REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dos (02) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 2012, por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.360.296 y V- 8.101.264, respectivamente, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogadas en ejercicio CARLOS RAMÍREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES, LEDYS PARRA y DAIDUVI PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778 y 131.571, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), inscrita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951 bajo el número 10, folio 12, teniendo su última transformación que consta de Acta inserta en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el número 43, libro 62, tomo 3, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nro. 3.289 de fecha 20 de marzo de 1968, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ALIRIO FIGUEROA, HECTOR ACHÉ, LAURA FIGUEROA, RAXELY GUTIÉRREZ, DAVID CHACON, NESTOR RUBIO y PATRICIA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, respectivamente; por motivo de cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, reclamando los siguientes conceptos: en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, los conceptos de INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL; y en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, los conceptos de INDEMNIZACIÓN CONTRACTUAL, INDEMNIZACIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 130 DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL; así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 686.430,69); siendo admitida dicha demanda en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 13 de diciembre de 2013, ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 21 de febrero de 2014, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tramitado el presente asunto procedió este Juzgador a dictar sentencia definitiva en fecha 13 de octubre de 2014, declarando, PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. SEGUNDO: Se ordena a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), pagar a los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; ordenando el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 409.985,20), discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 230.716,80 correspondiente al ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, y la cantidad de Bs. 179.268,40 correspondiente al ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES, así como la indexación o corrección monetaria en los términos planteados en el fallo definitivo.

Ahora bien, en fecha 04 de noviembre de 2014, compareció el ex trabajador co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LEONELA LOPEZ; así como la abogada en ejercicio RAXELY GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, manifestaron a este Juzgador su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, consignando acta transaccional, en la cual consta lo siguiente:

“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, concurrimos a este Tribunal, para celebrar como en efecto celebramos una Transacción Laboral (…), rigiéndose por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los efectos de esta transacción, la entidad de trabajo demandada (…) se denominará LA EMPRESA y la ciudadana abogada LEONELA LOPEZ, quien representa a CAMILO CALDERA se designa como EL DEMANDANTE (…).CUARTO: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y cumplir con lo dictaminado por (el) Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha trece (13) de octubre del año 2014, LA EMPRESA conviene en pagarle en este acto, la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 230.716,80), en dos pagos: el primero en fecha 04 de noviembre de 2014 por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 115.358,40) mediante cheque emitido por el apoderado judicial general de LA EMPRESA, Dr. Alirio Figueroa Zavala, girado contra el Banco Occidental de Descuento, oficina Ciudad Ojeda, girado contra la cuenta corriente número 0116-0108-15-2108010102, cheque distinguido con el número 32001259, de fecha 04 de noviembre de 2014, a nombre de CAMILO CALDERA MARÍN, y el segundo en fecha 14 de noviembre del 2014 por la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 115.358,40) (…). SEXTA: EL DEMANDANTE deja expresa constancia que ha celebrado la presente transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con su contenido por virtud de la cantidad que recibe en este acto (…). DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le imparta su aprobación, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente…”.

Asimismo, en la misma fecha 04 de noviembre de 2014, compareció el ex trabajador co-demandante, ciudadano JOSÉ COLMENARES, representado por su apoderada judicial, abogada en ejercicio LEONELA LOPEZ; así como la abogada en ejercicio RAXELY GUTIÉRREZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, antes identificados, manifestaron a este Juzgador su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, consignando acta transaccional, en la cual consta lo siguiente:

“…Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio, concurrimos a este Tribunal, para celebrar como en efecto celebramos una Transacción Laboral (…), rigiéndose por las siguientes cláusulas: PRIMERA: A los efectos de esta transacción, la entidad de trabajo demandada (…) se denominará LA EMPRESA y la ciudadana abogada LEONELA LOPEZ, quien representa a JOSÉ COLMENARES se designa como EL DEMANDANTE (…).CUARTO: Con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y cumplir con lo dictaminado por (el) Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha trece (13) de octubre del año 2014, LA EMPRESA conviene en pagarle en este acto, la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 179.218,40), en dos pagos: el primero en fecha 04 de noviembre de 2014 por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 89.634,20) mediante cheque emitido por el apoderado judicial general de LA EMPRESA, Dr. Alirio Figueroa Zavala, girado contra el Banco Occidental de Descuento, oficina Ciudad Ojeda, girado contra la cuenta corriente número 0116-0108-15-2108010102, cheque distinguido con el número 08001260, de fecha 04 de noviembre de 2014, a nombre de CAMILO CALDERA MARÍN (sic), y el segundo en fecha 14 de noviembre del 2014 por la cantidad de OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS DE BOLÍVARES (Bs.F. 89.634,20) (…). SEXTA: EL DEMANDANTE deja expresa constancia que ha celebrado la presente transacción voluntariamente y libre de constreñimiento alguno, y declara su total conformidad con su contenido por virtud de la cantidad que recibe en este acto (…). DÉCIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al Tribunal homologue la presente transacción, le imparta su aprobación, le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo del expediente…”.

En este sentido, los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, debidamente representados en el referido acto por su apoderada judicial, expresan en dichos acuerdos transaccionales que aceptan dichos ofrecimientos libres de coacción y sin constreñimiento, las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 230.716,80), en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, y la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 179.218,40), en el caso del ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES, manifestando estar conciente de los efectos del presente acuerdo, por lo cual reconocen y aceptan la forma de pago convenida, la cual es cancelada en dos partes: el primero cancelada en este mismo acto, en fecha 04 de noviembre de 2014 por la cantidad de Bs. 115.358,40 mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente número 0116-0108-15-2108010102, distinguido con el Nro. 32001259, de fecha 04 de noviembre de 2014, a nombre de CAMILO CALDERA MARÍN; y por la cantidad de Bs. 89.634,20 mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente número 0116-0108-15-2108010102, cheque distinguido con el Nro. 08001260, de fecha 04 de noviembre de 2014, a nombre de JOSE RODOLFO COLMENARES; con la mención “No endosable”, los cuales declaran recibir en el mismo acto y cuyas copias simples fueron consignadas a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; y el segundo pago, y por la cantidad de Bs. 115.358,40 en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, y por la cantidad de Bs. 89.634,20 en el caso del ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES, serían canceladas en fecha 14 de noviembre de 2014; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y ordenar el archivo del presente asunto.

Seguidamente, consta en las actas procesales que en fecha 14 de noviembre de 2014, comparecieron los co-demandante, ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JUAN ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 139.444, así como la abogada en ejercicio RAXELY GUTIÉRREZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual, se deja constancia del segundo pago del monto acordado en el acuerdo transaccional celebrado, por la cantidad de Bs. 115.358,40 mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente número 0116-0108-15-2108010102, distinguido con el Nro. 03001262, de fecha 14 de noviembre de 2014, a nombre de CAMILO CALDERA MARÍN; y por la cantidad de Bs. 89.634,20 mediante cheque girado contra el Banco Occidental de Descuento, girado contra la cuenta corriente número 0116-0108-15-2108010102, cheque distinguido con el Nro. 17001263, de fecha 14 de noviembre de 2014, a nombre de JOSE RODOLFO COLMENARES; con la mención “No endosable”, los cuales declaran recibir en el mismo acto y cuyas copias simples fueron consignadas a las actas procesales, debidamente firmada y con sus respectivas huellas dactilares; solicitando finalmente el archivo del expediente, al verificarse el cumplimiento total del acuerdo celebrado.

Al respecto, conforme a las pautas establecidas en auto de fecha 11 de noviembre de 2014, según el cual, dado que en fecha 27 de octubre de 2014 fue notificado el Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada en fecha 13/10/2014, encontrándose suspendida la presente causa desde la fecha de la notificación practicada, por un lapso de 30 días conforme lo establece dicha norma, es por lo que se estableció que el pronunciamiento sobre la homologación o no de los acuerdos transaccionales celebrados, se haría por separado una vez se haya reanudado la presente causa; en consecuencia, dado lo anterior, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 03 L.O.T.: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante un funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de las relaciones de trabajo que unió a los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, con la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, y que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que las partes co-demandantes actuaron con la debida asistencia legal, y que la representación judicial de la parte demandada actuó conforme a las facultades conferidas según documento poder que se encuentra rielado a los folios Nros. 112 al 118 dela Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total de los acuerdos transaccionales celebrados. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL Y DAÑO MORAL, siguen los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, contra la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), antes identificados. SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto. TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total de los acuerdos transaccionales celebrados. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 11:12 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:12 a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2012-000478.-