REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, quince (15) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, presentado en fecha 01 de diciembre de 2014, por la abogada en ejercicio MAYBELLINE MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.603.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.023, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de noviembre de 2006, bajo el Nro. 40, Tomo A-9; con domicilio principal el Estado Monagas, según documento inscrito en la misma oficina de registro, en fecha 04 de noviembre de 2003, bajo el Nro. 60, Tomo A-3, anteriormente domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de octubre de 1996, bajo el Nro. 42, Tomo 1-A; y anteriormente domiciliada en Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 05 de diciembre de 1991, bajo el Nro. 40, Tomo 106-A Pro, debidamente representada por los abogados en ejercicio JOSE HERNANDEZ ORTEGA, IBELISE HERNANDEZ, MAHA YABROUDI, YUDITH CAMACHO, MAYBELINNE MELÉNDEZ, PAOLA PRIETO, NEYLA ROUVIER, JOSE LUIS HERNANDEZ y NOIRALITH CHACIN, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.850, 40.615, 100.496, 115.191, 123.023, 132.884, 98.060, 40.619 y 91.366, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, notificada en fecha 03 de septiembre de 2014, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la Providencia Administrativa, decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, notificado en fecha 03 de noviembre de 2014, y posteriormente ejecutada en fecha 05 de noviembre de 2014; en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.708.789, en su contra.

Aperturado como ha sido el presente Cuaderno Separado, a los fines de tramitar todo lo concerniente a la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES; ambas solicitadas por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., y estando en el lapso establecido según auto de fecha 12 de diciembre de 2014, a los fines de emitir pronunciamiento sobre las mismas, conforme lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Tribunal procede a hacerlo en el siguiente sentido:

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Al respecto la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR fundamentado en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta del perjuicio o gravamen que constituye la ejecución de la providencia administrativa impugnada, la cual impone una carga económica inmensa, aunado al desequilibrio organizacional de la empresa, en especial la violación de normas de rango constitucional, alegando que el abuso de poder por parte de la Inspectoría del Trabajo, se extralimita en sus funciones legales, y transgrede en consecuencia el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales solicita de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se proceda a restablecer la situación jurídica infringida por la Inspectora del Trabajo, y se ordene la revocatoria de la admisión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, por vulnerarle sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectoría del Trabajo.

II
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

La representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA CAUTELAR consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA, aduciendo que se encuentra cumplido el requisito referido al fumus boni iuris, por cuanto existen suficientes elementos probatorios que hacen presumir, dentro de un juicio de verosimilitud, las probabilidades de éxito del recurso interpuesto; y finalmente, respecto al requisito del periculum in mora, manifiesta que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a la recurrente; que los perjuicios que por la definitiva se le causarían, si mientras se tramita el presente recurso, tenga que remover al personal al cual le fue efectuada la suplencia, puesto que al no existir más plazas de empleo en la estructura organizativa de la empresa, entraría en una desmejora de los empleados ya contratados y que fueron suplidos por el trabajador, aunado a que al cancelarle lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare la improcedencia del pago de las cantidades de dinero, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero erogado, acarreándole grandes perjuicios económicos, puesto que sólo en diferencia de salarios podría haber acumulado varios miles de bolívares, si a esto le agregan la incidencia en la antigüedad, así como el pago del beneficio de alimentación y demás elementos propios de una contratación; y finalmente que el desacato a la providencia administrativa pudiera causar la apertura de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de que el reclamante interponga una acción de amparo constitucional, los cuales igualmente causarían un grave daño.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR

Al respecto la representación judicial de la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., solicitó MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR fundamentado en los artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la violación del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de la recurrente, verificada en los actos administrativos impugnados; por lo que solicita que por vía de Medida de Amparo Cautelar, suspenda los efectos y ordene la revocatoria de “…la admisión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 2013, expediente 008-2013-01-00399, por ser una denuncia que vulnera los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo…”.

En tal sentido, resulta necesario explicar que el amparo es la institución que tiene su ámbito dentro de las normas de derecho constitucional la cual va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, sin importar su índole, que actúa fuera del ámbito de sus atribuciones legales, y de esta manera, está haciendo vulnerable las garantías de las personas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o los derechos que ella protege.

Ahora bien, dentro de esta posición, el artículo 5 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo puede ser acumulada al recurso contencioso administrativo de anulación contra los actos administrativos de efectos particulares o contra las conductas omisivas de la Administración, revistiendo tal acción una característica o naturaleza totalmente diferente a la anteriormente analizada, pues en estos casos, no se trata de una acción principal sino subordinada, accesoria a la acción o al recurso al cual se acumuló y, por ende, su destino es temporal, provisorio sometido a pronunciamiento jurisdiccional final que se emita en la acción acumulada que viene a ser la principal.

De tal manera, que la acción de amparo ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se consideren violadas, fundamentado además, en un medio de prueba que constituya presunción grave de la violación o amenaza de violación denunciada, para que el juez, en forma breve y sumaria, acuerde la procedencia de la suspensión de los efectos del acto administrativo como medio de tutelar anticipadamente los posibles efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictarse en el juicio de nulidad, conforme lo establecen los artículos 5 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales.

Adicionalmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 492, de fecha 31 de mayo de 2000 (caso: Inversiones Kingtaurus, C.A), estableció que para la procedencia de la acción de amparo para la protección de los derechos y garantías constitucionales, es menester la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos con la norma constitucional denunciada y no legal, porque de ser así, se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. De allí, que la tuición de amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Siguiendo el criterio esbozado anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 402, de fecha 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), manifestó que la acción de amparo es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que, para su procedencia debe verificarse la infracción a un derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sub-legal para determinar una violación de rango constitucional, debiendo en todo caso, concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional invocado por el quejoso y, en segundo lugar, si esa violación, que por su naturaleza debe ser restituida en forma inmediata conduce a la convicción que debe preservarse ante el inminente riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que lo invoca.

Lo anterior quiere decir, que si el juez contencioso administrativo no puede obtener del recurso contencioso administrativo y sus anexos la presunción suficiente para entender que el acto administrativo impugnado vulnera derechos o garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino de las regulaciones legales que se establezcan, aún cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías, entonces negará la procedencia de la cautela y el proceso de nulidad seguirá su curso procesal hasta sentencia.

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 56, de fecha 16 de febrero de 2011 (caso: E.M. Porto), dejó sentada la improcedencia de la medida cautelar de amparo cuando los términos sobre las cuales se solicita la medida cautelar coinciden con la pretensión de fondo, pues significaría, en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el mismo y, en tal sentido, no haría, en caso de ser procedente el amparo, irreparable la situación jurídica planteada con infringida.

Finalmente se debe traer a colación que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00263 de fecha 27 de marzo de 2012, ha reiterado que se deben verificar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada, con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto administrativo que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; por tanto, debe analizarse el fumus boni iuris con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante; y en cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos, generalmente es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos del juicio que permitan presumir que la acción de nulidad del acto administrativo pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia del derecho invocado y; el segundo de ellos, también determina la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso, a lo cual hay que adicionarle, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar y ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige ineluctablemente la necesidad por parte del impugnante, de alegar a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, dado que en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio, pueden causársele perjuicios irreparables que debe ser evitados.

Precisado lo anterior, constatada la pendencia del proceso y conforme al examen de la medida cautelar a que se contrae la presente solicitud, pasa este Juzgador a determinar la procedencia del Amparo Cautelar solicitado, en el siguiente sentido:

Se observa que la empresa recurrente, SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., aduce el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de dicha medida cautelar, en virtud de la violación a los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, aunado a que la Inspectora del Trabajo actuó extralimitándose en sus funciones; por lo que se observa que las denuncias efectuadas por la parte recurrente, y que sirven de fundamento para el decreto de la Medida de Amparo Cautelar solicitada, se apoya en la presunta violación de los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De los argumentos expuestos por la parte recurrente, este Tribunal observa que la presunta violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, así como la extralimitación de las funciones del órgano administrativo, y el abuso de poder, no constituye uno de los fundamentos y vicios denunciados en el presente Recurso de Nulidad, sino que se enmarcan en el resto de las denuncias efectuadas, específicamente en la referida al Vicio de Falso Supuesto de Derecho, aduciendo que la Autoridad Administrativa incurre en tal vicio, cuando negó a la recurrente de la Inspección Ocular a efectuarse en el traslado PDV-09, en el cual se evidenciaba que la recurrente no tenía labores asociadas a dicho taladro, siendo este el mecanismo por medio del cual, el Inspector del Trabajo podría apreciar y constatar la veracidad de los hechos, sin existir otro medio de prueba que permitiera demostrar las circunstancias invocadas por la empresa, por lo que, con dicha negativa, violentó el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa; en cuanto al Vicio referido a la extralimitación de sus funciones, la recurrente aduce que dicha denuncia se manifiesta cuando el Inspector del Trabajo ordena mediante auto de fecha 16/10/2014, reponer la causa al estado de ejecución de la providencia administrativa, dado que el Inspector solo tiene facultades para “corregir” errores materiales o de cálculo, en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos; y finalmente, en cuanto a la Violación al principio constitucional de preclusividad de los lapsos, considera que se le ha cercenado el derecho al debido proceso y a la defensa, al haber modificado su providencia administrativa, sin permitir a la empresa recurrente, que ejerciera su derecho al contradictorio en contra de dicho fallo, el cual fue ejecutado bajo coacción y amenazas de detención por parte del funcionario del trabajo.

Pues bien, al verificar la tutela de amparo cautelar requerida y los fundamentos en los cuales se soporta, este Juzgador no evidencia que exista medio de prueba alguno que evidencie en esta oportunidad la presunta violación o amenaza de violación al derecho a la defensa y al debido proceso denunciada a los fines de decretar la medida cautelar solicitada; por otro lado, observa este Juzgador que si bien se invoca la violación de derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, su base estriba en presuntas violaciones y denuncias de rango legal, específicamente en el vicio de falso supuesto de derecho, por extralimitación de sus funciones y violación de preclusividad de lapsos procesales, con lo cual, la tutela invocada se excluye que sea amparada constitucionalmente en sede cautelar por tales fundamentos; y finalmente, este Juzgador observa que dichas denuncias coinciden con la pretensión de fondo, lo cual significaría en cierto modo, emitir un pronunciamiento adelantado sobre el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo impugnado, y por consiguiente sobre su constitucionalidad o no. Por ello, considera este Juzgador que no cabe alegar en esta oportunidad aspectos inherentes a la validez de los actos administrativos impugnados, que son precisamente las razones en las que se fundamentó la accionante al momento de invocar la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa.

En tal sentido, este Tribunal observa que no se verifican el cumplimiento de los requisitos necesarios y fundamentales para decretar la Medida de Amparo Cautelar, al no configurarse el fumus boni iuris, al no verificarse la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, por corresponder a una decisión sobre el fondo de la controversia, al ser uno de los fundamentos por los cuales denuncia la ilegalidad e inconstitucionalidad del acto recurrido y que motivan el presente recurso; sin que sea necesario revisar ni analizar el resto de los requisitos de procedencia, como el periculum in mora, y el periculum in damni, puesto que dichos requisitos de procedencia de la medida solicitada, deben ser concurrentes, por lo que al no verificarse el requisito referido al fumus boni iuris, acarrea ineludiblemente la improcedencia de la medida de amparo cautelar solicitada.

En consecuencia, por los argumentos antes expuestos, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, consistente en la suspensión de los efectos y se ordene la revocatoria de “…la admisión de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, en fecha 26 de noviembre de 2013, expediente 008-2013-01-00399, por ser una denuncia que vulnera los derechos constitucionales de debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que fue dictado en extralimitación de las funciones de la Inspectora del Trabajo…”. ASÍ SE DECIDE.-

EN CUANTO A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA CONSISTENTE EN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA IMPUGNADA

Con respecto a la solicitud de medida cautelar efectuada por la parte recurrente, consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, éste Juzgador de Instancia debe traer a colación que las medidas cautelares están predispuestas a los fines de asegurar las resultas de la controversia y así asegurar la ejecución del fallo, evitar que quede ilusoria la decisión dictada en la controversia, evitar gravamen a la parte vencedora en el proceso y en definitiva asegurar la actividad jurisdiccional, la cual no sólo se basta en dictar una sentencia susceptible de ejecución, sino que la misma en efecto sea materializada.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio que la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo, es por ello su carácter instrumental, puesto que no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra preordenada a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional. Asimismo advierte que el citado carácter instrumental determina su naturaleza provisional y, al mismo tiempo su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta. En este sentido, la Sala Constitucional refiere a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo. Para ello, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. (Sentencia de fechas 1° de marzo de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, Caso: Nancy Carrillo de Guevara; y de fecha 11 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, Caso: José Alberto Urquia).

Al respecto, es necesario destacar que la Medida de Suspensión de Efectos, se encontraba establecida en forma taxativa, en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 (anteriormente en el artículo 136 de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia), disponiendo: “…“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio…”, siendo derogado dicho cuerpo normativo por la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 01 de octubre de 2010, en el cual, ni en dicha Ley, ni en la actual Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, se encuentra tipificada dicha medida cautelar.

No obstante lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del criterio, en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa (Caso: Orlando Ramón Cuevas Terán Vs. Ministro del Poder Popular para la Defensa), constantemente reiterado, que la Medida de Suspensión de Efectos, si bien no se encuentra tipificada en alguna norma, la misma es perfectamente aplicable en virtud de constituir una de las medidas propias del contencioso administrativo de nulidad, estableciendo lo siguiente:

“…Ahora bien, conviene precisar que la medida de suspensión de efectos actualmente no está prevista en la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.522 de fecha 1° de octubre de 2010, ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin embargo, ello no implica que la misma no pueda ser acordada, al ser una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo, siendo además que, en todo caso, la misma debe analizarse en atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual prevé (…) y de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por la remisión supletoria que hace el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa al Código de Procedimiento Civil, cuyo texto dispone: (…)
Así, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, como antes se indicó, constituye una medida preventiva típica del contencioso administrativo, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un menoscabo a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa la Sala a verificar su cumplimiento en el caso concreto, y en tal sentido observa:
Que de una simple lectura del libelo presentado por el accionante, se observa que se limitó a pedir la suspensión de los efectos del acto recurrido, invocando como fundamento de su buen derecho que para el momento de dictarse el acto impugnado era oficial activo y efectivo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, por lo que se afectó de manera gravosa la esfera jurídica de sus derechos subjetivos, tanto en el orden personal como profesional y familiar.
Ahora bien, se observa que la fundamentación presentada por el actor resulta insuficiente; en efecto, en jurisprudencia reiterada la Sala ha determinado que no basta con alegar un perjuicio o un daño sino que debe realizarse la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, sin que pueda el Juez suplir tal deficiencia.
Expuesto lo anterior, debe desestimarse la petición del actor. Así se decide…”. (negrillas y subrayado del Tribunal).

En este sentido, conviene destacar que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable al caso bajo estudio, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103 y 104 se estableció un procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares requeridas, a petición de parte, ante los órganos que conforman dicha jurisdicción, confiriendo a los Jueces de plenos poderes cautelares para su decreto, las cuales disponen:

“Artículo 103. Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…”.

De dicha norma se colige que el Juez o Jueza contencioso administrativa en ejercicio de sus amplios poderes cautelares (cfr., en igual sentido, el artículo 4 de la comentada Ley), puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes durante la prosecución de los juicios, con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y, en general, para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas; para lo cual deberá: i) analizar la apariencia del buen derecho invocado (fumus boni iuris); ii) garantizar las resultas del juicio (periculum in mora); iii) ponderar “los intereses públicos generales y colectivos concretizados” y las “gravedades en juego”; añadiendo la norma evaluada que en las causas de contenido patrimonial se podrá exigir además, para el otorgamiento de la medida, “garantías suficientes”. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: Seguridad Jos, C.A. (SEGUJOSCA) Vs. Silencio Administrativo del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).

Asimismo, el Juez que conozca la solicitud de Medida de Suspensión de Efectos, debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente, debiendo demostrarse y comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, para proceder a decretar la misma; ello conforme a sentencia de fecha 09 de noviembre de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini (Caso: Diana Beatriz Vásquez Bass, Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), que estableció:

“…En cuanto a dicha medida cautelar, se estableció de forma pacífica y reiterada que constituye una excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, mediante la cual se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión administrativa que eventualmente resultare anulada, lo cual atentaría a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. (Vid. Entre otras, sentencias Nros. 00752 y 00841 del 22 de julio de 2010 y 11 de agosto de 2010, respectivamente).
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño para la parte recurrente.
Por tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado.
Significa, entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso…”.

Conforme a lo antes expresado resulta evidente para este Juzgador que para declarar la procedencia de la medida cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo (o de la Providencia Administrativa), la misma está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos esenciales, cuales son: 1) Que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), es decir, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, y que de la apreciación del sentenciador al decidir sobre la protección cautelar tal derecho sea realizable, en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere. 2) Que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.

En definitiva, resulta fundamental para el otorgamiento de la medida cautelar el cumplimiento y la verificación de tales requisitos, en forma concurrente, sin que el Juzgador pueda acordarlas en forma discrecional, puesto que su decreto sin cumplirse los requisitos de procedencia, constituye una violación a la tutela judicial efectiva de la contraparte, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado (caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda A.P.R.U.M.), la cual estableció:

“…De allí que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función de la tutela judicial eficaz, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento con los requisitos que preceptúa la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial eficaz de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió con sus exigencias; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien observa plenamente los requerimientos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss). Asunto distinto es que, en la ponderación del cumplimiento con los requisitos que se exigieron para la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente, existen condiciones suficientes para el otorgamiento de la medida.
Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Así pues, pasa este Juzgador a realizar un análisis minucioso y exhaustivo a la solicitud de Medida Cautelar consistente de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa impugnada, efectuada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., a los fines de verificar si se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia de la referida solicitud:

En cuanto al requisito, esto es, que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger (fumus boni iuris), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en la existencia en el expediente administrativo, por cuanto existen suficientes elementos probatorios que hacen presumir, dentro de un juicio de verosimilitud, las probabilidades de éxito del recurso interpuesto; lo que produce convicción acerca de la presunción grave del derecho reclamando, o parafraseando al maestro Calamandrei “probabilidades de éxito”.

Al respecto, analizando el requisito in comento, considera este Juzgador nuevamente que la presente reclamación versa sobre la nulidad de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, notificada en fecha 03 de septiembre de 2014, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la Providencia Administrativa, decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, notificado en fecha 03 de noviembre de 2014, y posteriormente ejecutada en fecha 05 de noviembre de 2014, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, antes identificado, en su contra; fundamentando el mismo en la violación de sus derechos constitucionales y legales, lo cual, considera este Juzgador, sin que la misma suponga la procedencia en derecho del recurso planteado, que la reclamación y la consecuente solicitud de medida cautelar para proteger el derecho reclamado, goza de fundamento legal legítimo, es decir, se evidencia ab initio y en forma prima facie, la presunción de la existencia del buen derecho en la reclamación interpuesta, con lo cual se cumple el requisito en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, en cuanto al requisito que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), este Tribunal observa que la parte solicitante fundamentó el cumplimiento del mismo en que su mayor preocupación es la demora de los trámites normales que rigen a este procedimiento causaría a la recurrente; que los perjuicios que por la definitiva se le causarían, si mientras se tramita el presente recurso, tenga que remover al personal al cual le fue efectuada la suplencia, puesto que al no existir más plazas de empleo en la estructura organizativa de la empresa, entraría en una desmejora de los empleados ya contratados y que fueron suplidos por el trabajador, aunado a que al cancelarle lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare la improcedencia del pago de las cantidades de dinero, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero erogado, acarreándole grandes perjuicios económicos, puesto que sólo en diferencia de salarios podría haber acumulado varios miles de bolívares, si a esto le agregan la incidencia en la antigüedad, así como el pago del beneficio de alimentación y demás elementos propios de una contratación; y finalmente que el desacato a la providencia administrativa pudiera causar la apertura de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de que el reclamante interponga una acción de amparo constitucional, los cuales igualmente causarían un grave daño.

Pues bien, considera este Juzgador que no se verifica el supuesto daño con respecto a que si mientras se tramita el presente recurso, tenga que remover al personal al cual le fue efectuada la suplencia, puesto que al no existir más plazas de empleo en la estructura organizativa de la empresa, entraría en una desmejora de los empleados ya contratados y que fueron suplidos por el trabajador; puesto que no se verifica de las actas procesales la necesidad de remover personal como requisito necesario para reincorporar al trabajador reclamante, aunado a que, tal como lo expone la parte solicitante, la desmejora que se materializaría de tomarse dicha decisión, recaería en otros trabajadores, con lo cual, no se vería afectada la empresa recurrente.

Por otro lado, en cuanto a que al cancelarle lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, sería casi imposible para una empresa que habiendo prosperado su recurso de nulidad y se declare la improcedencia del pago de las cantidades de dinero, pueda lograr recuperar del patrimonio de los trabajadores todo el dinero erogado, acarreándole grandes perjuicios económicos, puesto que sólo en diferencia de salarios podría haber acumulado varios miles de bolívares, si a esto le agregan la incidencia en la antigüedad, así como el pago del beneficio de alimentación y demás elementos propios de una contratación; este Juzgador no verifica daño alguno que amerite decretar la medida solicitada, por cuanto no se evidencia algún perjuicio económico de la empresa solicitante, de cumplirse la Providencia Administrativa impugnada, aunado a que el pago de las acreencias laborales que señala la recurrente, deviene de la legalidad del acto cuya nulidad se reclama, por lo cual, los pagos que puedan generarse tienen fundamento en el fallo emanado de la autoridad administrativa, y por consiguiente tienen justificativo legal; sin que pueda verificar este Tribunal de dicha solicitud y de los anexos al Recurso de Nulidad, algún elemento que de certeza del peligro que puede correr la parte solicitante de mantenerse los efectos de la Providencia Administrativa recurrida.

Finalmente, en cuanto a que el desacato a la providencia administrativa pudiera causar la apertura de un procedimiento sancionatorio y la posibilidad de que el reclamante interponga una acción de amparo constitucional, los cuales igualmente causarían un grave daño, tampoco se verifica daño alguno, por cuanto este Juzgador considera que dichas situaciones están supeditadas al cumplimiento o no de la providencia administrativa, por lo cual, se darse cumplimiento a la misma, no podrían ocurrir dichas situaciones. En tal sentido, considera necesario para este Juzgador hacer la aclaratoria que el requisito referido a que haya riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), está referido a los daños que se producirían de cumplirse efectivamente con la providencia administrativa, es decir, no está referido a los daños que se producirían por el incumplimiento de la misma, puesto que aquella ha sido ordenada por el órgano administrativo y su cumplimiento deviene de la legalidad de dicho acto, por lo cual, su incumplimiento ante la orden de un órgano administrativo revestido de legalidad, en modo alguno puede constituir el fundamento para alegar los eventuales perjuicios a la empresa; sin que pueda evidenciar ni denotar este Juzgador, los supuestos daños que se pudieran generar por el cumplimiento de la referida providencia administrativa impugnada.

En consecuencia, por lo antes expuesto, este Tribunal declara que no se ha cumplido el requisito bajo análisis, referido a la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente insiste este Juzgador que, conforme al criterio pacífico y sostenido de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no basta el simple alegato del recurrente señalando el eventual daño irreparable o de difícil reparación que podrá causarle la ejecución del acto impugnado; sino que además, es preciso hacer que en el juez nazca la convicción de que efectivamente, ese daño va a producirse, señalando con detalle y precisión cuál sería el perjuicio que se le ocasionaría en caso de ejecutarse el acto impugnado; de igual forma la amenaza de daño irreparable que se alegue, debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, por considerar la recurrente que se le puede causar un daño económico, sino que debe traerse a los autos prueba suficiente de tal situación, lo cual no sucedió en este caso.

De lo antes narrado, este Tribunal no evidencia que en efecto se cumplen los requisitos en forma concurrente para decretar la medida cautelar, solicitada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., contentiva de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA cuya nulidad se solicita, por lo que resulta forzoso para este Juzgador negar la misma. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada, consistente en la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la Providencia Administrativa, decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014. ASÍ SE DECIDE.-

IV
PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR solicitada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la Providencia Administrativa, decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, antes identificado, en su contra. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., antes identificada; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. 067-2014, de fecha 22 de agosto de 2014, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, que ordena el Reenganche y Pago de Salarios Caídos, contenida en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00399, y en contra de la Reposición de la Causa al estado de Ejecución de la Providencia Administrativa, decretada según auto de fecha 16 de octubre de 2014, en el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano OMAR ENRIQUE CAMPOS CHIRINOS, antes identificado, en su contra. TERCERO: No hay condenatoria en costas procesales en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:47 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:47 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2014-000035
CUADERNO SEPARADO: VH22-X-2014-000016
JDPB/.