REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 20 de noviembre de 2014, por los ciudadanos FRANKLIN NIEVES y WILLIAN JOSÉ NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.307.540 y 15.552.428, respectivamente, residenciados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PENELOPE RAMÓN ROMAY NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.779.451, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.348; demandando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 004-2014, dictada en fecha 31 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2013-01-00289 y 008-2013-01-00291, que declararon Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, interpuesta en su contra por la empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS, C.A.

Consta en las actas procesales que mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, este Juzgador procedió a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto, por lo que se verificó el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en la ley especial; sin embargo, se verificó el incumpliendo de los requisitos consagrados en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo se ordenó a la parte recurrente, ciudadanos FRANKLIN NIEVES y WILLIAN JOSÉ NAVA, proceda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, debiendo manifestar e indicar a este Juzgador debiendo manifestar e indicar a este Juzgador el domicilio procesal de los recurrentes; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; así como, acompañarse de copia fotostática simple o certificada de la providencia administrativa impugnada y de la notificación efectuada a cada uno de los recurrentes; conforme a los parámetros antes determinados, con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procedería a la declaratoria de su inadmisibilidad.

En consecuencia, transcurrido el lapso concedido mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2014, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo (Providencias Administrativas emanadas por la Inspectoría del Trabajo).

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres Márquez).

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 25/11/2014, se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos en los términos señalados en el mismo, en el lapso de tres (03) días de despacho siguientes, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en que, conforme lo narrado por la parte recurrente, se está atacando la nulidad absoluta de PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 004-2014, dictada en fecha 31 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2013-01-00289 y 008-2013-01-00291, verificándose el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para proceder a analizar su admisibilidad en derecho; sin embargo, se verificó que si bien se identifica a cada uno de los recurrentes, ciudadanos FRANKLIN NIEVES y WILLIAN JOSÉ NAVA, así como el acto administrativo impugnado, indicando para ello, el domicilio de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, y del tercero afectado, empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS, C.A., no es menos cierto que no se indica el domicilio procesal de los recurrentes, incumpliendo de esta forma el requisito consagrado en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; aunado a ello, de una simple lectura y revisión al escrito contentivo del recurso de nulidad del acto administrativo, se debe acotar que los recurrentes y su abogado al dar fundamentación al recurso de nulidad de acto administrativo, debe, de manera impretermitible, cumplir con la técnica legal requerida, es decir, debe presentar de manera lógica y razonada, los hechos o circunstancias que motivaron el acto administrativo que se considera ilegal, para que de los mismos, el órgano jurisdiccional pueda conocer dónde se origina el vicio de forma ó de fondo cometido por el Inspector del Trabajo de los Municipios Cabimas Miranda y Santa Rita del Estado Zulia, así como también debe señalar el derecho o disposiciones legales que fundamentan la pretensión, pues de lo contrario, se estaría en la imposibilidad de entrar a conocer sobre el escrito presentado y sus denuncias, con la consecuencia legal de declararlo inadmisible, por lo que, al verificarse el escrito de nulidad presentado por los recurrentes, se denuncia que el acto que da lugar a las presentes actuaciones es el resultado de un procedimiento “errito” y viciado en su contra, derivadas de la inamovilidad de Fuero Sindical, invocando para ello los artículos 90 y 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 418, 74, 353, 419, 425 y 531 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin señalar cuál o cuáles son los vicios que se les endilga; acarreando como consecuencia jurídica, que no le permite a este órgano jurisdiccional determinar de manera fehaciente la verdadera intención de los recurrentes, cuestión que generaría un claro desequilibrio procesal entre las partes contendientes, y que por ende no es permitido por la ley; incumpliendo de esta forma, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, requisito consagrado en el numeral 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y finalmente, este Juzgador observa del escrito libelar que si bien los recurrentes, enuncian el acto administrativo impugnado, y la fecha en que fueron notificados, el día 20 de mayo de 2014; no se verifica que se haya acompañado instrumento alguno a los fines de verificar y corroborar los datos correspondientes al acto administrativo que se impugna, así como también la fecha en que fueron debidamente notificados, incumpliendo de esta forma con la consignación de todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas, requisito consagrado en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; razones por las cuales, se ordenó a la parte recurrente, proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, debiendo manifestar e indicar a este Juzgador el domicilio procesal de los recurrentes; la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; así como, acompañarse de copia fotostática simple o certificada de la providencia administrativa impugnada y de la notificación efectuada a cada uno de los recurrentes; conforme a los parámetros antes determinados, todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto.

En tal sentido, se reitera que se ordenó subsanar y corregir los defectos en el escrito libelar, así como acompañar los recaudos correspondientes, debiendo manifestar e indicar a este Juzgador la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; acompañar la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento; y finalmente, señalar el domicilio procesal de los recurrentes, para el cumplimiento de su notificación; todo ello de conformidad con los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:

“…Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”.

Pues bien, a los fines de verificar la inadmisibilidad de la demanda por no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la orden de subsanación, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0719, de fecha 28/05/2014 (Caso: Plásticos Diamante de Venezuela, C.A.), estableció que:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende primordialmente el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
(…)
Ahora, los requisitos de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la manera siguiente:
(…)
El a quo fundamenta su decisión en el supuesto previsto en el cardinal 2 de la norma transcrita, por no colocar la actora en el escrito de demanda de nulidad correspondiente, el domicilio procesal de la empresa y correo electrónico, para lo cual solicitó la subsanación de dichos errores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
(…)
Observa esta Sala que del análisis de los autos que conforman el expediente y de acuerdo a lo establecido por la recurrida, la representante judicial de la parte actora no ejerció correctamente la subsanación que le fue solicitada, por el contrario, colocó como correo electrónico de la accionante, el suyo particular y como dirección procesal de la empresa, una correspondiente a la de la Sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Siendo así, la decisión recurrida dio correcta interpretación y aplicación a la disposición que consagra los requisitos del escrito de demanda en materia contencioso administrativa.
Por todas las razones expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide…”.

Del análisis realizado a dicho criterio jurisprudencial, se puede verificar que las formalidades no pueden ser un obstáculo para acceder a los órganos de justicia, sin embargo, no es menos cierto que el derecho invocado puede verse igualmente satisfecho con una decisión que inadmita la demanda incoada siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal, de manera que, la decisión que declare la misma, en modo alguno supone una limitación al ejercicio de los derechos invocados por la parte interesada.

Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, a los fines de que procediera a subsanar, corregir y aclarar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.

En tal sentido, con respecto a los puntos a subsanar referidos a los requisitos consagrados en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal observa que los ciudadanos FRANKLIN NIEVES y WILLIAN JOSÉ NAVA, no cumplieron con la orden efectuada por este Juzgador de subsanar lo requerido en líneas anteriores, circunstancias que acarrea la inadmisiblidad de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos FRANKLIN NIEVES y WILLIAN JOSÉ NAVA, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio PENELOPE RAMÓN ROMAY NAVA, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 004-2014, dictada en fecha 31 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2013-01-00289 y 008-2013-01-00291, que declararon Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, interpuesta en su contra por la empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS, C.A.; por no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada por este Juzgador, conforme a lo establecido en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por los ciudadanos FRANKLIN NIEVES y WILLIAN JOSÉ NAVA, antes identificados; demandando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 004-2014, dictada en fecha 31 de enero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, Miranda y Santa Rita del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2013-01-00289 y 008-2013-01-00291, que declararon Con Lugar, la solicitud de Calificación de Falta y Autorización para Despedir, interpuesta en su contra por la empresa PROMOTORA DE EMPRESAS SOCIALISTAS, C.A.; por no haberse dado cumplimiento a la orden de subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los primero (1°) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:29 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:29 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2014-000033
JDPB/.