REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, primero (1°) de diciembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 24 de abril de 2012, por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.176.420, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representada por los abogados en ejercicio RAXELY ANDREINA GUTIÉRREZ PRIMERA y NÉSTOR JOSÉ RUBIO SUÁREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 128.609 y 128.630, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 03 de junio de 2002 bajo el No. 18, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, representada judicialmente por los abogados en ejercicio CARLOS ALBERTO MORLES QUINTERO y DAISY EGGLY ANTÚNEZ SANZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 34.558 y 9.864, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 25 de abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DEMANDANTE

En el presente asunto el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ alegó que el día 18 de enero de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados y por cuenta ajena para la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., desempeñando el cargo de cauchero cuyas labores consistían en atender al público en las áreas de reparación, montaje y balanceo de cauchos para vehículos automotores, en un horario y jornada de trabajo comprendido desde las 07:00 a.m., hasta las 05:00 p.m., de lunes a sábado; devengando un último salario básico de Bs. 120,00 diarios, y un último salario integral diario de Bs. 137,31 hasta el día 25 de octubre de 2011, fecha cuando fue despedido en forma injustificada, acumulando una antigüedad de seis (06) años, nueve (09) meses y siete (07) días. Alega que aunque instauró reclamación administrativa según expediente signado con el Nro. 008-2011-03-01611, no tuvo un resultado favorable puesto que nunca se notificó a la empresa, y por cuanto tiene la plena convicción de que no serán cancelados extrajudicialmente sus acreencias, es por lo que reclama los siguientes conceptos y montos: 1.- ANTIGÜEDAD (18/01/2005 AL 31/12/2005): La cantidad de Bs. 1.986,75; 2.- ANTIGÜEDAD (01/01/2006 AL 31/12/2006): La cantidad de Bs. 4.127,34; 3.- ANTIGÜEDAD (01/01/2007 AL 31/12/2007): La cantidad de Bs. 4.996,48; 4.- ANTIGÜEDAD (01/01/2008 AL 31/12/2008): La cantidad de Bs. 5.916,90; 5.- ANTIGÜEDAD (01/01/2009 AL 04/11/2009): La cantidad de Bs. 6.897,24; 6.- ANTIGÜEDAD (01/01/2010 AL 31/12/2010): La cantidad de Bs. 7.925,40; 7.- ANTIGÜEDAD (01/01/2011 AL 25/10/2011): La cantidad de Bs. 9.886,32; 8.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.212,17; 9.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Respecto a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por no haber sido disfrutados oportunamente, la cantidad de Bs. 17.760,00; 10.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Respecto a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 8.400,00; 11.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Por las 10 horas extraordinarias semanalmente, la cantidad de Bs. 18.179,20; 12.- UTILIDADES 2010: A razón de 30 días, la cantidad de Bs. 3.046,50; 13.- UTILIDADES 2011: A razón de 30 días, la cantidad de Bs. 3.600,00; 14.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por haber sido despedido injustificadamente, la cantidad de Bs. 20.596,50; 15.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por haber sido despedido injustificadamente, la cantidad de Bs. 12.357,90. La sumatoria de tales conceptos alcanzan la suma de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.888,60), que demanda a la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., a que convenga a cancelar dicha cantidad o a ello sea obligada por el Tribunal, así como los demás pronunciamientos de Ley, con las costas procesales y los honorarios profesionales.

II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., procedió a dar contestación a la demanda, en la cual admitió la relación de trabajo con el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, su fecha de inicio y culminación, el tiempo de servicio acumulado y el cargo desempeñado. Negó, rechazó y contradijo que la relación de trabajo hubiese culminado por el despido injustificado, manifestando que la misma culminó por renuncia voluntaria, expresando que necesitaba su liquidación y que no volvería más, por lo que hizo su liquidación y pagó los conceptos que exigía, según liquidación efectuada en fecha 28 de octubre de 2011. Negó y rechazó adeudarle al demandante los conceptos y montos reclamados, de 1.- ANTIGÜEDAD (18/01/2005 AL 31/12/2005): La cantidad de Bs. 1.986,75; 2.- ANTIGÜEDAD (01/01/2006 AL 31/12/2006): La cantidad de Bs. 4.127,34; 3.- ANTIGÜEDAD (01/01/2007 AL 31/12/2007): La cantidad de Bs. 4.996,48; 4.- ANTIGÜEDAD (01/01/2008 AL 31/12/2008): La cantidad de Bs. 5.916,90; 5.- ANTIGÜEDAD (01/01/2009 AL 04/11/2009): La cantidad de Bs. 6.897,24; 6.- ANTIGÜEDAD (01/01/2010 AL 31/12/2010): La cantidad de Bs. 7.925,40; 7.- ANTIGÜEDAD (01/01/2011 AL 25/10/2011): La cantidad de Bs. 9.886,32; 8.- INTERESES DE ANTIGÜEDAD: Bs. 7.212,17; 9.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS: Respecto a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011 por no haber sido disfrutados oportunamente, la cantidad de Bs. 17.760,00; 10.- BONO VACACIONAL VENCIDO: Respecto a los periodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, la cantidad de Bs. 8.400,00; 11.- HORAS EXTRAS LABORADAS Y NO CANCELADAS: Por las 10 horas extraordinarias semanalmente, la cantidad de Bs. 18.179,20; 12.- UTILIDADES 2010: A razón de 30 días, la cantidad de Bs. 3.046,50; 13.- UTILIDADES 2011: A razón de 30 días, la cantidad de Bs. 3.600,00; 14.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: Por haber sido despedido injustificadamente, la cantidad de Bs. 20.596,50; 15.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Por haber sido despedido injustificadamente, la cantidad de Bs. 12.357,90; toda vez que los mismos fueron cancelados oportunamente; manifestando que estos últimos conceptos fueron cancelados igualmente en los renglones denominados “Ajuste adicional LOT” y “Otros”, respectivamente. Niega que le adeude la cantidad de CIENTO TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 132.888,60), por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, por cuanto los conceptos reclamados fueron pagados en su totalidad. Finalmente solicita que se declare sin lugar la demanda.

III
HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1.- Determinar el motivo o causa de culminación de la relación de trabajo del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A.
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados en la presente causa, por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, o si los mismos fueron honrados debidamente por la empresa demandada, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., reconoció expresamente y tácitamente (por no haberlo negado) que el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, haya prestado servicio como Cauchero, desde el día 18 de enero de 2005 hasta el día 25 de octubre de 2011, el tiempo de servicio acumulado, las funciones desempeñadas, en una jornada laboral de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, devengando un salario básico diario de Bs. 120,00 y un salario integral diario de Bs. 137,31; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; constatándose por otra parte que la Empresa accionada negó y rechazó en forma expresa que el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, haya sido despedido injustificadamente, puesto que el mismo se retiró voluntariamente; y finalmente negó que le adeudara concepto laboral alguno, puesto que los mismos fueron debidamente cancelados, alegando de esta forma, hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del trabajador demandante, invirtiendo la carga probatorio del actor al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en forma fidedigna los hechos alegados; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-

V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 13 de junio de 2012 (folios Nros. 17 y 18 de la Pieza Principal Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 06 de agosto de 2012 (folio Nro. 24 de la Pieza Principal Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado según auto de fecha 28 de septiembre de 2012 (folio Nro. 42 de la Pieza Principal Nro.1).

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDANTE

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Servicio de Consultas Laborales expedido por el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, por órgano de la Inspectoría del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 27 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, este Juzgador no evidencia elemento de convicción alguno para la solución de la presente causa, en virtud de tratarse de una planilla de cálculo de prestaciones sociales, conforme a los datos aportado por el mismo trabajador demandante, por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Original de Constancia de Trabajo expedida por la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., a favor del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, constante de un (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 28 de la Pieza Principal Nro. 1. Dicho medio de prueba fue reconocido por la representación judicial de la parte demandada, sin embargo, este Juzgador no evidencia elemento de convicción alguno para la solución de la presente causa, en virtud de haberse reconocido la relación de trabajo, la fecha de inicio, de culminación y el tiempo de servicio acumulado, por lo que, conforme a las reglas de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA

I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, emitida por la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., a favor del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, constante de un (01) folio útil, rielada al pliego Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1. Con respecto a dicha documental, la representación judicial del demandante desconoció la firma contenida en la misma, procediendo la representación judicial de la parte demandada a insistir en el valor probatorio de la misma y para tales fines, promovió la Prueba de Cotejo, de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando como documento indubitado el rielado al pliego Nro. 05 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que este Tribunal acordó la evacuación de dicha Prueba de Cotejo, a ser realizada por un solo Experto, designado por el Tribunal, en auto por separado; siendo designada la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ, quien consignó el Informe Pericial en fecha 07 de noviembre de 2014, rielado a los folios Nros. 194 al 204 de la Pieza Principal Nro. 2; arrojando como conclusión que: “si la firma del documento denominado DEMANDA es una firma auténtica, genuina y espontánea ejecutada por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, entonces la firma que suscribe el documento dubitable denominado RECIBO DE LIQUIDACIÓN es una firma auténtica, genuina y espontánea del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, al hallarse rasgos homólogos entre las dos clases de firmas y por tanto la ejecución de la firma indubitable y de la firma dubitable proviene de la misma persona”.

Pues bien, en fecha 14 de noviembre de 2014, en virtud de constar en actas el Informe Pericial y la comparecencia de la ciudadana SONIA RODRÍGUEZ en su condición de Experto Grafotécnico, se dio continuación a la audiencia de juicio a los efectos de que explanara oralmente el resultado de su experticia, con motivo de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, esbozando los métodos científicos utilizados para la realización de su dictamen conforme a lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y a los fines de que las partes pudieran ejercer su derecho constitucional a la defensa a través de la contradicción y control de la prueba, para la cual fue debidamente notificada; por lo que se le requirió a la prenombrada experta grafotécnica que expusiera oralmente el resultado de su experticia, con motivo de la Prueba de Cotejo promovida por la parte demandada, esbozando los métodos científicos utilizados para la realización de su dictamen, manifestando lo siguiente: Que tomó en consideración como documento indubitado la demanda consignada por el ciudadano LISARDO GONZÁLEZ y como documento debitado el documento denominado “planilla de liquidación”, que la técnica utilizada es reconocida por todos los expertos grafotecnicos, que es basada en puntos que son particulares y característicos del autor, que están ligados con las habilidades motrices del autor, a los movimientos y cambios de velocidad empleados por el autor, que si la presión el rápida la cantidad de tinta empleada tiende a ser leve dejando un estela mientras que si la presión del bolígrafo es lenta hay mayor presencia de tinta, que hay punto que ameritan microscopio pero otros si se pueden percibirse incluso en un fotografía, que posteriormente pasó a buscar los movimientos escriturales, que tomó en cuenta cada uno de los puntos o rasgos que coinciden y los asentó como puntos individuales, que son firmas espontáneas, sin temblores, ni pausas que demuestran gran habilidad escritural, que se determinaron 11 puntos individualizados que coinciden en ambas muestras, que de la fotografía se verifica como punto 1 el inicio de la firma, ya que la L del inicio de la misma se realiza con una velocidad de arriba hacia abajo que coincide tanto en la firma dada como indubitada y así como en la debitada, que como punto 2 la parte superior de la letra L, donde se verifica un grumo de tinta producto del cambio de velocidad, que producto del cambio de velocidad el trazo final de la misma letra L, donde deja marca de tinta intensa tomada como el punto 3; que estos tipos de trazos únicamente son realizado por los movimientos y que coinciden en ambas firmas, pues incluso si realizara un firma totalmente distinta realizaría los mismos movimientos, asimismo observó el ángulo en la unión la letra L y la siguiente letra la cual denominó como “U” y el cual el presentado con la misma presión de tinta y movimiento en ambas firmas, que como otro de los puntos de coincidencia se encuentran las pausas realizadas por el autor y las estelas de tinta por la velocidad, que como punto 8 tomo en cuenta la le letra U ya que en ambas firmas se encuentra en un posición, tamaño y ubicación exacta y desde ese punto de vista maneja el autor lo que se denomina el trazo magistral, dándole fuerza a la firma tanto en una como en otra letra, que como punto 9 tomo en cuenta el paralelismo de la letra que denominó como “H” que igualmente tiene presencia de trazos magistrales, que estos trazos resultan visibles y son percibidos por cualquier persona, que resulta exacta en ambas firmas, y con una marcada presión que se ejerce desde al iniciar la letra y que luego va bajando motivo de la velocidad que imprime por el movimiento el cual es prácticamente imposible de copiar, que el ornamento superior que se asemeja a un ovalo en ambas firmas se encuentra cubriendo la parte superior de la firma, que aun cuando en su forma es diferente en ambos se maneja la velocidad automática producida por el movimiento de la mano al realizarlos, que con ello se determinan los 11 puntos de semejanza todos resultan motricidad automática del firmante, aduce que para poder determinar la veracidad de las firmas no pueden basarse en forma sino en rasgos particulares y estructurales propios del individuo que son imposibles de imitar.

Al ser interrogada por este juzgador manifestó, que la forma puede ser modelada pero los trazos son propios del individuo, es por ellos de cada forma se toman en cuenta los trazos homólogos o similares que son propios del autor de la firma, que independiente del tamaño o inclinación de la firma siempre tendrá hallazgos y puntos similares, que puede haber mayor o menor separación de una o varias letras entre las firmas a comparar y aun así los trazos serian los mismos, que el tamaño y la posición de la firma depende también del lugar donde se este realizando la misma, que el bolígrafo con el que se realiza la firma también puede influye en la cantidad de tinta de que se utiliza, sin embargo, la presión y sus puntos siempre serán los mismo, que en las firmas pueden incluso faltar letras pero si existen otros puntos que sean semejantes en ambas puede determinar que se trata de la misma persona la que realizó la firma, que en las experticias de este tipo siempre se toman en cuenta que existan por lo menos 5 puntos semejantes para tener la certeza de que quien realizó ambas firmas es la misma persona, que dicha experticia se puede realizar a simple vista o emplear instrumentos microscópicos que acentuarían aún mas los puntos, pausas y estelas de tintas que se dejen con ocasión a la velocidad y presión, que los puntos determinados por la velocidad y presión de bolígrafo pueden evidenciarse incluso tratando de simular por el autor su propia firma. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada promovente aduce, que la firma era espontánea, que no había ningún tipo de quiebre el trazo, que la suciedad del trazo la hacen quiebres o temblores que se tengan en la realización de la firma, que son propios de quien no tiene la habilidad y destreza en la realización de los trazos, que si la firma hubiese sido dibujada no tuviese puntos y pausas características provenientes de la motricidad automática del autor, que si la firma fuese calcada o dibujada fuese imposible percibir los puntos, que ambas firmas en la letra “H” presenta la pluma de indicio que es una característica o trazo que realiza el autor y la define como suya, que en la firma se evidencian estelas y puntos ya que es una firma con cambios de velocidad, que por el hecho de que el autor al momento de realizar la firma varia tanto la velocidad motriz es muy difícil de imitar, que son movimientos propios del autor, que las estelas de tinta a la luz del microscopio se ven como una serie de puntos continuos que son prácticamente imposibles de copiar. Ahora bien, Al momento de ser interrogada por la representación judicial de la parte demandante; este previamente hizo constar que si bien él no es abogado al comparar ambas firmas verifica la poca presión empleada por el autor de la firma plasmada en el Planilla de Liquidación y la cual es tomada como debitada. Seguidamente la experto grafotécnico manifestó que si bien la presión no es la misma lo que se toma en cuenta es el punto donde inicia y culmina el cambio de velocidad en el trazo realizado, que se puede evidenciar que la cantidad de tinta no es la misma, sin embargo, la presión realizada en ambas está presente sólo que el tipo de instrumento (bolígrafo) por ser diferente es imposible que se evidencie la misma cantidad de tinta, que cuando toda persona realiza una firma cuando se emplea en ella poca velocidad se deja una marcada presión ya que se imprime mas fuerza, que el tipo de papel y la superficie donde se realiza la firma influye en la cantidad de tinta que se emplea para la firma, que incluso así se puede determinar si la firma es o no realizada por la misma persona ya que los cambios de velocidad no pueden imitarse, que la experticia no se basa en los puntos que son diferentes sino que se busca señalar los puntos homólogos de ambas, que en las firmas no se debe verificar las igualdad de las figuras sino los movimientos neuro-motrices del autor al momento de realizar ambas firmas, que eso es lo que determina que las firmas sean realizadas por la misma persona o no, que en el punto 5 en relación al trazo curvo que realiza en la segunda letra (letra “u”) en ambas se puede evidenciar el mismo, que la marcada presión realizada en algunos puntos de la firma no puede ser imitada, que la finalización del trazo de la letra “L” al unirse con la denominada letra “U” forma un ángulo agudo o cerrado, que la separación que existente entre la letra “L” y la siguiente no forma un arco orientado al este, que ninguna de las firmas son exactamente iguales aún cuando estén realizadas por la misma persona en el mismo momento, es por lo que en las experticias se deben buscar puntos o trazos que el autor no puede cambiar por que son inherentes a él, que la simetría no es un punto de referencia a tomar en cuenta, que mas importante es tomar en cuenta la presión ejercida por el firmante al momento de realizar cada una de esos trazos, que la calidad de la tinta la da presión, que el trabajo del experto es explanar cuales son los puntos característicos en ambas firmas, no tomar en cuenta los puntos diferentes, que en el punto 7 en ambas firmas se observa la marcada presión realizada por el autor, solo que no se va a verificar la misma cantidad de tinta ya que los instrumentos fueron diferentes, que en relación al punto 8 se puede verificar que los ganchillos a los que se hace referencia son muy tenues, sin ningún tipo de presión producto de la velocidad, que el punto característico no viene dado por la forma sino que en ambos firmas se verifica la velocidad empleada por el autor de la firma, que en el punto número 9, el cual hace referencia a la letra “H” en ambos se puede evidenciar lo cambio de presión, que la forma de la letra no viene dada por la motricidad automática, que en la letra “H” como puntos de motricidad automática se caracterizan los puntos de abajo, la marcada presión que existe al iniciar la letra y la baja de presión al continuar con la realización de la misma, que el empleo de la tinta va a depender del bolígrafo pero el trazo sería el mismo, que la letra “H” esta formada por dos líneas paralelas, que se tomo en cuenta la distancia y posición que existe de las líneas paralelas en cada una de las firmas, que ambas líneas comienzan de arriba hacía abajo con mayor presión en la parte de arriba y a medida que se continua con el trazo se evidencia la disminución de la presión, que en relación al punto 10 no solo hay una demarcada presión en ambos trazos sino que evidencia como el trazo inicia con gran velocidad y luego disminuye la presión del mismo, que ambos son puntos, solo que poseen deferencia por la soltura del instrumento en distintos tiempos, que las curva de ovalo superior una es mas prolongada que otro, que por motivos de rapidez puede o no cerrarse el óvalo, pero, sin embargo, el trazo es el mismo, que ambos óvalos el trazo más intenso es el de la parte inferior y luego va perdiendo intensidad, que los puntos característicos hacen concluir que el ciudadano LISARDO GONZÁLEZ firmó tanto el escrito de demanda interpuesto ante este tribunal como la planilla de liquidación que se le entregó como documentos dubitados.

Pues bien, vista la impugnación efectuada por la representación judicial de la parte demandante, este Juzgador debe traer a colación que una pericia sólo puede impugnarse mediante la demostración cabal de la incompetencia técnica del experto, y corresponde a las partes, en ejercicio del control de la controversia, manifestar con oportunidad la disconformidad del resultado o pedir explicaciones, aclaratorias o ampliaciones conforme el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo contener una advertencia concreta y terminante de cuáles son los defectos que se le imputan que permitan desvirtuar su fuerza probatoria. En modo alguno se permite la posibilidad de designarse un nuevo experto por existir disconformidad con el dictamen, más si se permite la posibilidad de solicitar aclaratorias o ampliaciones, llevarle la convicción al Juez de que el informe pericial es insuficiente o adolece de errores, con los cuales se demuestre la falta de competencia, idoneidad o principios científicos del dictamen, y así restarle valor probatorio al mismo.

Analizado lo anterior, este Juzgador observa que la representación judicial de la parte demandante basó su impugnación punto por punto analizado por el experto, a los fines de convencer al Juez de las imprecisiones, errores o insuficiencias que –a decir del demandante- adolece dicho informe; de los cuales destaca este Juzgador la diferencia en los trazos encontrados en cada firma, la distancia y la posición de las letras, la longitud y forma de los trazos que conforman las letras, e incluso las líneas imaginarias con las cuales se centra la firma cuestionada; sin embargo, todas y cada una de los puntos discordantes fueron analizados y explicados por el experto, entre los cuales destaca este Juzgador que la forma puede ser modelada pero los trazos son propios del individuo, que por ello de cada forma se toman en cuenta los trazos homólogos o similares que son propios del autor de la firma, que independiente del tamaño, inclinación o simetría de las letras que conforman la firma, siempre tendrá hallazgos y puntos similares, que puede haber mayor o menor separación de una o varias letras entre las firmas a comparar y aun así los trazos serian los mismos, que el tamaño y la posición de la firma depende también del lugar donde se esté realizando la misma, que el bolígrafo con el que se realiza la firma también puede influye en la cantidad de tinta de que se utiliza, sin embargo, la presión y sus puntos siempre serán los mismo, que en las firmas pueden incluso faltar letras pero sí existen otros puntos que sean semejantes en ambas puede determinar que se trata de la misma persona la que realizó la firma.

En principio destaca este Juzgador que –conforme lo expone el experto- la coincidencia de las firmas no viene dada por el tamaño de la firma, la cantidad y tamaño de trazos, o bien la similitud, tamaño o distancia de las letras, toda vez que resulta difícil que una firma realizada por la misma persona, sea exactamente igual en cualquier circunstancia, superficie, lugar y tiempo, de manera que, al verificarse que una misma persona firma en forma diferente, o incluso hasta simular su propia firma, lo determinante para verificar la autoría son los trazos que emplea el autor, los cuales son particulares y característicos del ejecutante, y que están ligados con sus habilidades motrices; por lo cual, la misma cantidad de tinta, la misma presión, velocidad, dirección y calidad del trazo, coincidirá en otras firmas si es del mismo autor, independientemente las diferencias que –incluso a simple vista- pudieran observarse.

Asimismo, este Juzgador observa que en la evacuación de dicho informe pericial, se explicó un total de 11 puntos, cuyos rasgos escriturales coinciden en cada una de las firmas, sin embargo, la representación judicial de la parte demandante trató de poner en evidencia los puntos que –a su decir- se debió tomar en consideración para verificar que la firma desconocida no procedía del demandante, y en tal sentido, procedió a señalar diversos puntos para demostrar que la falta de simetría, posición de letras, cantidad de trazos, simetría en letras; sin embargo, este Juzgador reitera que, al haber verificado el Experto Grafotécnico un total de 11 puntos coincidentes, los mismos bastaron para determinar la similitud en las firmas, mas aun cuando tales coincidencias se fundamentan en los puntos de presión, la cantidad de tinta, y la fuerza del trazo ejercida en cada uno de los puntos.

No se trata de cuántos puntos coinciden frente a cuántos puntos disienten, o cuáles son superiores; considera este Juzgador que el punto neurálgico para determinar la coincidencia de las firmas, es que existan puntos que coinciden y que estos estén debidamente fundamentados, puesto que estos últimos, son los que en definitiva llevarán al experto a emitir sus conclusiones; por lo que, incluso en el caso de existir puntos en la firma cuestionada que no coincidan en la firma aceptada, resulta evidente para este Juzgador y que no fueron desvirtuados por la parte demandante, la existencia de 11 puntos examinados que, conforme a los trazos efectuados, la cantidad de tinta aplicada, y la fuerza utilizada para ejercer presión en los trazos, resultan suficientes para determinar que es la misma persona quien ejecutó la firma en ambos documentos.

Finalmente, se verifica que mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2014, la representación judicial de la parte demandante presentó escrito de impugnación desvirtuando el informe pericial consignado por el Experto Grafotécnico (folios Nros. 207 al 233 de la Pieza Principal Nro. 2), los cuales fueron ratificados en forma oral en el acto de continuación de la audiencia de juicio celebrada en fecha 14 de noviembre de 2014 (folio Nro. 235 de la Pieza Principal Nro. 2), para lo cual se estableció que, con respecto al alegato referido a la disconformidad de los puntos examinados por la Experta Grafotécnica, la misma fue resuelta en líneas anteriores; con respecto al alegato referido a la disconformidad verificada entre la experticia evacuada en este acto, frente a la consignada por la ciudadana Eneida Lares, se declaró que en virtud de las incidencias verificadas en este asunto, la reposición declarada por el Tribunal Superior, y la consecuente celebración de la audiencia de juicio por ante este Tribunal, se concluye que la experticia consignada por la ciudadana Eneida Lares, no será tomada en consideración por este Juzgador, ni para resolver este asunto, ni mucho menos para generar duda que implique la realización de una nueva Experticia Grafotécnica; con respecto a los alegatos referidos a la falta de control de la prueba por no haberse indicado el día y la hora para la realización, conforme el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se estableció que, al ser un examen sobre las instrumentales debitadas e indubitadas, no se requiere la presencia de alguna de las partes que implique señalar la oportunidad en que el experto realizaría el examen; finalmente, con respecto al alegato referido a la realización de una nueva experticia, este Juzgador observa que el artículo 468 del Código de Procedimiento establece la posibilidad de impugnar la experticia pericial, a los fines de solicitar aclaratorias o ampliaciones, no para realizar una nueva experticia; razones por la cuales, dichas solicitudes fueron negadas en el mismo acto.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador desecha el desconocimiento efectuado por la parte demandante, por lo que se declara que el documento rielado al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1, fue suscrito por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por lo cual, conforme el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por reconocido el mismo. Asimismo, tomando en consideración las resultas de dicha incidencia, y si bien la parte demandante, ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, resultó totalmente vencido, al mismo se le deberían imponer las costas del cotejo promovido, conforme los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, este Juzgador exime al demandante de dichas costas, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, demostrada la autenticidad de dicho documento, este Juzgador observa que dicho instrumento demuestra que la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., canceló en fecha 28 de octubre de 2011, al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 138.789,43, por la relación de trabajo que discurrió desde el 18/01/2005 al 25/10/2011, con un tiempo de servicio de 06 años, 09 meses y 07 días.

Al respecto este Juzgador por máximas de experiencia, considera de difícil comprensión que una empresa, para efectuar una liquidación y evitar litigios posteriores, cancele a un trabajador la cantidad de Bs. 138.789,43 en efectivo, sin ningún tipo de instrumento que acredite dicha liquidación, ni mucho menos, a falta de estos, con testigos que avalen el acto efectuado; sin embargo, llama poderosamente la atención la declaración de parte del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, según la cual, manifiesta los abogados de la empresa lo citaron y únicamente le entregaron la cantidad de Bs. 20.000,00 en efectivo, y que el firmó un documento que decía que le hacían entrega de dicha cantidad de dinero, que la firma que está en el documento de liquidación consignado en el expediente no es su firma, que es muy parecida, pero no es igual, que el documento que el firmó no tenía todos los datos que se reflejan en el documento de liquidación consignado.

De tal exposición se concluye dos situaciones, la primera es que en efecto el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, reconoce que firmó un documento –el cual considera que no es el que se le presentó para su reconocimiento-, lo que conlleva a presumir (conforme lo expuesto por el demandante), la existencia de un documento adicional al que consignó la empresa (el que consigna la empresa en las actas procesales y el que reconoce el demandante en su declaración de parte), sin embargo, dicho documento no fue promovido por la parte demandante ni tampoco fue solicitada su exhibición, circunstancias que hubiesen sido de suma importancia a pesar de la distribución de la carga probatoria, puesto que hubiesen demostrado en actas que en efecto el único documento que reconoce el demandante es el que afirma que suscribió y donde se reflejaba la entrega de los Bs. 20.000,00; sin embargo, al no verificarse en actas la existencia de otro documento que convalide el testimonio del demandante, hace concluir a este Juzgador que en efecto existe un sólo documento que es el rielado al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1, cumpliendo la demandada la carga de demostrar sus aseveraciones referidos al pago liberatorio; y la segunda situación es que, al reconocer que firmó un documento pero no es el que fue presentado, se podría presumir que el contenido del documento que reconoce el demandante que firmó fue alterado, sin embargo, para tales fines, la representación judicial del demandante no formuló el medio ataque respectivo, limitándose a desconocer la firma, la cual, dadas las resultas de la prueba de cotejo promovida por la demandada, se impone al demandante el reconocimiento de dicha instrumental.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, demostrada como fue la autenticidad de dicho documento, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, conforme a los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., canceló en fecha 28 de octubre de 2011, al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la cantidad de Bs. 138.789,43, por concepto de Antigüedad (2005 a octubre de 2011), ajuste adicional LOT, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades (2010-2011), intereses LOT (2005-2011), horas extras pendientes, y otros, por la relación de trabajo que discurrió desde el 18/01/2005 al 25/10/2011, con un tiempo de servicio de 06 años, 09 meses y 07 días, por motivo renuncia, con un salario básico de Bs. 120,00, un salario integral de Bs. 137,31, y un salario utilizado para calcular las utilidades (2010-2011) de Bs. 140,76, siendo recibidas conforme por el demandante. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

DECLARACIÓN DE PARTE DEL DEMANDANTE CIUDADANO LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ

Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que trabajó durante 16 años, que los dueños de la empresa eran esposos y que fue despedido por la esposa del dueño de la empresa junto con otro de sus compañeros de trabajo, que luego de haber sido despedido demandó a la empresa para que le pagaran lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que cuando los dueños de la empresa tuvieron conocimiento de la demanda intentada por él en contra de la empresa los abogados de la misma lo citaron y únicamente le entregaron la cantidad de Bs. 20.000,00 en efectivo dentro del vehículo del propio abogado, que el mismo abogado le recomendó que desistiera de la demanda porque el juicio lo iba a perder, que el firmó un documento que decía que le hacían entrega de la cantidad de Bs. 20.000,00, que sus abogados le aconsejaron continuar con el juicio por que no era la cantidad que debían entregarle, que la firma que esta en el documento de liquidación consignado en el expediente no es su firma, que es muy parecida, pero no es igual, que el documento que el firmó no tenía todos los datos que se reflejan en el documento de liquidación consignado, que solo establecía el pago de los 20.000.00, que no es el mismo contenido, que los 20.000,00 bolívares era una cantidad en recompensa para que no continuara con la demanda en contra de la empresa, que la cantidad de dinero se la entregaron frente a un Supermercado, que el dinero fue entregado por el Abg. Carlos Morles, que el solo trabajaba medio tiempo y que fue despedido sin ninguna razón solo por que la esposa y social del dueño no quería tenerlo mas en la empresa.

Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, quien sentencia, observa que sus dichos merecen fe al ser adminiculados con el resto del material probatorio rielado en actas, por lo que se le confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que fue despedido, que luego de haber sido despedido demandó a la empresa para que le pagaran lo correspondiente a sus prestaciones sociales, que cuando los dueños de la empresa tuvieron conocimiento de la demanda intentada por él en contra de la empresa los abogados de la misma lo citaron y únicamente le entregaron la cantidad de Bs. 20.000,00 en efectivo dentro del vehículo del propio abogado, que el mismo abogado le recomendó que desistiera de la demanda porque el juicio lo iba a perder, que el firmó un documento que decía que le hacían entrega de la cantidad de Bs. 20.000,00, que sus abogados le aconsejaron continuar con el juicio por que no era la cantidad que debían entregarle, que la firma que está en el documento de liquidación consignado en el expediente no es su firma, que es muy parecida, pero no es igual, que el documento que el firmó no tenía todos los datos que se reflejan en el documento de liquidación consignado, que solo establecía el pago de los 20.000.00, que no es el mismo contenido, que los 20.000,00 bolívares era una cantidad en recompensa para que no continuara con la demanda en contra de la empresa, que la cantidad de dinero se la entregaron frente a un Supermercado, que el dinero fue entregado por el Abg. Carlos Morles. ASI SE DECIDE.-

VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor con respecto al reclamo de sus prestaciones sociales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecutó sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se observa que si bien fue reconocida la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio acumulado, se encuentra controvertida la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo, alegado el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que culminó por despido injustificado, mientras que la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., alegó que fue por retiro voluntario del trabajador, por lo que, al haberse alegado hechos nuevos para desvirtuar los alegatos efectuados por el demandante, corresponde la carga probatoria a la parte demandada, que la relación de trabajo culminó por las causas aducidas en su escrito de litis contestación.

Pues bien, al analizar el material probatorio previamente valorado por este Juzgador, específicamente la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1, se evidencia que el motivo de culminación de la relación de trabajo fue por “Renuncia”, sin embargo, se evidencia que la parte demandada manifestó en su escrito de litis contestación, en la oportunidad de rechazar el reclamo efectuado por la parte demandante, específicamente las indemnizaciones derivadas por el despido injustificado (vuelto del folio Nro. 36 de la Pieza Principal Nro. 1), señala expresamente que tales conceptos fueron cancelados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, en los renglones referidos a “Ajuste Adicional LOT” y “Otros”, por lo cual, ante el reconocimiento y la cancelación efectuada por la parte demandada de tales acreencias laborales, es por lo que se concluye que en efecto la relación de trabajo culminó por Despido Injustificado, resultando procedentes tales indemnizaciones, para lo cual, será tomado en consideración el pago liberatorio efectuado por la empresa en dicha planilla de liquidación. ASÍ SE DECIDE.-

Dilucidado lo anterior, este Juzgador destaca que la parte demandante en su escrito libelar adujo como último salario básico diario la cantidad de Bs. 120,00, y un último salario integral diario de Bs. 137,31, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandada en su escrito de litis contestación; sin embargo, este Juzgador debe traer a colación nuevamente la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, según la cual, si bien se señala el salario básico y el salario integral diarios conforme a lo reconocido por ambas partes, no es menos cierto que en el renglón referido al pago de las Utilidades (2010-2011), se evidencia un salario diario de Bs. 140,76, siendo más beneficioso que el salario básico incluso que el salario integral diario aducido por las partes.

En tal sentido, conviene este Juzgador traer a colación que conforme al principio in dubio pro operario recogidos en los numerales 02 y 03 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 03 de la Ley Orgánica del Trabajo, en caso de dudas y ante las condiciones de trabajo, se deben aplicar las que sean más beneficiosas para los trabajadores, por lo cual, ante la existencia de tres salarios diferentes (Bs. 120,00, Bs. 140,76 y Bs. 137,31), reflejados en la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, consignado por la misma parte demandada, es por lo que este Juzgador tomará como salario básico y normal (por ser el que debe ser tomado en consideración a los fines de cancelar el concepto de Utilidades), el salario diario de Bs. 140,76, el cual, al verificarse que incluso es superior al último salario integral diario alegado por el actor en su escrito libelar, conlleva a que se proceda a recalcular el salario integral diario, alcanzando la suma de Bs. 157,57 (Bs. 140,76 de salario básico + Bs. 5,08 [13 días de bono vacacional generado en el año 2011 x Bs. 140,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 5,08] + Bs. 11,73 [30 días de utilidades alegado por el actor y no desvirtuado por la demandada x Bs. 140,76 / 12 meses / 30 días = Bs. 11,73] = Bs. 157,57), que será tomado en consideración igualmente para el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ. ASÍ SE ESTABLECE.-

Dilucidado lo anterior, tomando en consideración el tiempo de servicio prestado reconocido por ambas partes, este Juzgador procede a determinar el cálculo de las prestaciones sociales correspondientes en derecho al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en el siguiente sentido:

Fecha de Ingreso: 18 de enero de 2005
Fecha de Egreso: 25 de octubre de 2011
Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): 06 años, 09 meses y 07 días.
Motivo de Culminación de la Relación de Trabajo: Despido Injustificado.
Régimen Aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (1997).

1.- ANTIGUEDAD: Conforme con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal b) parágrafo primero, dicho concepto es procedente, de la siguiente forma:
Periodo 2005, a razón de 45 días X Bs. 44,15 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 1.986,75.
Periodo 2006, a razón de 62 días X Bs. 66,57 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 4.127,34.
Periodo 2007, a razón de 64 días X Bs. 78,07 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 4.996,48.
Periodo 2008, a razón de 66 días X Bs. 89,65 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 5.916,90.
Periodo 2009, a razón de 68 días X Bs. 101,43 (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 6.897,24.
Periodo 2010, a razón de 70 días X Bs. 113,22 (recalculado conforme al salario y las alícuotas de bono vacacional y de utilidades de dicho periodo alegados por el demandante y no desvirtuado por la demandada), que resulta la cantidad de Bs. 7.925,40.
Periodo 2011, a razón de 72 días (por haber laborado fracción superior a 06 meses) X Bs. 157,57 (determinado en líneas anteriores), que resulta la cantidad de Bs. 11.345,04.
La sumatoria de dichos periodos alcanza la cantidad de Bs. 43.195,15, por dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.,-

2.- POR CONCEPTO DE INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (DESDE EL MES DE ENERO DE 2005 HASTA EL MES DE OCTUBRE DE 2011): Corresponde la cantidad de Bs. 17.722,08, discriminado de la siguiente forma:

Fecha Salario Día Días Art. 108 Ant.Mensual Ant.Acum. BCV % Lit.C Intereses Acum.Interes
Ene-05 5 0,00 0,00 14,93% 0,00 0,00
Feb-05 5 0,00 0,00 14,21% 0,00 0,00
Mar-05 5 0,00 0,00 14,44% 0,00 0,00
Abr-05 44,15 5 220,75 220,75 13,96% 2,57 2,57
May-05 44,15 5 220,75 441,50 14,04% 5,17 7,73
Jun-05 44,15 5 220,75 662,25 13,47% 7,43 15,17
Jul-05 44,15 5 220,75 883,00 13,53% 9,96 25,12
Ago-05 44,15 5 220,75 1.103,75 13,33% 12,26 37,38
Sep-05 44,15 5 220,75 1.324,50 12,71% 14,03 51,41
Oct-05 44,15 5 220,75 1.545,25 13,18% 16,97 68,38
Nov-05 44,15 5 220,75 1.766,00 12,95% 19,06 87,44
Dic-05 44,15 5 220,75 1.986,75 12,79% 21,18 108,62
Ene-06 66,57 5 332,85 2.319,60 12,71% 24,57 133,19
Feb-06 66,57 5 332,85 2.652,45 12,76% 28,20 161,39
Mar-06 66,57 5 332,85 2.985,30 12,31% 30,62 192,02
Abr-06 66,57 5 332,85 3.318,15 12,11% 33,49 225,50
May-06 66,57 5 332,85 3.651,00 12,15% 36,97 262,47
Jun-06 66,57 5 332,85 3.983,85 11,94% 39,64 302,11
Jul-06 66,57 5 332,85 4.316,70 12,29% 44,21 346,32
Ago-06 66,57 5 332,85 4.649,55 12,43% 48,16 394,48
Sep-06 66,57 5 332,85 4.982,40 12,32% 51,15 445,63
Oct-06 66,57 5 332,85 5.315,25 12,46% 55,19 500,82
Nov-06 66,57 5 332,85 5.648,10 12,63% 59,45 560,27
Dic-06 66,57 7 465,99 6.114,09 12,64% 64,40 624,67
Ene-07 78,07 5 390,35 6.504,44 12,92% 70,03 694,70
Feb-07 78,07 5 390,35 6.894,79 12,82% 73,66 768,36
Mar-07 78,07 5 390,35 7.285,14 12,53% 76,07 844,43
Abr-07 78,07 5 390,35 7.675,49 13,05% 83,47 927,90
May-07 78,07 5 390,35 8.065,84 13,03% 87,58 1.015,48
Jun-07 78,07 5 390,35 8.456,19 12,53% 88,30 1.103,78
Jul-07 78,07 5 390,35 8.846,54 13,51% 99,60 1.203,38
Ago-07 78,07 5 390,35 9.236,89 13,86% 106,69 1.310,06
Sep-07 78,07 5 390,35 9.627,24 13,79% 110,63 1.420,69
Oct-07 78,07 5 390,35 10.017,59 14,00% 116,87 1.537,57
Nov-07 78,07 5 390,35 10.407,94 15,75% 136,60 1.674,17
Dic-07 78,07 9 702,63 11.110,57 16,44% 152,21 1.826,39
Ene-08 89,65 5 448,25 11.558,82 18,53% 178,49 2.004,87
Feb-08 89,65 5 448,25 12.007,07 17,56% 175,70 2.180,58
Mar-08 89,65 5 448,25 12.455,32 18,17% 188,59 2.369,17
Abr-08 89,65 5 448,25 12.903,57 18,35% 197,32 2.566,49
May-08 89,65 5 448,25 13.351,82 20,85% 231,99 2.798,48
Jun-08 89,65 5 448,25 13.800,07 20,09% 231,04 3.029,51
Jul-08 89,65 5 448,25 14.248,32 20,30% 241,03 3.270,55
Ago-08 89,65 5 448,25 14.696,57 20,09% 246,05 3.516,59
Sep-08 89,65 5 448,25 15.144,82 19,68% 248,38 3.764,97
Oct-08 89,65 5 448,25 15.593,07 19,82% 257,55 4.022,51
Nov-08 89,65 5 448,25 16.041,32 20,24% 270,56 4.293,07
Dic-08 89,65 11 986,15 17.027,47 19,65% 278,82 4.571,90
Ene-09 101,43 5 507,15 17.534,62 19,76% 288,74 4.860,64
Feb-09 101,43 5 507,15 18.041,77 19,98% 300,40 5.161,03
Mar-09 101,43 5 507,15 18.548,92 19,74% 305,13 5.466,16
Abr-09 101,43 5 507,15 19.056,07 18,77% 298,07 5.764,23
May-09 101,43 5 507,15 19.563,22 18,77% 306,00 6.070,23
Jun-09 101,43 5 507,15 20.070,37 17,56% 293,70 6.363,93
Jul-09 101,43 5 507,15 20.577,52 17,26% 295,97 6.659,90
Ago-09 101,43 5 507,15 21.084,67 17,04% 299,40 6.959,30
Sep-09 101,43 5 507,15 21.591,82 16,58% 298,33 7.257,63
Oct-09 101,43 5 507,15 22.098,97 17,62% 324,49 7.582,12
Nov-09 101,43 5 507,15 22.606,12 17,05% 321,20 7.903,31
Dic-09 101,43 13 1.318,59 23.924,71 16,97% 338,34 8.241,65
Ene-10 113,22 5 566,10 24.490,81 16,74% 341,65 8.583,29
Feb-10 113,22 5 566,10 25.056,91 16,65% 347,66 8.930,96
Mar-10 113,22 5 566,10 25.623,01 16,44% 351,04 9.281,99
Abr-10 113,22 5 566,10 26.189,11 16,23% 354,21 9.636,20
May-10 113,22 5 566,10 26.755,21 16,40% 365,65 10.001,86
Jun-10 113,22 5 566,10 27.321,31 16,10% 366,56 10.368,42
Jul-10 113,22 5 566,10 27.887,41 16,34% 379,73 10.748,15
Ago-10 113,22 5 566,10 28.453,51 16,28% 386,02 11.134,17
Sep-10 113,22 5 566,10 29.019,61 16,10% 389,35 11.523,52
Oct-10 113,22 5 566,10 29.585,71 16,38% 403,84 11.927,36
Nov-10 113,22 5 566,10 30.151,81 16,25% 408,31 12.335,67
Dic-10 113,22 15 1.698,30 31.850,11 16,45% 436,61 12.772,28
Ene-11 157,57 5 787,85 32.637,96 16,29% 443,06 13.215,34
Feb-11 157,57 5 787,85 33.425,81 16,37% 455,98 13.671,32
Mar-11 157,57 5 787,85 34.213,66 16,00% 456,18 14.127,51
Abr-11 157,57 5 787,85 35.001,51 16,37% 477,48 14.604,98
May-11 157,57 5 787,85 35.789,36 16,64% 496,28 15.101,26
Jun-11 157,57 5 787,85 36.577,21 16,09% 490,44 15.591,70
Jul-11 157,57 5 787,85 37.365,06 16,52% 514,39 16.106,10
Ago-11 157,57 5 787,85 38.152,91 15,94% 506,80 16.612,89
Sep-11 157,57 5 787,85 38.940,76 16% 519,21 17.132,10
Oct-11 157,57 27 4.254,39 43.195,15 16,39% 589,97 17.722,08

Los conceptos antes señalados alcanzan la suma de Bs. 60.917,23 (Bs. 43.195,15 + Bs. 17.722,08= Bs. 60.917,23), de los cuales le debe ser descontada la cantidad de Bs. 50.286,43 (correspondiente al pago de prestación de antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad), según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1, resultando una diferencia de Bs. 10.630,80, que deberá ser cancelada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

3.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO: De conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 150 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 157,57, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 23.635,50, de los cuales le debe ser descontada la cantidad de Bs. 20.596,50, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1, resultando una diferencia de Bs. 3.039,00, que deberá ser cancelada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

4.- POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: De conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ex trabajador demandante le corresponden 60 días por concepto de indemnización por despido injustificado, a razón del salario integral devengado por el trabajador de Bs. 157,57, lo cual alcanza a la cantidad de Bs. 9.454,20, de los cuales le debe ser descontada la cantidad de Bs. 15.000,00, según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1, por lo que se declara la improcedencia de dicho concepto, al verificarse que la empresa canceló un monto superior al correspondiente en derecho. ASÍ SE DECIDE.-

5.- VACACIONES VENCIDAS NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO NO DISFRUTADO, VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente a los períodos 2005 al 2011, se debe observar que los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo recogen el derecho y el deber que tienen los trabajadores de disfrutar de un período de descanso anual remunerado, que pone de relieve su finalidad esencial, que no es otra cosa que la de otorgar al trabajador, después de un año de servicios ininterrumpido, un período para el reposo y la recreación, que obre en su persona el beneficioso efecto de la restauración de su plenitud psico-somática, es decir, la recuperación de la capacidad de su organismo y de su equilibrio psíquico; por lo cual, cuando el patrono no paga la remuneración de los días de descanso previstos en la ley, ni concede el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a pagarlas al final de la relación de trabajo, ya que, el patrono al infringir la intención esencial del efectivo disfrute y pago, es decir, al impedir la materialización oportuna del derecho, a otorgar el disfrute y a pagar nuevamente, debe cancelar al momento de la finalización de la relación de trabajo del accionante los días correspondientes a sus vacaciones legales; en tal sentido, al haber sido reconocida la relación de trabajo del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y negada la procedencia del reclamo efectuado, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida y más importante aún, que las mismas fueron disfrutadas, lo cual no fue debidamente acreditado en autos por la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., es por lo que éste Juzgador debe tener por cierto que al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, no se le cancelaron las sumas correspondientes a los conceptos bajo análisis, ni se le concedió en tiempo de descanso correspondiente, los cuales deberán ser computados de conformidad con el último Salario Normal devengado de Bs. 140,76 (determinado en líneas anteriores y que se refleja en la planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1), según lo dispuesto en el artículo 95 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y por cuanto la jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerarse que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el Salario Normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el Salario Normal devengado al momento de terminación de la relación laboral, según el criterio pacifico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de de fecha 04 de marzo del al año 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Pedro López Gutiérrez Vs. Editorial Notitarde, C.A.).

Asimismo, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionado, se debe señalar que nuestro legislador laboral ha dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva Laboral (1997) que cuando la relación de trabajo termine por causa distinta al despido injustificado antes de cumplirse el año de servicio, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración que se hubiera causado en relación a las Vacaciones anuales, en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido; siendo el caso, que en el presente asunto se encuentran dados los supuestos de hechos exigidos por la Ley para la procedencia del concepto bajo análisis, en virtud de haberse verificado que la relación de trabajo que unió a las partes que conforman el presente asunto finalizó por causa distinta al despido justificado, es por lo que quien decide declara la procedencia en derecho de éste concepto conforme a lo preceptuado en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, tales conceptos resultan procedentes a razón de 187,50 días (120,75 días de Vacaciones [correspondientes a los periodos 2005-2006 = 15 días + 2006-2007 = 16 días + 2007-2008 = 17 días + 2008-2009 = 18 días + 2009-2010 = 19 días + 2010-2011 = 20 días + 2011-2012 (fraccionadas) = 15,75 días (21 días / 12 meses x 9 meses laborados en este último periodo = 15,75 días) = 120,75 días] + 66,75 días de Bono Vacacional [correspondientes a los periodos 2005-2006 = 7 días + 2006-2007 = 8 días + 2007-2008 = 9 días + 2008-2009 = 10 días + 2009-2010 = 11 días + 2010-2011 = 12 días + 2011-2012 (fraccionadas) = 9,75 días (13 días / 12 meses x 9 meses laborados en este último periodo = 9,75 días) = 66,75 días] = 187,50 días), por el último Salario Normal de Bs. 140,76 resulta la cantidad de Bs. 26.392,50 de los cuales le debe ser descontada la cantidad de Bs. 26.160,00 (correspondiente al pago de vacaciones vencidas y bono vacacional), según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1, resultando una diferencia por dichos conceptos de Bs. 232,50, que deberá ser cancelada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

6.- UTILIDADES 2010 Y 2011: Se debe observar que el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), establece la obligación de las Empresas con fines de lucro de distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual; y dicha obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como limite mínimo, el equivalente al salario de QUINCE (15) días y como limite máximo el equivalente al Salario de CUATRO (04) meses, a excepción de las Empresas que tengan un Capital Social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de CINCUENTA (50) trabajadores, en cuyo caso el limite máximo será de DOS (02) meses de Salario, y cuanto el trabajador no hubiese laborado todo el año del ejercicio económico esta bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados; y por cuanto la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., realiza actos de lícito comercio; es por lo que estaba en la obligación de acatar lo dispuesto en la disposición antes mencionada, y por lo tanto debía distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubiera obtenido al fin de su ejercicio anual, respectando los limites mínimos y máximos de QUINCE (15) días y CUATRO (04) meses, respectivamente; ahora bien, al haber sido reconocida la relación de trabajo del ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, y habiéndose alegado su pago liberatorio, le correspondía a la demandada la carga de demostrar en juicio que los conceptos bajo análisis fueron canceladas en su oportunidad debida, para lo cual será determinado a razón de 30 días de utilidades (por haber sido alegado y no desvirtuado por la demandada), y que deberán ser calculados conforme al último Salario Normal devengado, de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal de Justicia en decisión de fecha 05 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa (Caso Josué Alejandro Guerrero Castillo Vs. Compañía Anónima Nacional Teléfonos De Venezuela), conforme a las siguientes operaciones aritméticas:

.- Período del 01 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2010: 30 días (alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 140,76 (según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 4.222,80.
.- Período del 01 de enero de 2011 al 25 de octubre de 2011: 22,50 días (30 días alegado por el demandante y no desvirtuado por la demandada / 12 meses X 09 meses completos laborados en el último periodo = 22,50 días) X Salario Normal diario devengado por el ex trabajador demandante de Bs. 140,76 (según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1) = Bs. 3.167,10.

Los conceptos antes señalados alcanzan la suma de Bs. 7.389,90, de los cuales le debe ser descontada la cantidad de Bs. 6.646,50 (correspondiente al pago de utilidades 2010-2011), según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1, resultando una diferencia de Bs. 743,40, que deberá ser cancelada al demandante. ASÍ SE DECIDE.-

7.- HORAS EXTRAS: La parte demandante reclama el concepto de horas extras, aduciendo que laborada de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a sábado, por lo que generaba 10 horas extraordinarias semanales; verificándose que tanto el horario como la jornada de trabajo no fue debatida por la parte demandada, aduciendo por lo contrario su pago liberatorio; en tal sentido, este Juzgador observa que la parte demandante reclama por dicho concepto la cantidad de Bs. 18.179,20, de los cuales la empresa demandada le canceló la suma de Bs. 20.100,00 según planilla de liquidación rielada al folio Nro. 32 de la Pieza Principal Nro. 1; en consecuencia, se declara la improcedencia de dicho concepto, al verificarse que la empresa canceló un monto superior al reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.645,70), que deberán ser cancelados por la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, equivalente a la suma de Bs. 10.630,80; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo ocurrida el día 25 de octubre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado, equivalentes a la suma de Bs. 4.014,90, sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicara los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., ocurrida el día 30 de abril de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 10 y 11 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

En caso de que la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Vencido, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, Utilidades Fraccionadas e Indemnización por Despido Injustificado, equivalentes a la suma de Bs. 4.014,90, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 10.630,80, por concepto de Antigüedad e Intereses sobre Prestación de Antigüedad; calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 25 de octubre de 2011 hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la empresa CAUCHOS Y RINES R-10, C.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 14.645,70), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

VII
PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, en contra de la sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R10, C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a sociedad mercantil CAUCHOS Y RINES R10, C.A., pagar al ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No se condena en costas respecto a la Prueba de Cotejo a la parte demandante, ciudadano LISARDO JOSÉ GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, a pesar de haber resultado totalmente vencido en dicha incidencia sustanciada en el presente expediente, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral. SEXTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al primer (1°) día del mes de diciembre de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:50 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:50 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2012-000304
JDPB/.-