REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, dieciocho (18) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.328.172, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JESUS HIDALGO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.092.935, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 191.181 y de igual domicilio; en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., constituida originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuyo documento estatutario ha sufrido varias reformas, siendo la última aquella que consta en documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 17 de junio de 2003, bajo el No.11, Tomo 14-A Segundo de los libros respectivos, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, MARLENE BOCARANDA, ALBERIC HERNANDEZ, ABRAHAM BRACHO, RAMON RODRIGUEZ, DAVID RUIZ y ALEXIS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.035, 57.094, 114.125, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; el cual fue interpuesto inicialmente por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dándole entrada por auto de fecha 28 de octubre de 2014, el cual mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2014, se declaró “Incompetente por el Territorio” para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada por auto de fecha 10 de noviembre de 2014, y procedió a asumir la competencia para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional, mediante fallo de fecha 13 de noviembre de 2014, declarando su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho, ordenando las notificaciones respectivas y acordando su tramitación, de conformidad con el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero del año 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso: José Amando Mejías).
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Constitucional Oral y Pública, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, en forma oral sobre la pretensión de amparo constitucional incoada, reservándose este Juzgador a explanar al momento de publicarse el fallo escrito el texto íntegro de fundamentos, razonamientos y demás consideraciones que sustentan la decisión proferida, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, en la oportunidad fijada conforme a lo establecido en doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1° de febrero de 2000, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega la parte presunta agraviada que en fecha 02 de marzo de 2005, ingresó a prestar servicios personales, directos y subordinados para la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., desempeñando el cargo de Capataz de Mantenimiento, con una jornada laboral de 07:00 a.m., a 04:30 p.m., de lunes a viernes, en la Gerencia de Transporte Terrestre, devengando un salario mensual de Bs. 2.438,00; que el día 14 de septiembre de 2011, en momentos en que desempeñaba sus labores habituales, recibió una comunicación mediante la cual, el Ing. Ricardo Coronado, le informa que estaba despedido, por lo que en fecha 16 de septiembre de 2011, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para denunciar el despido injustificado, solicitando el reenganche a su sitio habitual de trabajo, con el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, por encontrarse amparado por la inamovilidad laboral prevista en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y por la inamovilidad laboral que consagra el artículo 1 del Decreto Presidencial publicado en Gaceta Oficial Nro. 1752 de fecha 28 de abril de 2002, prorrogado en Gaceta Oficial Nro. 40.310, de fecha 06 de diciembre de 2013, para el momento en que ocurre el despido. Alega que en fecha 19 de septiembre de 2011 fue admitida la denuncia, y posteriormente la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, declaró con lugar la solicitud planteada, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando igualmente la ejecución de dicha decisión; en fecha 25 de enero de 2012 se notificación a la empresa agraviante sobre la orden de reenganche, desacatando la orden administrativa; en fecha 16 de febrero de 2012 visto que la agraviante no cumplió con dicha orden voluntariamente, el funcionario correspondiente pretendió llevar la ejecución forzosa, donde prestó servicio y estando en el lugar, el representante legal de la entidad agraviante, reincidentemente manifestó su negativa, dejando constancia el funcionario del trabajo, del desacato manifestado. En fecha 20 de agosto de 2013, sustanciada la sanción por rebeldía, se emitió Providencia Administrativa Nro. SS 85/2013, mediante la cual, se reimpone la multa a dicha patronal, por la cantidad de Bs. 6.420,00; que incluso interpuso denuncia ante el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de desacato a la Autoridad, sancionado en el artículo 485 del Código Penal vigente, expediente signado con el Nro. F42-222253-14, sin embargo, por razones que desconoce, la Fiscalía 42 ha dilatado el proceso y hasta la fecha no ha dictado ninguna medida tendiente a tramitar dicha denuncia. Con vista a tales hechos narrados, la patronal le está infringiendo los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en tal sentido, conforme con lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Acude a este órgano jurisdiccional a interponer recurso de Amparo Constitucional, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., al negarse a darle cumplimiento voluntario y posteriormente cuando se pretendió la ejecución forzosa, de la Providencia Administrativa signada con el Nro. 004-2012 de fecha 16 de enero de 2014, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; lo que constituye una flagrante violación a su derecho al trabajo.-
II
DISERTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIADO EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional, el presunto agraviado en amparo debidamente asistido, manifestó que se le violó el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido a la estabilidad en el trabajo toda vez que fue objeto de un despido injustificado sin que la parte patronal haya intento la debida solicitud de calificación de despido por ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente, que posteriormente, el trabajador acudió ante el órgano administrativo a los fines de solicitar el reenganche, que fue declarado con lugar, no obstante, la empresa | se negó a cumplir con la Providencia Administrativa decidida, posteriormente, se le solicitó a la Inspectoría del trabajo sancionara a la empresa agraviante por no haberle dado cumplimiento a la decisión por ellos proferida, sin embargo, no se realizó ningún pronunciamiento al respecto, por estas razones acude a este organismo jurisdiccional para que sea por esta vía de amparo constitucional reparada la violación que se fundamenta en el artículo 93 de la carta magna, ya que la providencia administrativa no ha sido suspendida ni mucho menos ha sido declara su nulidad y aún no se le ha solucionado al trabajador.-
III
CONTRADICCIÓN O CONTESTACIÓN DEL PRESUNTO AGRAVIANTE EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Asimismo, en el tracto de la Audiencia Constitucional, la representación judicial del presunto agraviante en amparo, alega como punto previo la caducidad de la presente acción, toda vez que siendo decidido el procedimiento de multa por parte de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2013 hasta la fecha de la interposición del recurso de amparo transcurrió por demás el lapso de caducidad de 6 meses establecido en la Ley de amparos y Garantías constitucionales, que el acto sancionatorio no fue debidamente notificado creó una incertidumbre jurídica para la empresa, a los fines de tener certeza sobre el lapso en el cual operaba la caducidad del mismo, tal como se ha establecido en criterios reiterados de la Sala Constitucional y mediante los cuales los Tribunales de Instancia resuelve casos análogos a estos, no es menos, cierto que dicha notificación no se puede supeditar en el tiempo la materialización de la notificación realizada, ya que no consta en las actas del expediente administrativo alguna actividad desplegada por parte de la accionada para impulsar el acto de notificación a la empresa, pues se dejó pasar el tiempo efectivo para ejercer dicha acción tal como lo establece la Ley, que en el presente caso se tiene que la providencia administrativa fue emanado en agosto de año 2013 y que hasta la presente fecha los interesados no han ejecutado ninguna acción para dar cumplimiento con la notificación de acto sancionatorio, entonces, dado el caso que la empresa es una empresa estable, firme y que posee una sede, y que se evidencia de las actas el poco interés de la parte recurrente en el expediente administrativo mal podría supeditarse en el tiempo el cumplimiento de la notificación a los fines de que la caducidad opere, es por lo que debe tomarse como cierto el lapso de caducidad desde la fecha de la emisión de dicha providencia administrativa, por lo que según días calendarios del presente año para el mes de marzo ya había operado la caducidad en caso que aquí se discute. Por otro lado, aduce como defensa supletoria, que nos encontramos ante un caso donde todavía los organismo jurisdiccionales no les tutelan, ya que aún no se ha materializado la violación de esos derechos constitucionales, pues el procedimiento administrativo aun no ha culminado pues la notificación a la empresa del procedimiento sancionatorio aun no ha sido efectuada por lo que es igualmente improcedente la acción de amparo interpuesto; en tercer lugar, la empresa en su oportunidad transfirió al trabajador una cantidad equivalente a Bs. 43.138,79 por concepto de prestaciones sociales en virtud del tiempo de servicio, en ese sentido la empresa no tienen ningún deber ya que al haber sido aceptada por el trabajador dicha cantidad existe una aceptación de la culminación de la relación de trabajo por parte del trabajador.-
IV
OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, titular de la cédula de identidad N° 10.599.113, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, expresó: Aduce que con ocasión a la presunta lesión de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé el Derecho del Trabajo; que tomando en consideración los hechos alegados tanto por la parte accionante en el escrito inicial, como los alegatos de la parte accionada, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., así como la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, la cual declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos en razón del Despido Injustificado, se lesionan los derechos del trabajador en razón de la contumacia y rebeldía; es por lo que, destaca que si bien es cierto que según los criterios emanados de la sala del Tribunal Supremo de Justicia, determina la acción de Amparo constitucional como el medio idóneo a los fines de satisfacer la pretensión por motivo de la violación de derechos constitucionales proferida por la autoridad administrativa del trabajo, se debe tomar en consideración, que la providencia administrativa se produce con la vigencia de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y esta conforme al procedimiento establecido en su artículo 425 en sus numerales 6, 7 y 8, que resaltan las circunstancias que pudiesen dar origen a los incumplimientos de estos procedimientos administrativos, mediante la cual la autoridad administrativa hará hacer valer sus actos conforme a los medios de los cuales esta dotado, y una vez agotado los procedimientos de ejecución de la providencia sea por la vía forzosa o voluntaria, y posterior a ello debe remitir las actuaciones al Ministerio Público dejando constancia de tal incumplimiento a los fines de que se realice la investigación correspondiente; que en relación al alegato realizado por la parte actora referido a la omisión por parte del Ministerio Público de no practicar las diligencias necesarias para imponerle a la empresa las sanciones penales correspondientes, existen las vías necesarias para que esa omisión se haga cumplir, ante esta circunstancias visto que existen otros medios para darle cumplimiento a la pretensión solicitada por la parte accionante, ante la existencia de estos otros medios, la misma debe resultar inadmisible, ya que no se han agotado todos los medios procesales existentes, por lo que resulta inadmisible tal acción y así solicita que lo declare.
V
REPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIADO
En este estado, el presunto agraviado en amparo debidamente asistido, manifestó que en relación a la defensa opuesta por la representación judicial de la parte accionada, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la caducidad de la Acción de Amparo Constitucional, la misma puede ser alegada cuando la empresa haya cumplido con la obligación devenida de la Providencia Administrativa, por lo que rechaza tal alegato y solicita que sea valorado por quien juzga. En relación al pronunciamiento del Fiscal del Ministerio Público, la providencia administrativa fue emanada con vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no resultarían aplicables los procedimientos establecidos en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que entra en aplicación la jurisprudencia; que si bien es cierto, la actual ley le da poderes mas amplios al Inspector del Trabajo, con la ley orgánica anterior bajo amparo de esta la acción de amparo resulta procedente, ya que se han agotado todos los procedimientos legales.
VI
CONTRARRÉPLICA DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
En esta oportunidad la apoderada judicial de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., manifestó que considera que la empresa tiene todos los derechos y facultades de alegar la Caducidad, ya que no han actuado en rebeldía, ya que la empresa ya canceló al trabajador sus prestaciones sociales, con lo que se rompe el vínculo laboral y con ello la estabilidad alegada, en consecuencia, la empresa no tiene ninguna obligación de hacer con el trabajador, por lo que resulta improcedente la acción de amparo y así solicita sea declarado.
VII
OPINION Y CONSIDERACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO
En esta oportunidad el Ministerio Público, a través de la Fiscal Auxiliar Vigésimo Segundo, el profesional del derecho FRANCISCO JOSÉ FOSSI CALDERA, alega que la acción y la actividad punitiva únicamente recaen en manos del Ministerio Público conforme a la investigación que estos realicen, ante los incumplimientos que las entidades de trabajo pudiesen incurrir, con ocasión a la flagrancia que pudiese alegar el órgano administrativo del trabajo.-
VIII
CONTENIDO DEL ESCRITO DE OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Representación Fiscal del Ministerio Público, reiteró a través del escrito de opinión del fiscal consignado, que si bien la Providencia Administrativa a través de la cual se ordenó el reenganche del trabajador, fue dictada en fecha 16/01/2012, y la notificación de la misma fue practicada en fecha 25/01/2012, no es menos cierto que la providencia administrativa a través de la cual se impone sanción de multa a la patronal, por haberse verificado el incumplimiento de la misma y el desacato a la orden administrativa, fue dictada en fecha 20/08/2013, por lo cual concluye que si bien se comprueba la contumacia de la patronal de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, no puede dejar de advertirse que la sanción de multa correspondiente, se produjo con vigencia a la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en virtud de lo cual se destaca que con la acción de amparo constitucional incoada se persigue la ejecución de lo declarado por el órgano administrativo en razón de la desobediencia por parte de la accionada, es por lo que considera que conforme lo establecido en el numeral 8 del artículo 425 de la Ley aludida, dispone que si persiste el desacato u obstaculización a la ejecución del reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, será considerada flagrancia y la patronal sería responsable del desacato u obstaculización, serán puestos a la orden del Ministerio Público para su presentación ante la autoridad judicial correspondiente. En consecuencia, considera que al existir un mecanismo o procedimiento breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible para quien acciona y por lo que se garantiza el cumplimiento de la orden administrativa, es por lo que concluye que el procedimiento a seguir es el establecido en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que no es otro que los inspectores del trabajo ejecuten sus propias providencias o decisiones, el cual se constituye como la vía idónea para su ejecución y no la acción de amparo constitucional, en virtud de que la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, se produjo con vigencia de la novedosa ley sustantiva laboral. En tal sentido, considera que al existir otros mecanismos de carácter legal con los que se puede atacar la situación planteada, siempre y cuando sean pospuestos dentro de los plazos establecidos en las leyes correspondientes, es por lo que concluye que la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en virtud del incumplimiento de lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, que declaró con lugar la solicitud planteada, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, ordenando igualmente la ejecución de dicha decisión; debe ser declarada INADMISIBLE conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
IX
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Con miras al procedimiento a seguir en materia de acción de Amparo Constitucional, se debe reiterar que el mismo fue regulado por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 7 de fecha 1° de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: José Armando Mejía), en el cual se fijó la oportunidad que tienen las partes para promover los medios probatorios, siendo para la parte presuntamente agraviada, la carga de señalarlos y promoverlos en su solicitud (de amparo constitucional), sea oral o escrita, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, y para la parte presuntamente agraviante (si hay lugar a pruebas), en la misma celebración de la audiencia constitucional.
En este orden de ideas, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que la parte presunta agraviada, promovió y consignó pruebas documentales conjuntamente con su escrito libelar, las cuales fueron admitidas por este Juzgador cuanto a lugar a derecho se refiere, en el mismo desarrollo de la Audiencia Constitucional, por haber sido acompañadas junto con el escrito de Amparo Constitucional, a reserva de su apreciación o no en la definitiva; dejándose constancia que la representación judicial de la parte presuntamente agraviante la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., consignó escrito de promoción de pruebas constante de (01) folio útil, con anexos constante de cuatro (04) folios útiles, providenciando la admisibilidad de los medios de pruebas instrumentales que se consignaron conjuntamente, y declarando inadmisible la prueba de Inspección Judicial promovida en la sede de la empresa demandada, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a pesar de no ser contraria a la naturaleza urgente y expedita del amparo constitucional (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de febrero del año 2000), por resultar impertinente para la solución del presente caso. ASÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, pasa este Juzgador a determinar el valor probatorio de los medios de pruebas producidos por ambas partes, en el siguiente sentido:
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia certificada del Expediente Administrativo signado con el Nro. 075-2011-01-000293, llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas relativo al Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A.; 2.- Copias certificadas del procedimiento sancionatorio, signado con el Nro. 075-2013-06-00104, llevado en contra de dicha patronal, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Lagunillas; 3.- Original de escrito entregado en fecha 02/10/2014 ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público con sede en Cabimas; constantes de ochenta y cinco (85) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 05 al 84; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo cual su contenido quedó totalmente firme, razón por la cual este juzgador de instancia les confiere valor probatorio pleno, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil y los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de su contenido que ciertamente el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, en fecha 16/09/2011, acude por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese restituido el derecho infringido, en el sentido de que se le reenganchara a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios caídos causados; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicha Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00293, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. 9.328.172, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia: PRIMERO: Se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar a el trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, lo cual configura lo que en Derecho se denomina una obligación de HACER y de DAR, por cuando el accionado está en la obligación ineludible de acuerdo con esta Providencia de restituir al trabajador en su puesto habitual de trabajo en las mismas condiciones en las que se encontraba antes del írrito despido (HACER), y consecuencialmente la cancelación de los correspondientes salarios caídos y otros beneficios legales y contractuales dejados de percibir. ASÍ SE DECIDE. SEGUNDO: Se concede el plazo de tres (03) días hábiles para el cumplimiento voluntario, de conformidad con lo establecido en el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se fija el acto de cumplimiento para el 3er día hábil siguiente a la presente fecha a las 8:00 a.m., quedando la representación de la empresa debidamente notificada en este acto. TERCERO: En caso que la accionada no cumpla de manera voluntaria las disposiciones del mandato contenido en el presente fallo administrativo, este Despacho en uso de las atribuciones legales conferidas procederá de oficio a la ejecución forzosa de la presente providencia administrativa con uso de la Fuerza Pública en caso de considerarlo necesario; asimismo, de dichos medios de pruebas documentales, se evidencia que notificadas como fueron las partes, y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, la Inspectoría del Trabajo ordenó la Ejecución Forzosa del acto administrativo en fecha 10/02/2012, por lo que la Funcionaria del Trabajo se trasladó en fecha 16/02/2012, a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejándose constancia de la insistencia en el despido y la negativa de cumplir con dicho fallo administrativa; por lo que en fecha 30/04/2012 la Inspectoría del Trabajo levantó el Informe de Rebeldía a los fines del procedimiento sancionatorio por reincidencia, conforme el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente en fecha 10/06/2013 se inició el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2013-06-00104, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 236 del Reglamento, dictando en fecha 20/08/2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. SS 85-2013, imponiéndole a la infractora, entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 6.420,00, que es lo equivalente a 60 unidades tributarias; y posteriormente, en fecha 02/10/2014, el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, se dirigió a la sede de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, presentando diligencia en el asunto Nro. F42-222253, a través de la cual exhortó a la Fiscalía a que procesara la denuncia, en virtud de que no ha habido actuaciones desde la fecha de la denuncia hasta esa oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- Copia fotostática simple de ejemplar de sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; constante de ocho (08) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 85 al 93; con relación a esta documental, se debe señalar que las únicas decisiones que resultan vinculantes para este Juzgador de Instancia a los fines de resolver el caso de marras, son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando se traten de casos análogos y que interpreten principios y derechos de naturaleza constitucional; por lo cual, al tratarse de criterios jurisprudenciales emanados de la Sala de Casación Social, que si bien son tomados por este Juzgador en razón del orden público laboral, en modo alguno está dirigido a demostrar algún hecho controvertido en el presente asunto, ni resultan vinculantes para resolver el presente caso; por lo que se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Copia fotostática simple de cheque de gerencia, librado por la empresa PDVSA a favor del ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, signado con el Nro. 43322692, por la cantidad de Bs. 43.088,79; 2.- Copia fotostática simple de Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales librado a favor del ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA; 3.- Copia fotostática simple de recibo de pago correspondiente al periodo 31/08/2011, a favor del ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA; todo constante de cuatro (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 168 al 171. Dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia Constitucional Oral y Pública, por lo cual su contenido quedó totalmente firme, sin embargo, analizados como han sido los mismos y tomando en consideración la exposición efectuada por la parte presunta agraviada en el desarrollo de la Audiencia Constitucional, según la cual no aceptó en ningún momento dicho pago realizado por concepto de Prestaciones Sociales, este Juzgador observa que si bien fue emitido cheque de gerencia a favor del ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, así como el finiquito de prestaciones sociales, no se evidencia que haya sido suscrito por el accionante como señal de haber sido recibido, ni los conceptos que fueron cancelados a través de dicho pago; circunstancias que en modo alguno demuestra la intención del ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, de dar por finalizado el vínculo laboral con la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., razones por las cuales, de conformidad con las reglas de la sana crítica consagradas en los artículos 12 y 507 del Código de Procedimiento Civil, y en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
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MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Verificados los alegatos expuestos por la parte presuntamente agraviada, y cumplido como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos, procede en derecho éste Juzgado de Juicio actuando en sede Constitucional, dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente Acción de Amparo, constatándose de autos que el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, fundamenta su pretensión, por el hecho de que en fecha en fecha 16/09/2011, acude por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a fin de iniciar y de agotar el procedimiento administrativo contemplado en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo y que fuese restituido el derecho infringido, en el sentido de que se le reenganchara a su puesto de trabajo en las mismas condiciones y se le cancele los salarios caídos causados; que una vez sustanciado dicho procedimiento, la solicitud fue declarada con lugar por dicha Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00293, donde el mencionado Inspector del Trabajo, profirió su decisión en los siguientes términos: esta Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en uso de las atribuciones legales conferidas en la Ley Orgánica del Trabajo declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que, a consecuencia de dicha decisión, ordena dicha Inspectoría el reenganche efectivo del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones, con el consecuente pago de salarios caídos; asimismo, la Tutela Constitucional invocada se fundamenta en que notificadas como fueron las partes, y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, la Inspectoría del Trabajo ordenó la Ejecución Forzosa del acto administrativo en fecha 10/02/2012, por lo que la Funcionaria del Trabajo se trasladó en fecha 16/02/2012, a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejándose constancia de la insistencia en el despido y la negativa de cumplir con dicho fallo administrativa; por lo que en fecha 30/04/2012 la Inspectoría del Trabajo levantó el Informe de Rebeldía a los fines del procedimiento sancionatorio por reincidencia, conforme el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente en fecha 10/06/2013 se inició el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2013-06-00104, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 236 del Reglamento, dictando en fecha 20/08/2013, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. SS 85-2013, imponiéndole a la infractora, entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 6.420,00, que es lo equivalente a 60 unidades tributarias; y en consecuencia, se considera ante la actitud contumaz y rebelde por parte de esta última, que transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales que se mencionan a continuación: artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por otra parte, la empresa presuntamente agraviante reconoció la existencia de dicha Providencia Administrativa, así como reconoció su incumplimiento, sin embargo, opuso como punto previo la existencia de la causal de inadmisibilidad de la acción de amparo consagrada en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referida a la Caducidad de la Acción, por haber transcurrido un lapso mayor de 06 meses desde la providencia administrativa que impone la multa, hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional; y finalmente argumenta que la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., procedió a cancelarle lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, por lo cual, al haber finalizado la relación de trabajo por el pago efectuado, es por lo que considera que no resulta procedente el reenganche solicitado.
En este sentido, conviene destacar que según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Amparo Constitucional es una acción de carácter extraordinaria que no está supeditada únicamente a la denuncia de violación de los derechos humanos, sino que debe verificarse la inexistencia de otro medio procesal ordinario que permita la restitución de la situación jurídica infringida; ya que de lo contrario, al ser el amparo un remedio judicial expedito, ello podría conducir a un uso irracional del mismo, que vacíe de contenido o reduzca a la mínima expresión el resto de los procesos ordinarios y especiales establecidos en el ordenamiento jurídico, produciendo un grave perjuicio en el sistema procesal de la República. Por lo que resulta de suma importancia mantener un adecuado equilibrio entre esta acción y el resto de los mecanismos judiciales para avanzar en el buen funcionamiento del sistema de administración de justicia.la cual está dirigida.
Ahora bien, este Juzgador verifica que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional intentada conforme el artículo 27 Constitucional, por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, se encuentra dirigida en contra de la presunta agraviante empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución Nacional de la República de Venezuela, las cuales establecen textualmente lo siguiente:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad, o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca.
“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca. la ley.
3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.
5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.
6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.
“Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos”.
Así las cosas, quien sentencia, observa que el presente amparo constitucional se circunscribió, en el hecho que, con la negativa de la accionada PDVSA PETRÓLEO, S.A., de acatar, en su condición de patrono, la Providencia Administrativa signada con el Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00293, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en la cual declara CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en consecuencia, se ordena a la accionada plenamente identificada en actas a reenganchar al trabajador a sus labores habituales con el consecuente pago de los salarios caídos desde la fecha de írrito despido hasta su total y efectiva reincorporación, se le conculcaron directamente al prenombrado ciudadano, los derechos constitucionales invocados como violados.
Cabe señalar que conforme a la sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, (caso José Armando Mejía y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero), el proceso de amparo no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada; y como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de amparo constitucional, tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.
Establecido lo anterior, y en el presente caso, este Juez de Juicio procede a pronunciarse respecto a la solicitud formulada por la representación judicial de la parte presunta agraviante, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en la audiencia constitucional, de declarar Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional, por encontrarse incurso en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo (…):
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquél que entraña signos inequívocos de aceptación”.
En este sentido, se verifica que el consentimiento del presunto agraviado, expresa o tácitamente, acarrea la inadmisibilidad de la acción de Amparo Constitucional, para lo cual se establece un lapso de seis (06) meses para denunciar la violación constitucional, contándose dicho lapso, a partir de la violación o amenaza de violación del derecho constitucional protegido, o bien, desde la fecha en que se tuvo conocimiento del acto presuntamente violatorio a los derechos constitucionales.
Luego, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 933, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: José Luis Rivas Rojas), fijó criterio en cuanto al acto del que surge y debe computarse el lapso de caducidad, en caso de incumplimiento de Providencia Administrativa, a los fines de determinar la admisibilidad o no de la Acción de Amparo Constitucional, estableciendo que:
“…Así las cosas, considera la Sala que mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la sentencia cuya revisión fue solicitada, con invocación a principios generales que informan la actividad administrativa pero que no pueden constituir una obstáculo para el goce y disfrute de los derechos y garantías que protege la vigente Constitución, negar el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano José Luis Rivas Rojas, quien ya había obtenido en sede administrativa la protección de sus derechos laborales, mediante una aplicación incorrecta al caso concreto del supuesto de hecho previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que para efectuar el cómputo del lapso de caducidad de la acción de seis (6) meses que se encuentra en la referida norma legal, es imprescindible que el Juez constitucional haya precisado con exactitud, mediante el examen de los elementos probatorios que cursen en autos, a partir de qué fecha fue que comenzó a producirse la situación o circunstancia lesiva de derechos constitucionales, sin que sea posible en casos de inejecución de actos particulares de la Administración no sujetos a un lapso de ejecución específico previsto con anterioridad en el ordenamiento –como ocurre con las providencias de las Inspectorías del Trabajo- computar de manera general el lapso de caducidad en sede de amparo a partir de la fecha de la última notificación del acto particular cuya ejecución se requiere, pues, se insiste, esa fecha no coincide necesariamente con la fecha en que pudo comenzar la negativa del patrono a acatar la providencia, que incluso puede ser difícil o imposible de establecer en el tiempo...”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, este Juzgador observa de las actas procesales que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00293, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012; la notificación de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., fue realizada en fecha 25 de enero de 2012; posteriormente, notificadas como fueron las partes, y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, la Inspectoría del Trabajo ordenó la Ejecución Forzosa del acto administrativo en fecha 10/02/2012, por lo que la Funcionaria del Trabajo se trasladó en fecha 16 de febrero de 2012, a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejándose constancia de la insistencia en el despido y la negativa de cumplir con dicho fallo administrativa; por lo que en fecha 30 de abril de 2012 la Inspectoría del Trabajo levantó el Informe de Rebeldía a los fines del procedimiento sancionatorio por reincidencia, conforme el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente en fecha 10 de junio de 2013 se inició el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2013-06-00104, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 236 del Reglamento, dictando en fecha 20 de agosto de 2013 (folios Nros. 78 y 79), la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. SS 85-2013, imponiéndole a la infractora, entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 6.420,00, que es lo equivalente a 60 unidades tributarias.
En tal sentido, se evidencia de las actas procesales que la Providencia Administrativa Nro. SS 85-2013, de fecha 20 de agosto de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, en el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2013-06-00104, constituye el último acto efectuado en sede administrativa por el reclamante, ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, así como por el Inspector del Trabajo, dirigido a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00293, a través de la cual se declaró CON LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., ordenando el reenganche efectivo del trabajador accionante a su puesto habitual de trabajo y en las mismas condiciones, con el consecuente pago de salarios caídos; sin que se evidencia de las actas procesales algún otro acto efectuado en sede administrativa, para hacer cumplir con la orden administrativa antes señalada.
Ahora bien, este Juzgador observa que el accionante, ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, adujo en su escrito libelar y demostró de las actas procesales que se dirigió a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines de que se le diera curso a la denuncia efectuada, signada con el Nro. F42-222253-14, para lo cual, consignó Original de escrito entregado en fecha 02 de octubre de 2014 ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público con sede en Cabimas, a través de la cual exhortó a la Fiscalía a que procesara la denuncia, en virtud de que no ha habido actuaciones desde la fecha de la denuncia hasta esa oportunidad; por lo que cabría cuestionarse si tal actuación constituye un impulso para el cumplimiento efectivo de la orden administrativa a los fines de considerarse como punto de inicio del lapso de caducidad.
Al respecto evidencia este Juzgador en primer término que no se señala la persona (natural o jurídica) ante quien fue efectuado la denuncia formulada, así como tampoco el objeto de la denuncia cuya tramitación se solicita, por lo que en modo alguno puede imputarse tal actuación al cumplimiento de la orden administrativa; y en segundo lugar, considera este Juzgador que en caso de corresponder dicha denuncia en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por el presunto incumplimiento de la orden administrativa, tales actuaciones deben ser efectuadas por el Inspector del Trabajo conforme al procedimiento consagrado en los artículos 507, 508, 509, 512, 513, 521, 532, 538, 546 y 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (aplicado para el procedimiento sancionatorio), por ser una consecuencia legal por el incumplimiento verificado por la Autoridad Administrativa dentro de sus atribuciones, y no mediante una denuncia personal por el presunto agravio causado.
Por ello considera este Juzgador que al no verificarse de las actas procesales algún acto efectuado por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia, con posterioridad a la Providencia Administrativa Nro. SS 85-2013, de fecha 20 de agosto de 2013, en el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2013-06-00104, tendiente a inquirir el cumplimiento de la orden administrativa, conforme al procedimiento legalmente establecido; y al no imputarse la solicitud efectuada por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, ante la Fiscalía 42° del Ministerio Público con sede en Cabimas, de fecha 02 de octubre de 2014, como impulso para obtener el cumplimiento del reenganche ordenado, es por lo que este Juzgador concluye que el lapso de Caducidad de la Acción debe computarse desde el día 20 de agosto de 2013, por ser este el último acto verificado en las actas procesales, dirigido a hacer cumplir la orden administrativa señalada. ASÍ SE ESTABLECE.-
De lo anterior considera este Juzgador que el acto o conducta que se denuncia inconstitucional, fue verificado el día 20 de agosto de 2013, oportunidad en la cual, la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, emitió providencia administrativa Nro. SS 85-2013, imponiéndole a la infractora, entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 6.420,00, que es lo equivalente a 60 unidades tributarias; por lo que debe computarse a partir del mismo, los seis (06) meses establecidos legalmente para considerar el consentimiento tácito de la presunta violación constitucional, y que deben computarse para interponer la presente acción, pues este es el acto final por parte de la actora y de la autoridad administrativa que persiguen el cumplimiento de la referida Providencia, sin verificarse algún otro acto manifestado por la presunta agraviada, a los fines de hacer cumplir la Providencia Administrativa que la beneficiaba.
En consecuencia, al haber transcurrido desde la fecha que se realizó dicho acto que configura la conducta de la patronal, empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., denunciada como inconstitucional, en fecha 20 de agosto de 2013, hasta la fecha en que fue interpuesta la presente acción, el día 27 de octubre de 2014, más de seis (06) meses a que se contrae la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 4° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; es por lo que este Tribunal declara Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
Aunado a ello, este Juzgador que el amparo constitucional, es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia esta limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimientos no existan vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; así mismo, debe insistirse que la acción de Amparo Constitucional, está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal-contractuales, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo este reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales y contractuales aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
En este sentido, es importante destacar que la acción de amparo constitucional no se constituye como una tercera instancia, sino como un medio excepcional, cónsono con el carácter tuitivo del derecho constitucional que se denuncia como violado o quebrantado, por lo cual, para su admisión se debe verificar de forma previa, si no existen medios ordinarios dirigidos a la obtención, reconocimiento o restablecimiento del derecho que se invoca; o bien, que aún existiendo, resulta insuficiente, limitado y escaso para dichos fines.
En el caso bajo estudio, la parte presuntamente agraviada, el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, argumentó que no obstante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, haber dictado la Providencia Administrativa signada con el Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00293, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, la empresa reclamada, PDVSA PETRÓLEO, S.A., se ha negado a dar cumplimiento y acatar la misma, sin ningún tipo de fundamento ni explicación.
Ahora bien, se debe traer a colación que la específica acción de Amparo Constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se concibe como un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales, y en este sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone en su artículo 6, numeral 5°, que no se admitirá la Acción Constitucional cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y en tal sentido, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que el presunto agraviado no haya optado por recurrir o utilizar los medios ordinarios para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, es decir, dicha causal de inadmisibilidad invoca que existiendo en el ordenamiento jurídico las vías judiciales ordinarias para obtener la tutela constitucional, es decir, el reconocimiento y restablecimiento de algún derecho, el presunto agraviado puede hacer uso y obtener dicha pretensión a través de ellas, y no necesariamente mediante la acción de Amparo Constitucional, toda vez que esta se fundamenta y soporta en que dichos medios y vías ordinarias para aquellos fines son inexistentes o bien, aún existiendo, no sean idóneas, eficaces o expedita para resguardar y reestablecer el derecho constitucional que se denuncia violado o amenazado; siendo criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 05 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. José M. Delgado Ocando, caso José Ángel Guía y otros, en contra de las omisiones del Ministerio de Infraestructura; entre otros), que el Recurso de Amparo, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha: La cual apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos, no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida: El mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.
En cuanto al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 28 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera (Caso Luis Alberto Vaca), estableció lo siguiente:
“…Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Asimismo, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta (Caso Síndico Procurador del Municipio Valdez del Estado Sucre) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo:
“…Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado…”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
En la decisión de fecha 13 de marzo de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García (caso Henrique Capriles Radonski) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, confirmó su doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“…Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas…” (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Adicionalmente, debemos traer a colación parte interesante del fallo proferido en fecha 23 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (caso: Nayla Nathaly Quiñónez Nacar), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde dejó sentado lo siguiente:
“…el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en la que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en la jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustantivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneos, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia del 2 de marzo de 2001 (caso: Banco de Venezuela, C.A), en la cual expresó:..
…los Tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso ordinario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”… (Negrita y subrayado de este Tribunal).
Precisado lo anterior, quien suscribe el presente fallo actuando en sede Constitucional observa que las lesiones denunciadas por la parte presuntamente agraviada como jurídicamente infringidos, son sus derechos constitucionales referidos al trabajo y a la estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89, y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya pretensión en contra la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., se fundamenta que ha incurrido en desacato, contumacia y rebeldía de dar cumplimiento a la Providencia Administrativa signada con el Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012, del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00293, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, a través de la cual se ordenó el reenganche y el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, para lo cual se debe verificar si en efecto existen otras vías ordinarias tendientes a ejecutar dicha providencia administrativa, sin necesidad de accionar el presente Amparo Constitucional.
En tal sentido, este Juzgador insiste nuevamente que la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, en contra de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., del expediente administrativo Nro. 075-2011-01-00293, fue declarada con lugar por la Inspectoría del Trabajo con sede en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante Providencia Administrativa Nro. 004-2012, de fecha 16 de enero de 2012; y posteriormente, notificadas como fueron las partes, y transcurrido el lapso para el cumplimiento voluntario del fallo, la Inspectoría del Trabajo ordenó la Ejecución Forzosa del acto administrativo en fecha 10/02/2012, por lo que la Funcionaria del Trabajo se trasladó en fecha 16 de febrero de 2012, a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dejándose constancia de la insistencia en el despido y la negativa de cumplir con dicho fallo administrativa; por lo que en fecha 30 de abril de 2012 la Inspectoría del Trabajo levantó el Informe de Rebeldía a los fines del procedimiento sancionatorio por reincidencia, conforme el artículo 643 de la Ley Orgánica del Trabajo; que igualmente en fecha 10 de junio de 2013 se inició el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2013-06-00104, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 236 del Reglamento, dictando en fecha 20 de agosto de 2013 (folios Nros. 78 y 79), la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. SS 85-2013, imponiéndole a la infractora, entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 6.420,00, que es lo equivalente a 60 unidades tributarias; por lo cual, se debe verificar si con posterioridad a dicho acto (20/08/2013), existían otros medios ordinarios para hacer cumplir con la providencia administrativa en cuestión, y de existir, verificar si fueron agotados los mismos.
Sobre este punto, tomando en consideración el argumento efectuado por la Fiscalía del Ministerio Público, según el cual, el procedimiento administrativo que fundamenta la presente acción de amparo constitucional fue tramitado y culminó conforme a la novísima Ley Sustantiva Laboral, por lo cual, el procedimiento para lograr el cumplimiento de la orden administrativa es el plasmado en los artículos 508 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo la ejecución de dicha orden a la misma Autoridad Administrativa, con lo cual, haría inadmisible la presente acción de amparo constitucional, este Juzgador debe reiterar las consideraciones efectuadas al momento de admitir la presente reclamación, según fallo de fecha 13 de noviembre de 2014, en el que se dispuso que, si bien la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece el mecanismo, funciones y atribuciones del Inspector del Trabajo para hacer cumplir sus propias decisiones y actos dictados en el ejercicio de sus funciones; sin embargo, al haberse dictado la providencia administrativa cuyo cumplimiento se requiere a través de la presente acción, en fecha 16 de enero de 2012, es decir, antes de la entrada en vigencia de la señalada Ley Sustantiva Laboral (mayo de 2012), resulta necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 428, de fecha 30 de abril de 2013, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jovier (Caso: Alfredo Esteban Rodríguez), en el siguiente sentido:
“…No obstante lo anterior, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que hubo una violación de los derechos constitucionales previamente denunciados y que la situación jurídica denunciada como infringida no ha sido subsanada, de allí que esta Sala, como máxima garante de la Constitución, con fundamento en el orden público constitucional, estima procedente la revisión de oficio de la decisión impugnada en amparo y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La decisión dictada el 09 de marzo de 2012, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dispuso que había otra vía, esta Sala revisando dicho fallo así como el argumento expuesto por el representante del Ministerio Público, precisa que no resulta aplicable dicha normativa legal, pues para el momento en que se dio inicio al presente proceso de amparo la misma no se encontraba vigente; por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se le puede aplicar de manera retroactiva la normativa invocada y menos en perjuicio de un trabajador que está exigiendo, con justa razón, que se cumpla con la orden de reenganche que existe a su favor. Y así se declara.
En cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, contenida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán procedió a formular pregunta a la representación judicial de la parte accionante referida a si para la presente fecha la empresa SERAVIAN, C.A. –patrono-, había indemnizado al ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez –trabajador-, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo –que resultaba aplicable al caso en concreto-, y la respuesta fue negativa; en consecuencia, quedó en evidencia que no se le ha restituido al trabajador la situación jurídica infringida. Así también se declara.
Resuelto lo anterior se observa que respecto a la ejecución de decisiones administrativas y el medio idóneo para hacerlas efectivas, la Sala en sentencia n.° 2308, dictada el 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., ha establecido lo siguiente:
Omisis…
Al aplicar el citado criterio al caso de autos, la Sala estima que el amparo interpuesto originariamente, es decir, el 14 de diciembre de 2011, por el ciudadano Alfredo Esteban Rodríguez asistido por abogado en contra de la empresa SERAVIAN C.A., para que cumpliera con el reenganche como lo ordenó la Providencia Administrativa n.° 166-11, emanada el 21 de junio de 2011, de la Inspectoría de Trabajo del Estado Aragua, no resultaba inadmisible toda vez que como ya se precisó anteriormente consta en las actas del expediente (Ver folio sesenta y seis [66]) que la representación judicial agotó el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, Título XI.
En tal sentido, esta Sala aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara….”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)
Se verifica entonces que el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Lagunillas en el Estado Zulia fue iniciado, la Providencia Administrativa Nro. 004-2012 fue dictada, la notificación de la misma a las partes fue efectuada, la ejecución voluntaria y la ejecución forzosa fue verificada, el traslado a la sede de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de la ejecución forzosa fue realizado; y el informe de rebeldía fue levantado, todo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), sin embargo, la providencia administrativa que resuelve el procedimiento de sanción, fue dictada en fecha 20 de agosto de 2013, es decir, bajo el amparo de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que, al ser el procedimiento de multa y que el mismo haya sido agotado, un presupuesto necesario para invocar la tutela jurisdiccional, se verifica que tal circunstancia no incide en el régimen legal aplicable para interponer y tramitar la presente acción, tomando en consideración el criterio aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Gregoria Josefina Hernández Graterol), según el cual, en un caso similar donde el procedimiento administrativo fue iniciado y tramitado en su totalidad bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, mientras que la providencia administrativa que impone sanción de multa fue emitida bajo el amparo de la vigente Ley Sustantiva Laboral, aplicando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, estableció lo siguiente:
“…Así pues, esta Sala advierte que en el caso de autos la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández Graterol, fue tramitada conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y planteada la acción de amparo en relación con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada, con fundamento en lesiones constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de la misma, ante el agotamiento del procedimiento de multa para la ejecución forzosa por el órgano administrativo del trabajo, sin ser fructífera la gestión.
En este sentido, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), de las actas cursantes en el expediente se advierte de las actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de la trabajadora en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
Entonces, ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 387 del 30 de septiembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, que declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos solicitado por la ciudadana Gregoria Josefina Hernández contra la empresa Brillo Servicios, C.A., y verificado el procedimiento de multa, el amparo resultaba procedente a fin de restablecer la situación jurídica alegada como infringida, motivo por el cual se constata que la decisión del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no está conforme con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo que resulta forzoso declarar ha lugar la revisión solicitada, anular el fallo dictado el 23 de septiembre de 2013, por dicho Juzgado, y ordenar dictar un nuevo fallo acatando la doctrina de la Sala, sin que la presente prejuzgue sobre la procedencia o no de la acción de amparo, lo cual deberá ser analizado por el juez de la causa conforme a los argumentos de hecho y de derecho de las partes, las pruebas aportadas y el ordenamiento jurídico. Así se decide…”.
En tal sentido, se verifica que lo determinante para verificar la idoneidad de la acción de amparo constitucional es que el procedimiento administrativo haya sido iniciado, tramitado y decidido bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), y que, pese a las diligencias efectuadas en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y habiendo agotado el procedimiento de multa mediante el acto de imposición de ésta, indiferentemente haya concluido este último bajo el amparo de la Ley Sustantiva Laboral (2012), persista el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos; por lo cual, ante tales consideraciones, se dictaminó en aquella oportunidad y conforme a tales criterios jurisprudenciales, la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, revisando nuevamente la idoneidad de la acción de amparo constitucional, por no existir o de haberse agotado los recursos ordinarios, este Juzgador debe destacar que, si bien el procedimiento de sanción tramitado conforme a la novísima Ley Sustantiva Laboral (2012), no constituye un presupuesto de inadmisibilidad, sí lo constituye el agotamiento de dicho procedimiento de sanción, puesto que sólo en este caso, en el que se haya agotado el mismo, es que se podrá verificar que habiéndose cumplido aquellos, ha resultado infructuoso el mismo, generando el agravio constitucional que se invoca, por el incumplimiento de la orden administrativa.
En efecto considera este Juzgador que si bien resulta idóneo el amparo constitucional cuando el procedimiento administrativo se haya tramitado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y por otro lado, el procedimiento sancionatorio se haya tramitado conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012); no es menos cierto que éste último implica un trámite procedimiental consagrado en el artículo 547, que ineludiblemente debe agotarse en su totalidad, para proceder –conforme a las consideraciones antes expuestas- en amparo constitucional por resultar infructuosas tales gestiones.
Tal presupuesto se trae a colación por ser criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan (Caso: Guardianes Vigimán, S.R.L.), que procedería el amparo constitucional en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión, por lo cual, se constituye como requisito sine qua non, para declarar su procedencia, que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa; que agotado como haya sido el procedimiento de multa, hubiere sido infructífera la gestión; y finalmente, que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.
Asimismo, a mayor abundamiento, se debe resaltar nuevamente el criterio aplicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1079, de fecha 06 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Gregoria Josefina Hernández Graterol), según el cual, se debe acotar que si bien las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, de acuerdo a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, producen efectos desde su notificación a los interesados y pueden ser ejecutadas de manera inmediata mientras no sean suspendidas, revocadas o anuladas, pudiendo además ser ejecutadas de manera forzosa por el propio órgano administrativo que las dictó basado en su potestad de autotutela ejecutiva (Sentencias de esta Sala Constitucional Nros. 1.318, 1.478, 1.782 y 955 de fechas 2 de agosto de 2001, 26 de junio de 2002, 10 de octubre de 2006 y 23 de septiembre de 2010, entre otras), se debe verificar si de las actas cursantes en el expediente, ha quedado plenamente demostrado que pese a la diligencia del trabajador en solicitar al órgano administrativo laboral la ejecución forzosa del acto que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos, y agotado el procedimiento de multa, persiste el incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, vulnerando tal conducta contumaz el derecho al trabajo constitucionalmente garantizado.
En consecuencia, al haberse verificado de las actas procesales que en fecha 10 de junio de 2013 se inició el procedimiento de sanción correspondiente, signado con el Nro. 075-2013-06-00104, de conformidad con lo establecido en los artículos 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal b) del artículo 236 del Reglamento, dictando en fecha 20 de agosto de 2013 (folios Nros. 78 y 79), la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Lagunillas, Baralt, Valmore Rodríguez y Simón Bolívar del Estado Zulia, providencia administrativa Nro. SS 85-2013, imponiéndole a la infractora, entidad de trabajo PDVSA PETRÓLEO, S.A., la multa establecida en el artículo 532 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por la cantidad de Bs. 6.420,00, que es lo equivalente a 60 unidades tributarias; sin embargo, no se evidencia que haya sido expedida la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto respectivo; no se evidencia que la empresa multada haya dado recibo de la notificación y de la planilla antes referida; ni mucho menos que la empresa multada haya cancelado la multa dentro del término legalmente establecido, cuyo incumplimiento haya dado origen a las actuaciones ante el Ministerio Público (las cuales incluso fueron invocadas por el accionante al haber señalado que se dirigió a la Fiscalía 42° del Ministerio Público con sede en Cabimas, para tales fines), para que dicha autoridad ordenara el arresto; por lo cual, al no verificarse que se haya cumplido con los literales e), f) y g) del artículo 547 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que se concluye que no se ha agotado el procedimiento ordinario, establecido legalmente, para hacer cumplir la providencia administrativa en cuestión.
Finalmente, del escrito de Acción de Amparo Constitucional presentado por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, no se desprende que haya dado cumplimiento a la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1035, expediente Nro. 08-0898, de fecha 21 de julio de 2009 (caso: G. GRANA), donde se estableció que el quejoso debe justificar, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia de la acción de amparo entre los medios ordinarios y extraordinarios de impugnación para satisfacer su pretensión, puesto que no alegó ni demostró el agotamiento previo de dicha vía ordinaria y preexistente; así como tampoco argumentó la idoneidad de la vía de la acción de Amparo Constitucional de forma excepcional, conforme a los criterios jurisprudenciales antes referidos.
En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgador considera que con la interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, la parte accionante pretende desnaturalizar el carácter tuitivo de ésta última, desconociendo la eficacia e idoneidad de los medios ordinarios preexistentes, que se encuentran dispuestos legalmente para que el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, pueda hacer la reclamación señalada anteriormente, frente a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., por lo que se concluye que la misma está incursa en la causal de inadmisibilidad anteriormente referida, establecida en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, a pesar de haberse resuelto su admisibilidad según fallo de fecha 13 de noviembre de 2014, y tomando en consideración que las causales de inadmisibilidad son materia de orden público, revisables incluso de oficio, en cualquier estado y grado de la causa (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 187, de fecha 08 de febrero de 2002, constantemente reiterada); este Tribunal declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
XI
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, en contra de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., por la presunta violación de los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por estar incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los numerales 4° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte presunta agraviada, ciudadano ANGEL JOSÉ COLMENAREZ PEÑALOZA, en virtud de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando excluidos igualmente del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Y AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, DEL CONTENIDO DE LA PRESENTE DECISIÓN, REMITIÉNDOSELES COPIAS CERTIFICADAS DE LA MISMA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, actuando en sede Constitucional, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:25 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-O-2014-000003
JDPB/
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