñadas como Mecánico de Gasolina, y que la enfermedad padecida por el demandante, ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, haya sido originada como consecuencia de las funciones desempañadas y por la inobservancia en materia de salud y ambiente, con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, por considerar que el mismo es producto a un cuadro degenerativo; e igualmente que la misma le haya ocasionado una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar, las verdaderas funciones desempeñadas por el actor como Mecánico de Gasolina; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Mecánico de Gasolina, a favor de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue originada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría originado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, demostrar que la Empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que originaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 48 al 198 de la pieza principal Nro. 1, a los folios Nros. 06 al 165 y Nros. 158 al 160 de la pieza principal Nro. 4, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que el día 30 de junio de 2008 el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN realizó una solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por lo que en fecha 21 de abril de 2009 el ciudadano CRISPULO REYES en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, se presentó en la sede de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), dejando constancia de que solicitó la presencia del delegado de prevención y ciudadano ANGEL CHIRINOS en su condición de representante de la empresa manifestó que la empresa no cuenta con delegados de prevención. En relación a la revisión de la gestión seguridad y salud (criterio legal), dejó constancia de que la empresa no cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 67 del Reglamento ordenándole a la empresa a conformar un el Comité de Salud y Seguridad en un lapso no mayo de 30 días; constató que la empresa no cuenta con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la empresa no cuenta con un Programa de Mantenimiento Preventivo a Maquinas, Equipos y Herramientas incumpliendo con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 59 y en los numerales 1 y 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordenando su elaboración en un lapso no mayo de 30 días; que la empresa no cuenta con el Programa de Información y Formación Periódica en materia de Salud y Seguridad incumpliendo con lo establecido en numeral 2 del artículo 53, en el numeral 3 del artículo 56 y con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; constató que la empresa cuenta con un Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo cumpliendo con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. En relación al Criterio Ocupacional, se constató que el ciudadano LENIN LUGO nació el día 26 de abril de 1963 que tiene 45 años, que ingresó a la empresa el día 16/10/2006 y culminó su relación de trabajo en fecha 20/12/2007 con un tiempo en la empresa de 01 año y 02 meses; por otra parte, deja constancia que la empresa no cuenta con la Descripción de Cargo; que la empresa realizó al trabajador examen pre-empleo en fecha 16/10/2006 y examen pre-retiro de fecha 21/12/2007; que el ciudadano fue inscrito por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que la empresa le dio al trabajador formación en materia de seguridad y salud en el trabajo, que impartió charlas de seguridad y que le entregó equipos de protección personal en varias fechas, asimismo mediante entrevistas y declaración de testigos procedió a comprobar las actividades realizadas por el trabajador. En relación al criterio Higiénico – Epidemiológico dejó constancia que solicitó a la empresa la morbilidad general y especifica por el servicio médico correspondiente. En relación al criterio Clínico – Paraclinico se solicitaron las consultas impartidas al trabajador. Concluyendo que el trabajador prestó servicios durante 01 año y 2 meses bajo factores de riesgos de tipo disergonómico, que las tareas realizadas implicaban levantar carga, empujar, halar, traslado de materiales pesado de hasta 8 kilos, que implicaban flexión y extensión de tronco y cabeza. Finalmente en fecha 26 de junio de 2009 el mediante oficio Nro. 0286-2009 el Dr. RAINIERO SILVA en su condición de médico especialista en Salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN padece una DISCOPATIA LUMBAR PROTUSIÓN DISCAL L5-S1, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANTE con limitaciones para actividades donde se exponga a manejo de cargas pesadas, flexión forzada de columna y bipedestación prolongada; y posteriormente, en fecha 01 de junio de 2011, según oficio Nro. 0070-2011, en virtud que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, acudió nuevamente a dicha institución, se procedió a realizar nueva Evaluación Médica Ocupacional, verificándose que el Dr. Enry Bracho, en su condición de médico especialista en Salud Ocupacional adscrito a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, certificó que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN padece una DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA, considerada como una Enfermedad Agravada por el Trabajo, que le ocasiona una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANTE con limitaciones para realizar actividades que requieran posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, bipedestación prolongada y manejo manual de cargas.

En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional, por la relación de trabajo con la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:

Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.

Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada “DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA”; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA); por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Mecánico de Gasolina, no se hubiese agravado la enfermedad conocida como “DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA”; estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de una enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A.,(anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).

En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de origen de enfermedad, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, verificó que la empresa no cuenta con delegados de prevención. En relación a la revisión de la gestión seguridad y salud (criterio legal), dejó constancia de que la empresa no cuenta con un Comité de Seguridad y Salud Laboral incumpliendo con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el artículo 67 del Reglamento ordenándole a la empresa a conformar un el Comité de Salud y Seguridad en un lapso no mayo de 30 días; constató que la empresa no cuenta con un Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo incumpliendo con lo establecido en el numeral 7 del artículo 56 y el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que la empresa no cuenta con un Programa de Mantenimiento Preventivo a Maquinas, Equipos y Herramientas incumpliendo con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 59 y en los numerales 1 y 2 del artículo 62 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo ordenando su elaboración en un lapso no mayo de 30 días; que la empresa no cuenta con el Programa de Información y Formación Periódica en materia de Salud y Seguridad incumpliendo con lo establecido en numeral 2 del artículo 53, en el numeral 3 del artículo 56 y con el artículo 58 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 67.831,60), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulta, empleado calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 46,46 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 46,46 = Bs. 67.831,60), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el ex trabajador demandante LENIN RAMON LUGO LEON, reclama el pago de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con los artículos 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, por lo que en el presente caso dado que quedó demostrada la existencia de la enfermedad ocupacional padecida por el demandante, no obstante, en relación a la indemnización establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo. En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, se encuentra cubierto por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-

En relación a la relación Responsabilidad Subjetiva, reclamada por la parte demandante en su escrito de demanda, de conformidad con el artículo 71 en concordancia con el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en su parte in fine, el mismo establece que:

“…Cuando la secuelas o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, mas allá de la simple perdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente al salario de cinco años contando los días continuos”. (Subrayado y negritas del Tribunal)

En tal sentido, el artículo 71 ejusdem, establece que: “Las secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, se consideran equiparables, a los fines de la responsabilidad subjetiva del empleador o de la empleadora, a la discapacidad permanente en el grado que señale el Reglamento de la presente Ley.”

La norma supra transcrita, prevé el pago de una indemnización por secuelas o deformidades permanentes provenientes de enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, que vulneren las facultades humanas, alterando la integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado; de manera que, es menester que se demuestre, además de la responsabilidad subjetiva del patrono en el accidente o enfermedad, que el infortunio y la incapacidad física del trabajador, produjo secuelas o deformaciones que alteran su integridad emocional y psíquica del trabajador o de la trabajadora lesionado, ya que va más allá más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0847, de fecha 08 de octubre de 2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Esther Gómez Cabrera, caso: Fidelina Beleño De Hernández Vs. Servicios De Personal La Argenisca, C.A. Galletas Puig).

De lo establecido anteriormente en las disposiciones legales up supra transcrita, este juzgador observa que en el presente caso, no están dados los presupuestos previstos en dichas normas, es decir, no se pudo establecer si hubo o no vulneración de la facultad humana de la víctima, ni que las secuelas de la enfermedad ocupacional hayan alterado la integridad emocional y psíquica del trabajador lesionado, así como tampoco se evidencia que como consecuencia de la enfermedad padecida se haya generado una secuela o deformación, que no le permita vivir y desarrollarse dentro de su contexto social y laboral. En consecuencia, al no haber sido demostrado este hecho fundamental para la procedencia del concepto bajo análisis, este Juzgador declara la improcedencia del mismo, todo conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo antes enunciado, y en sentencias Nro. 1725, de fecha 10 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso: José Antonio Zaragoza Torres Vs. La Lucha, C.A.) y Nro. 1369, de fecha 21 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Jesús Miguel Cardona Saavedra Vs Compañía Venezolana de Cerámica, S.A. VENCERÁMICA), criterio que este juzgador aplica por razones de orden público laboral. ASI SE DECIDE.

En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.

Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.

En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:

a). La Entidad del Daño: El ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, con limitaciones para realizar actividades que requieran posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, bipedestación prolongada y manejo manual de cargas.

b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y a pesar que el demandante afirmó en su declaración de partes que le daban charlas de seguridad y que le otorgaban los implementos de seguridad.

c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio, no se puede evidenciar que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar el daño.

d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor se desempeñaba como Mecánico de Gasolina, posee en el momento de la interposición de la demanda la edad de 51 años aproximadamente, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 46,46, que el mismo es bachiller, cursó hasta el 6° grado, que tiene 4 hijos y su esposa, tres de ellos mayores de edad y una menor.

e). Capacidad Económica de la Empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA): De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la empresa es amplia, referida a la reparación, reconstrucción, reacondicionamiento, ensamblaje y refaccionamiento de vehículos, máquinas industriales, equipos livianos y pesados, la construcción, reparación y mantenimiento de equipos marinos, entre otras (folios Nros. 87 al 72 de la Pieza Principal Nro. 1), en virtud de lo cual se concluye que la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN.

f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA): No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.

g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “DISCOPATIA LUMBAR L5-S1: PROTUSIÓN DISCAL L5-S1 + ESPONDILOARTROSIS DEGENERATIVA MULTINIVEL L4-L5, L5-S1; SÍNDROME DE ESPALDA FALLIDA”; que le impide seguir realizando sus actividades habituales con limitaciones para realizar actividades que requieran posturas forzadas del tronco y miembros inferiores, bipedestación prolongada y manejo manual de cargas; que la firma de comercio TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que el actor desempeñaba como Mecánico de Gasolina, posee aproximadamente 56 años de edad, tiene esposa y 04 hijos mayores de edad, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 46,46; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0534, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi (caso: Carlos German Páez Vs. Gran Caucho, C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional, padecida por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-

Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137.831,60), que deberán ser cancelados por la Empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), al ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 67.831,60, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), ocurrida el día 12 de febrero de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 21 y 22 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 67.831,60, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, en caso de que la Empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 70.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, en contra de la empresa TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, por la cantidad de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 137.831,60), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo referida a la Cosa Juzgada, opuesta por la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, en contra de la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil TALLER VENEZOLANO INDUSTRIAL, C.A. (TALVEINCA), pagar al ciudadano LENIN RAMON LUGO LEÓN, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:18 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 11:18 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.


Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000026.-
JDPB/pm.-