REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 25 de marzo de 2014, por los ciudadanos DONAY DE JESÚS PRIETO ROMERO y DAYSI MARGARITA HINESTROZA DE BAEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.773.123 y V-7.673.498, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio ELIO NIETO, ALY CHIRINOS, MANUEL DELGADO, LUZ VILLASMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.456, 121.859, 148.726 y 183.564, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nro. 96, Tomo 858-A, de fecha 20 de enero de 2005, representada por los abogados en ejercicio FRANYINET VILLASMIL, OSCAR ATENCIO y ORLANDO GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 112.283, 60.511 y 110.714, respectivamente; por motivo de cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, Cálculo de antigüedad vigente LOT, Utilidades no canceladas (2009, 2010 y 2011), Utilidades 2012, Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas (2009-2010, 2010-2011, 2011-2012), Vacaciones Fraccionadas (2012-2013), Bono Vacacional Vencido (2009-2010, 2010-2011, 2011-2012), Bono Vacacional Fraccionado (2012-2013), Indemnización por Despido Injustificado (Art. 92 LOTTT); así como los intereses moratorios, costas procesales y la corrección monetaria, por la cantidad de CIENTO SEIS MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 106.897,78), siendo admitida dicha demanda en fecha 26 de marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 05 de junio de 2014, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo las partes en el presente proceso; difiriéndose en diversas oportunidades hasta el día 27 de octubre de 2014, fecha en la cual se da por concluida la misma, por no haberse logrado la mediación, ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado de Juicio, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 12 de diciembre de 2014, compareció el abogado en ejercicio ELIO NIETO, en su carácter de apoderado judicial de las partes co-demandantes; así como el abogado en ejercicio OSCAR ATENCIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, antes identificados, manifestaron a este Juzgador su disposición de acudir a los medios de autocomposición procesal, consignando acta transaccional, en la cual consta lo siguiente:

“…Sin embargo, después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones LOS DEMANDANTES y LA DEMANDADA, sin reconocer los alegatos de hecho y de derecho formulados por su antagonista en este proceso, llegaron al entendimiento de ponerle fin a esta controversia mediante la suscripción de la presente transacción laboral, la cual se regirá por lo establecido en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el segundo aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y con lo establecido en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, así como por lo establecido en los artículos 1713 y 1723 del Código Civil Venezolano, y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: LOS DEMANDANTES bajan sus aspiraciones económicas y convienen en recibir sin ningún tipo de coacción o constreñimiento, de manera libre y espontánea, y bajo el cabal entendimiento de sus efectos y consecuencias, a título de transacción, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), cada uno, cantidad esta que es aceptada en este acto por LA DEMANDADA, también a título de transacción, para cubrir todas y cada una de las cantidades y conceptos reclamados y esgrimidos detalladamente en el libelo de demanda que riela en actas. El referido pago se materializa de la siguiente manera: 1.- El ciudadano DONAY PRIETO, antes identificado, la cantidad de Bs. 25.000,00, en este acto mediante la entrega de un cheque emitido a favor del mencionado ciudadano y distinguido con el Nro. 71001102, girado a ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta Nro. 0116-0101-41-0006627160 del Banco Occidental de Descuento, y 2.- A la ciudadana DAYSI HINESTROZA, antes identificada, la cantidad de Bs. 25.000,00, en este acto mediante la entrega de un cheque emitido a favor de la mencionada ciudadana y distinguido con el Nro. 99001101, girado a ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta Nro. 0116-0101-41-0006627160 del Banco Occidental de Descuento. Todos los detallados pagos, los cuales son recibidos en este acto por LOS DEMANDANTES a su entera y total satisfacción, por lo que, expresamente declaran que LA DEMANDADA con este único pago ha cumplido y pagado totalmente la suma dineraria acordada, y en este sentido le otorga a ésta última el más amplio finiquito de ley. SEGUNDA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible (…) SEXTA: LOS DEMANDANTES reconocen que la suma total convenida transaccionalmente en este documento constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales que a LOS DEMANDANTES le corresponden o le pudieran corresponder como consecuencia del contrato de trabajo que mantuvo con LA DEMANDADA (…) NOVENA: Le solicitamos al Tribunal que homologue la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y que ordene archivar el expediente…”.

En este sentido, la representación judicial de las partes co-demandantes manifestó que acepta voluntariamente, libre de coacción y sin constreñimiento alguno, en nombre de sus representados, ciudadanos DONAY DE JESÚS PRIETO ROMERO y DAYSI MARGARITA HINESTROZA DE BAEZ, las cantidades ofrecidas por la parte demandada, con el fin de dar por terminado el presente asunto, la cual cubre la totalidad de los conceptos reclamados en el presente asunto, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), para cada uno de los co-demandantes, la cual se hizo en el mismo acto, mediante cheque emitido a favor del ciudadano DONAY DE JESÚS PRIETO ROMERO, y distinguido con el Nro. 71001102 y mediante cheque emitido a favor de la ciudadana DAYSI MARGARITA HINESTROZA DE BAEZ, y distinguido con el Nro. 99001101, ambos girados a ser cobrado de los fondos existentes en la cuenta Nro. 0116-0101-41-0006627160 del Banco Occidental de Descuento, con la mención “No endosables”, los cuales declara recibir en el mismo acto y cuyas copias simples fueron consignadas a las actas procesales, debidamente firmadas y con sus respectivas huellas dactilares; reconociendo igualmente el carácter de cosa juzgada de la presente transacción a todos los efectos legales, solicitando finalmente su homologación y ordenar el archivo del presente asunto.

Al respecto, este Tribunal procede a impartir su aprobación y homologar el anterior acuerdo efectuado con el fin de dar por terminado el presente proceso, previas las siguientes consideraciones:

La transacción, el desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso, sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada antes de adquirir el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria y acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo y que se trate de derechos disponibles donde no esté interesado el interés u orden público; es lo que se conoce, en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”.

Ahora bien, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, como norma rectora de la transacción, establece:

“Artículo 256 C.P.C.: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

El artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, preceptúa lo siguiente:

“Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales”.

Por su parte, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, expresa:

“De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos…”.

Asimismo, el artículo 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

“…La transacción celebrada por ante el Juez, Jueza, Inspector o Inspectora del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
Parágrafo Primero. Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario o funcionaria competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador o trabajadora actúa libre de constreñimiento alguno…”.

Tal y como se desprende de las normas antes transcritas, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella, es decir, los derechos, prestaciones e indemnizaciones sobre los cuales recae dicha transacción, para que pueda apreciar las ventajas y desventajas; y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión, todo ello conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, Expediente N° 06-1850 (Caso: Hilario Carrón Vs. C.V.G. Aluminios del Caroní, S.A.).

Como consecuencia de lo anterior, al haberse verificado de actas que el Acuerdo Transaccional bajo análisis versa sobre derechos litigiosos derivados de la relación de trabajo que unió a los ciudadanos DONAY DE JESÚS PRIETO ROMERO y DAYSI MARGARITA HINESTROZA DE BAEZ, con la empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., que ambas partes decidieron en forma libre, espontánea y sin coacción alguna realizar recíprocas concesiones, que tanto los trabajadores co-demandantes, debidamente representados en dicho acto, como la parte demandada se encontraba conciente sobre el alcance y las consecuencias jurídicas del acuerdo celebrado entre ellas, así como las ventajas y desventajas del mismo, verificándose igualmente que el representante legal de las partes co-demandantes actuó conforme a las facultades conferidas según Poder Apud Acta, rielado a los folios Nros. 38 y 39, y que la parte demandada, empresa DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., actuó mediante su apoderado judicial constituido en este asunto, quien se encuentra debidamente facultado conforme a documento poder rielado a los folios Nros. 44 y 45; en consecuencia, éste Tribunal de Instancia considera procedente en derecho HOMOLOGAR el acuerdo transaccional celebrado judicialmente entre las partes en esta causa, se le imparte el carácter de COSA JUZGADA, se declara TERMINADO el proceso; y finalmente se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de constar en las actas procesales el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada en el juicio que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguen los ciudadanos DONAY DE JESÚS PRIETO ROMERO y DAYSI MARGARITA HINESTROZA DE BAEZ, contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MULTIMAX, C.A., antes identificados. SEGUNDO: La COSA JUZGADA en el presente asunto. TERCERO: TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente en virtud de haberse verificado en actas el cumplimiento total del acuerdo transaccional celebrado. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido, de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta sentencia por secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:50 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ 1° DE JUICIO Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 04:50 p.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con fuerza de Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
LA SECRETARIA
JDPB/
VP21-L-2014-000218.-